REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007140
ASUNTO : RP01-R-2012-000250



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursan por ante este Tribunal Colegiado, Recursos de Apelación interpuestos el primero por el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, y el segundo por la Abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Tercera Suplente en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ambos contra la decisión de fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual Ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos PASCUAL AUGUSTO LONGART y ALBI RAFAEL VÁSQUEZ PEÑALVER, imputados de autos, y titulares de las cédulas de identidad números V-23.582.582 y V-23.347.318, respectivamente, en la causa que se les sigue por hallarse el primero presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo, en relación con el artículo 77 ordinales 1, 8, 11 y 14 del Código Penal vigente, y el segundo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo, en relación con el artículo 77 ordinales 1, 8, 11 y 14 del Código Penal vigente, concatenados a su vez con el supuesto del numeral 3 del artículo 84 del texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano ELIEZER JOSÉ BOLIVAR (OCCISO).
Admitidos como fueren los presentes recursos de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:


FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Leídos y analizados los recursos interpuestos, observamos que el Defensor Público Segundo Suplente en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo sustenta en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de presentación del escrito recursivo; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y a aquellas que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código; reflejando en su escrito lo siguiente:

Arguye el apelante, que impugna la recurrida, por cuanto en el presente caso consta en acta de entrevista que riela en el folio 26 del expediente; en orden de aprehensión dictada contra su representado y en acta de audiencia de presentación de imputado que se realizó en la causa iniciada contra el mismo, en fecha seis (06) de octubre de dos mil doce (2012), al ciudadano HÉCTOR CRESPO, se le toma acta de entrevista por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, sin la presencia de un abogado, aún sabiendo que ya había sido señalado como presunto autor del delito, por existir una imputación tácita al haberse efectuado un previo señalamiento en contra del identificado encartado, devenida de la declaración del testigo ciudadano JULIO RODRÍGUEZ, incurriendo en inobservancia del debido proceso constitucional y legal; por lo que solicita se declare la nulidad de esta actuación de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se declarase la nulidad de la orden de aprehensión librada contra su representado y de la audiencia de imposición de la orden de aprehensión; toda vez que la orden se libró valorando el acta de entrevista que riela en el folio 26, entrevista ésta rendida por el propio imputado HÉCTOR CRESPO.

Considera también, que el no decretar la nulidad absoluta de la orden de aprehensión y la audiencia de imposición de la orden de aprehensión, constituye una violación del derecho al debido proceso, por la omisión de la recurrida de hacer respetar los derechos y garantías señalados

Solicita además la defensa apelante, que sea declarada con lugar la presente denuncia, tal y como se explanare, por causar un gravamen irreparable a su representado; ya que la defensa solicitó al Tribunal de Control, que en caso de ser declarada sin lugar la solicitud de nulidad, fuese decretada una medida cautelar respecto del imputado PASCUAL AUGUSTO LONGART; en razón de que el supuesto establecido en el numeral 2 del articulo 250 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de celebración de la audiencia de presentación, no se encuentra satisfecho; requisito necesario para que sea declarada con lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad realizada por el Ministerio Público; siendo que el Tribunal Quinto de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGART; fundamentando el Tribunal la Medida Privativa de Libertad, en que se encontraban acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que conforme a la exposición defensiva el único elemento de convicción que permite suponer que la responsabilidad de su defendido se ve comprometida es la declaración del encartado HÉCTOR CRESPO, a la cual no se le puede dar pleno valor probatorio por haber depuesto el mismo en calidad de imputado sin juramento y sin asistencia jurídica.

Finalmente, solicitó a esta Corte de Apelaciones que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se revoque la decisión impugnada, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial del requisito exigido en su numeral 2, en la presente causa penal.

Por su parte, la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario, sustenta su recurso en el numeral 4 del Artículo 447 del texto adjetivo penal ya derogado; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; reflejando en su escrito lo siguiente:

Arguye la Apelante, que impugna la recurrida, en virtud de no haberse considerado que de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de entrevista de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012), es nula, esgrimiendo alegatos que fundamentan esta tesis en los mismos términos en los que es sostenida por el Defensor Público Segundo en Penal Ordinario, siendo que como consecuencia del vicio detectado y alegado, a criterio de quien apela, resulta procedente declarar la nulidad de la orden de aprehensión y actos consecutivos a este, por violentarse de manera flagrante el debido proceso; destaca asimismo que el Tribunal no hizo alusión alguna en cuanto a la nulidad solicitada, sólo se limitó a desestimar la solicitud, alegando que de alguna manera la actuación cuya ilicitud denuncia da paso a que el Ministerio Público siga investigando en relación a la participación de los imputados en el hecho.

En tal sentido la Apelante se pregunta, dónde y cómo quedan en el presente caso, el contenido de los artículos 190, 191 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, expresándolos textualmente en su escrito recursivo, y manifestando que el acta de entrevista que dio origen a la orden de aprehensión esta viciada de nulidad absoluta, así como las actuaciones que se derivan de ella, debido a que la referida acta fue tomada sin la presencia de un Defensor de confianza, no dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos antes señalados, por lo que considera precedente y ajustado a derecho, decretar en el presente asunto, la nulidad absoluta del cuestionado acto y de todos aquellos que se deriven de el.

Finalmente, solicitó a esta Corte de Apelaciones que se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia anulen la decisión recurrida, decreten la nulidad absoluta, revoquen la medida de privación judicial preventiva de libertad y declaren a favor de su representado la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificada como fue la representación fiscal, el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando en su Carácter de Fiscal Tercero Auxiliar Interino del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dio contestación a ambos recursos de apelación interpuestos por la defensa en el signado con el número RP01-P-2012-000258, en los términos siguientes:

“OMISSIS”

(…) tal contestación la hago en los siguientes términos:

El recurso de apelación interpuesto por el Abogado Cruz Marcel Caraballo, Defensor Público Penal del ciudadano PASCUAL LONGART, coincide en el punto previo con el fundamento del escrito presentado por la Abogado Luisani Colon, Defensora Pública Penal del ciudadano ALBI VASQUEZ; al denunciar la NULIDAD DEL ACTA DE ENTREVISTA, que riela al folio 26 de fecha 05/09/2012 realizada al ciudadano HECTOR CRESPO y con ella la ORDEN DE APREHENSIÓN, acordada por el Juzgado A Quo en contra de los imputados de autos (planamente identificados en actas), fundamentándose de defensa, en los artículos190 y 191 del Código Procesal Penal.

En este orden de ideas, tratándose de una misma denuncia, me permito dar contestación a los mismos, en los siguientes términos:

Durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, una vez explanados los argumentos de los Defensores Públicos, el TRIBUNAL Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, como punto previo dictó su pronunciamiento al respecto, indicando claramente las razones de hecho y derecho por las cuales resultaba ser improcedente tal solicitud, declarándolas en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, en los términos siguientes:

“Vista la propuesta de nulidad formulada por el Abog. CRUZ MARCEL CARABALLO, específicamente el acta de entrevista cursante al folio 26 y 27, rendida por el ciudadano Héctor Crespo Mendoza, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistico, (…) considera este Juzgador que el acta de entrevista (…) considera este Tribunal que por ser la misma parte de un elemento de investigación NO ES PROCEDENTE declarar la Nulidad de conformidad con lo que establece los artículos 190 y 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, toda vez, que en esta sala de audiencia, en la declaración rendida por los ciudadanos ALBI PEÑALVER y HÉCTOR CRESPO, de alguna manera dan paso a que el Ministerio Público siga investigando…”

Esto me conlleva a citar el contenido del artículo 196 del Código Orgánico procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Como observarse del acápite anterior, el Recurso de Apelación solo podrá ser interpuesto cuando se declare las nulidades de los actos, evidentemente podrá ser ejercido por la parte que se vea afectada con tal pronunciamiento, en caso contrario, el mismo NO PROCEDERÁ, como en el caso de marras; circunstancias que esta Representación Fiscal destaca, a los fines que sea la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Sucre, quien estudie los recursos de apelación interpuestos por los defensores públicos y aprecie que el objetivo principal de los mismos es alcanzar le declaratoria de NULIDAD que fue negada en sala de audiencias, revestida de los motivos contenidos en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal- solo en lo que respecta al escrito recursivo del abogado Cruz Marcel Caraballo.- En razón de ello, este Despacho Fiscal solicita se aplique el contenido del artículo 437 literal C del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley

En consecuencia, sea declarado INADMISIBLE los Recursos de Apelación interpuesto por los Abogados Cruz Marcel Caraballo, Defensor Público Penal del ciudadano PASCUAL LONGART, y la Abogada Luisani Colon, Defensora Pública Penal del ciudadano ALBI VASQUEZ, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 09/10/2012 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Por otra parte, en el supuesto que esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, no comporta la opinión de esta representación y pase a conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Cruz Marcel Caraballo, actuando en su carácter de Defensor Público Penal, en lo que respecta al motivo fundamentado en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta representación fiscal estima que la decisión dictada por el Juzgado A Quo, resulta ajustada a derecho, pues la misma fue dictada conforme a los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la debida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, basándose en diversidad de elementos de convicción aportados por esta representación de la vindicta pública que hacen resumir que los mismos son autores o participes en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; así como la pena que pudiere llegar a imponerse de hallarse culpables y la magnitud del daño causado. Circunstancias que acreditan cada uno de los ordinales que contiene el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente considera este Despacho Fiscal, que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Sede Cumaná, resulta ajustada a derecho, pues la misma fue dictada conformada a las previsiones establecidas en el referido artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabar los derechos y garantías Constitucionales de los imputados de autos.


PETITORIO
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicitó sea DECLARADO INADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos por los Abogados CRUZ MARCEL CARABALLO y LUISANI COLON, Defensores Públicos Penales, en lo que respecta ala solicitud de NULIDAD ABSOLUTA y en lo que respecta al escrito recursivo fundamentado en el artículo 4447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado SIN LUGAR, interpuesto por el abogado CRUZ MARCEL CARABLLO, en su carácter de Defensor Público Segundo (s) Penal Ordinario, del ciudadano PASCUAL LONGAR MARQUEZ; y sea RATIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Quintote Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, en la Causa signada bajo el N° RP01-P-2012-007140, en la Audiencia de Presentación de Imputados, en fecha 09 de octubre de 2012, en la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.(…)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha nueve (09) de Octubre de Dos mil Doce (2012), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“En el día de hoy nueve (09) de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las 4: 30 p. m, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente, causa signada con el Nº RP01-P-2012-007140, se constituyó en la sala No 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por el Juez Abog. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y los Alguaciles ELEAZAR SUAREZ Y CARLOS ROQUE, a los fines de imponer a los aprehendidos ciudadanos PASCUAL AUGUSTO LONGAR, HECTOR JOSE CRESPO MENDOZA y ALBI RAFAEL VASQUEZ PEÑALVER de la OREDEN DE APREHENSIÓN acordada en fecha 07-10-2012. Seguidamente verificada la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala, se deja constancia que están presentes, el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Publico Abg. EDGARDO JAVIER GONZALEZ JARABA, los aprehendidos ciudadanos PASCUAL AUGUSTO LONGAR, HECTOR JOSE CRESPO MENDOZA y ALBI RAFAEL VASQUEZ PEÑALVER, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, sobre quien pesa orden de aprehensiones emanada de este Despacho y el Defensor Público Segundo Suplente Abg. CRUZ CARABALLO. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismo no contar con la asistencia de abogados privados, por lo que el tribunal les designa en este acto al defensor público segundo Abg. CRUZ CARABALLO; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez toma la palabra e impone los imputados de orden de aprehensión librada en su contra por este mismo Juzgado de fecha 07 de octubre de 2012, exponiéndole los motivos de esta en la cual se DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, contra los ALBI RAFAEL VASQUEZ PEÑALVER apodado “EL ANGUSTIA” de 21 años de edad, HECTOR JOSE CRESPO MENDOZA apodado “EL CRESPO”, CI V-23.683.684 y PASCUAL AUGUSTO LONGAR MARQUEZ, apodado “El PASCUA” CI 23.582.510, de 22 años de edad, ampliamente identificado en párrafos anteriores, por la comisión del Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 8, 11 y 14 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya relacionadas. Tal pedimento lo realizo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 Último Aparte del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por lo que se ordena emitir las respectivas órdenes a los cuerpos de seguridad del Estado y una vez aprehendidos sean puesto a la orden de este Tribunal... Acto seguido; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGARDO JAVIER GONZALEZ JARABA quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos PASCUAL AUGUSTO LONGAR, ampliamente identificados, a quienes esta representación fiscal les imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 8, 11 y 14 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ELIEZER JOSE BOLIVAR, y en relación a los ciudadanos HECTOR JOSE CRESPO MENDOZA y ALBI RAFAEL VASQUEZ PEÑALVER, ampliamente identificados, a quienes esta representación fiscal les imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el artículo 77 ordinales 1, 8, 11 y 14 y artículo 83 ordinal 3° primer supuesto, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ELIEZER JOSE BOLIVAR, en la que manifestó que en fecha 30/09/2012, siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana funcionarios adscritos al CICPC reciben llamado radial por parte del IAPES donde manifiesta que en la población de Mariguitar sector san francisco se encuentra una persona de sexo masculino sin signo vitales, se constituye comisión del CICPC al sitio del suceso y luego de hacer las respectivas inspección al cadáver y al sitio del suceso se presenta una persona de nombre JULIO BAUTISTA RODRIGUEZ, quien manifestó ser cuñado del occiso y aporta los datos del occiso quedando identificado como ELIEZER JOSE BOLIVAR; manifestando este que le hizo varias llamadas al hoy occiso y este no respondía y al pasar por el sitio del hecho observo a su cuñado tendido en el pavimento sin signos vitales, lográndose colectar varios segmentos de vidrios con machas de color pardo rojizo, llevando el cadáver a la morgue para practicarle la necropsia de ley; posteriormente se remitió el certificado de defunción firmado por la Dra, Zaragoza donde se evidencia que la causa de la muerte es la insuficiencia cardiaca, taponamiento cardiaca, producto de herida punzante por arma blanca en Tórax, continuando con la investigación el ciudadano julio bautista Rodríguez manifestó que los ciudadano conocido c como el pascua, el angustia y el crespo habían tenido problemas con unos sujetos que lo querían atracar y el occiso logro despojarlos de un arma de fuego quien se la entrego a unos funcionarios de policía de dicha población; posteriormente fue interceptado por los ciudadano “el pascua”, “angustia”, “crespo” y “el negrito”, quienes fueron identificados posteriormente como: ALBI RAFAEL VASQUEZ PEÑALVER apodado “EL ANGUSTIA” de 21 años de edad, HECTOR JOSE CRESPO MENDOZA apodado “EL CRESPO”, CI V-23.683.684 y PASCUAL AUGUTO LONGAR MARQUEZ, apodado “El PASCUA” CI 23.582.510, de 22 años de edad; quienes al no poder recuperar la pistola que horas antes habían sido despojados por el hoy occiso, el ciudadano apodado EL NEGRO lo golpea con una piedra en la parte posterior de la cabeza y el ciudadano PASCUAL AUGUTO LONGAR MARQUEZ, apodado “El PASCUA” le ocasiona una herida en el tórax a la victima cayendo este en el pavimento, procediendo a huir del sitio los prenombrados ciudadanos. Expone el Fiscal del Ministerio Público, en su solicitud de orden de aprehensión, que cconforme a los resultados de la investigación que hasta el presente momento se adelanta, estamos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 8, 11 y 14 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano ELIEZER JOSE BOLIVAR. Por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Solicito una vez transcurrido el lapso legal sean remitidas las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la investigación. Por último solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto De San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que sus declaraciones es un medio para su defensa. Se le concede la palabra al imputado HECTOR JOSE CRESPO MENDOZA, quien manifestó: Bueno yo en ese momento me encontraba cerca de los hechos y por yo encontrarme cerca de los hechos, me culpan, por encontrarme cerca de los hechos, esa noche, yo si vi cuando venían atracar al señor, ellos eran Pascual, Albi y el Negro que es el adolescente, yo vi cuando el señor iba con el carrito de pero caliente, cuando el señor bajo, ellos lo pegaron, es decir lo fueron a robar, luego ellos forzaron con el señor, Albi y el Negro le metieron la piedrada, y Pascual lo apuñaló, entonces por eso yo me encuentro involucrado en este crimen, después que le dieron la puñalada el señor siguió hacia su casa y después fue que cayó. Es todo. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del COPP el Fiscal del Ministerio Público formula preguntas: ¿existe un vínculo de amistad entre ustedes cuatro? R) no existe. ¿Héctor al momento que el señor cae, tu corres del lugar? R) No, yo no tenía que huir. Seguidamente la Defensa Abog. LUISANI COLÓN formula preguntas: ¿A que distancia te encontrabas de los hechos? R) como a 20 metros. ¿A que hora ocurrieron los hechos? R) a la 1 de la madrugada. ¿La Policía te detuvo? R) ellos fueron a mi casa y no me encontraba, llevaron una citación para presentarme el lunes, yo fui antes, fui el día sábado y rendí declaración, me soltaron, y me dieron una citación para el día lunes 08 de este mes, y desde ayer estoy detenido. Es todo. Seguidamente la Defensa Abog. CRUZ CARABALLO, formula preguntas: ¿A que hora fue el supuesto atraco? R) fue como a la 1:30 de la madrugada. ¿A que hora fue la supuesta muerte? R) como a las 3:00 de la madrugada. Es todo. Se le concede la palabra al imputado ALBI RAFAEL VASQUEZ PEÑALVER, quien manifestó: yo no cometí ningún homicidio, y la persona que fue esta en la calle muy tranquila, yo puedo traer mis testigos para que declaren que yo no estaba presente en ese problema y los policías no, nos pueden ver porque quieren tener a preso a uno, ellos dicen que mataron al señor y eso no es así. Es todo. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del COPP el Fiscal del Ministerio Público formula preguntas: ¿Ese día donde estaba? R) estaba en mi casa. Es todo. La Defensa No formula preguntas. Se le concede la palabra al imputado PASCUAL AUGUSTO LONGAR MARQUEZ, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera (suplente) ABG. LUISANI COLÓN, quien expone: Una vez revisadas las actuaciones, esta defensa observa que en las misma, en lo que respecta a mis representados, no existen declaraciones de personas que involucren de manera directa a mis representados en el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, en lo que respecta al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad, no obstante, se evidencia que mi representado Héctor Crespo, de manera voluntaria se presento ante la citación que le hicieran funcionarios policiales y se evidencia de parte del mismo que no existe el motivo de un peligro de fuga de parte de él, al igual que mi otro representado Albi Vásquez, igualmente con su acción voluntaria se podría desvirtuar el supuesto de obstaculización en cuanto a las actuaciones de la investigación que se podría realizar ya que como lo ha indicado la representación Fiscal estamos en una fase de investigación, en la cual faltan diligencias por practicar únicamente contamos con una presunción de la participación de mis representados con el Grado de Complicidad de los mismos, en lo que respecta a los hechos ocurridos en fecha 30 de septiembre de los corrientes, por lo que en este caso esta defensa en representación de mis auspiciados solicita al Tribunal una Medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, ya que como lo han demostrado pueden comprometerse en llevar el proceso bajo un régimen que imponga el Tribunal hasta tanto la Representación Fiscal finalice con la investigación que ha iniciado en esta causa. Es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Segundo ABG. CRUZ CARABALLO, quien expone: Esta representación de la defensa atendiendo al ciudadano Pascual, solicita de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, la nulidad del acta de entrevista que riela al folio 26, tomada al ciudadano Héctor Crespo, por considerar que tal entrevista genero violaciones de carácter constitucional referentes al derecho a la defensa y al debido proceso, esto en virtud de que tal como consta en acta de fecha 05 de los corrientes se le tomo acta de entrevista a un ciudadano Julio Rodríguez, el cual señalo, a Héctor Crespo como presunto autor de ese hecho punible, es decir, cuando los funcionarios del CICPC en fecha 05 de los corrientes le toman entrevista al ciudadano Crespo ya sabían que estaba siendo señalado como autor del hecho punible, y se la tomaron sin defensor, por esto es violatorio al debido proceso para todos los procesados en esta causa, por los motivos antes expuestos esta defensa solicita la nulidad del acta 26, por constituirse la violación al debido proceso, asimismo pido se declare la nulidad de la orden de aprehensión el cual fue dictada valorando dicha entrevista, ya que era una imputación tacita. Como punto numero 2 esta defensa considera que no se llenan elementos de convicción en contra del ciudadano Pascual Longart, en razón de las siguientes consideración, a excepción del acta de entrevista del ciudadano Héctor Crespo, los demás elementos de convicción indican que vieron a mi representados con otras personas, y a la victima gritando que lo querían atracar, este robo tampoco esta probado, estas personas serán testigos del robo, y para que la víctima gritara que lo querían atracar él estaba vivo, entonces esas personas no son testigos de la muerte posterior de la víctima. Asimismo si la declaración de los imputados en el día de hoy constituyeran un indicio, esta declaración fue dada sin juramento, por todo lo antes expuestos considera la defensa que no están dado por completo los requisitos para la privación. Como tercer punto, esta defensa se opone a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, el delito de Homicidio por Motivos Fútiles e Innobles esta establecido en el artículo 406 2°, considerando que debe aplicarse el establecido en el artículo 406 ordinal 2° seguidamente esta defensa en cuanto a las circunstancias agravantes artículo 77 del CP, en ese sentido me opongo al numeral 1 del referido articulo ya que esta incluida en el delito precalificado, al numeral 8 también se opone, ya que no esta configurada a las actas ya que según ellas la victima tenia mejor condición física que los presuntos autores de los hechos, asimismo se opone a la del numeral 11 ya que no hay arma de fuego, igualmente al numeral 14 en virtud de que considera la defensa no esta configurado, por lo que solicito se precalifique el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, establecido en el articulo 406 numeral 1° sin ninguna de las agravantes establecidas en los numerales 1, 8, 11 y 14. Es todo. Seguidamente, este JUZGADO QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Como punto previo: Vista la propuesta de nulidad formulado por el Abog. CRUZ CARABALLO, específicamente el acta de entrevista cursante al folio 26 y 27, rendida por el ciudadano Héctor Crespo Mendoza, ante el CICPC, fundamentada en el hecho de que para el momento de que este ciudadano se le tomo la entrevista lo hizo sin estar asistido de Abogado, considera este Juzgador que el acta de entrevista que le fue tomada al referido ciudadano forma parte de una investigación que adelantaba este organismo en relación al hecho donde fallece el ciudadano ELIEZER JOSÉ BOLÍVAR, que si bien este ciudadano, para este momento se tiene como uno de los presuntos imputados, cuando se le toma la entrevista y donde señala hechos que de alguna manera también son parte de esta investigación y que de alguna manera comprometen la responsabilidad de los otros ciudadanos a quienes hoy se tiene como presuntos imputados considera este Tribunal que por ser la misma parte de un elemento de investigación NO ES PROCEDENTE declarar la Nulidad de conformidad con lo que establece los artículos 190 y 191 del COPP, toda vez, que en esta sala de audiencia, en la declaración rendida por los ciudadanos ALBI PEÑALVER y HECTOR CRESPO, de alguna manera dan paso a que el Ministerio Público siga investigando en relación a la participación de estos ciudadanos en el hecho objeto de la investigación. En relación a la solicitud de la Defensa en cuanto el Tribunal acoja como precalificación jurídica el Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ord. 1° del Código Penal, no tomando en consideración las agravantes establecidas en los numerales 1, 8, 11 y 14 del artículo 77 del Código Penal, este Juzgador lo Declara Con Lugar, acogiendo la referida calificación jurídica. Es todo. Seguidamente este Tribunal oído lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, quien solicita se Decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, los alegatos esgrimidos por la defensa y oído lo manifestado por los imputados resuelve; Primero: una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 30/09/2012, siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana funcionarios adscritos al CICPC reciben llamado radial por parte del IAPES donde manifiesta que en la población de Mariguitar sector san francisco se encuentra una persona de sexo masculino sin signo vitales, se constituye comisión del CICPC al sitio del suceso y luego de hacer las respectivas inspección al cadáver y al sitio del suceso se presenta una persona de nombre JULIO BAUTISTA RODRIGUEZ quien manifestó ser cuñado del occiso y aporta los datos del occiso quedando identificado como ELIEZER JOSE BOLIVAR; manifestando este que le hizo varias llamadas al hoy occiso y este no respondía y al pasar por el sitio del hecho observo a su cuñado tendido en el pavimento sin signos vitales, lográndose colectar varios segmentos de vidrios con machas de color pardo rojizo, llevando el cadáver a la morgue para practicarle la necropsia de ley; posteriormente se remitió el certificado de defunción firmado por la Dra., Zaragoza donde se evidencia que la causa de la muerte es la insuficiencia cardiaca, taponamiento cardiaca, producto de herida punzante por arma blanca en Tórax, continuando con la investigación el ciudadano julio bautista Rodríguez manifestó que los ciudadano conocido c como el pascua, el angustia y el crespo habían tenido problemas con unos sujetos que lo querían atracar y el occiso logro despojarlos de un arma de fuego quien se la entrego a unos funcionarios de policía de dicha población ; posteriormente fue interceptado por los ciudadano “el pascua”, “angustia”, “crespo” y “el negrito”, quienes fueron identificados posteriormente como: ALBI RAFAEL VASQUEZ PEÑALVER apodado “EL ANGUSTIA”, HECTOR JOSE CRESPO MENDOZA apodado “EL CRESPO” y PASCUAL AUGUTO LONGAR MARQUEZ, apodado “El PASCUA”; quienes al no poder recuperar la pistola que horas antes habían sido despojados por el hoy occiso, el ciudadano apodado EL NEGRO lo golpea con una piedra en la parte posterior de la cabeza y el ciudadano PASCUAL AUGUTO LONGAR MARQUEZ, apodado “El PASCUA” le ocasiona una herida en el tórax a la victima cayendo este en el pavimento, procediendo a huir del sitio los prenombrados ciudadanos. SEGUNDO: Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado antes identificado, sea el autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público, tal y como se evidencia en los siguientes elementos de convicción: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 29/09/2012 suscrita por el Sub Inspector HERNAN RODRIGUEZ, funcionario adscrito al CICPC- Cumana, en la cual se deja constancia de recepción de llamada radiofónica, en la cual se indica que en la población de Mariguitar sector san francisco, cerca de la estación de servicio se encuentra una persona de sexo masculino carente de signos vitales; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/09/2012 suscrita por el funcionario HERNAN RODRIGUEZ adscrito al CICPC-Cumaná, en la cual se deja constancia de la constitución y traslado de la comisión de ese cuerpo detectivesco hasta el sitio del suceso, donde se entrevistan con el ciudadano JULIO RODRIGUEZ, quien aporto los datos filiatorios de la victima, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron os hechos; asimismo realizan inspección al hoy occiso; INSPECCION NRO. 2873, de fecha 30/09/2012 suscrita por los funcionarios HERNAN RODRIGUEZ y WLADIMIR RIVAS, funcionarios adscrito al CICPC- Cumaná, quienes dejan constancia de las características ambientales del sitio del suceso; INSPECCION NRO. 2874, de fecha 30/09/2012 suscrita por los funcionarios HERNAN RODRIGUEZ y WLADIMIR RIVAS, funcionarios adscrito al CICPC- Cumaná, quienes dejan constancia de las características fisonómicas y de vestimenta del hoy occiso; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30/09/2012, suscrita por funcionarios actuantes y se deja constancia de lo colectado en el sitio del suceso; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/09/2012 realizada a la ciudadana LEONELYS BOLIVAR RAMIREZ; CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN Nro. 2161137, de fecha: 30/09/2012 suscrita por la Dra. Alcira Zaragoza, quien deja constancia que la causa de la muerte es insuficiencia cardiaca, taponamiento cardiaco producto de HERIDA AL CORAZON, HERIDA PUNZANTE POR ARMA BLANCA EN TÓRAX; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05/10/2012 suscrita por el funcionarios JOSE RAMIREZ, adscrito al CICPC-Cumaná en la cual dehja constancia de haber trasladado a la población de Mariguitar, logrando entrevistarse con el ciudadano JULIO BAUTISTA RODRIGUEZ, practican la citación del ciudadano CARLOS RAMOS MAGO y entrevista al ciudadano LUIS ARMANDO ARENAS; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/10/2012 realizada al ciudadano JULIO BAUTISTA RODRIGUEZ, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/10/2012 realizada al ciudadano LUIS ARENAS AVILE, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/10/2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-Cumaná, quienes se trasladan a la población de Mariguitar a realizar pesquisas a los fines de esclarecer los hechos investigados; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/10/2012 realizada al ciudadano HECTOR CRESPO MENDOZA, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y entre otras cosas indica que siendo las tres de la mañana aproximadamente el ciudadano apodado el pascual, intercepta al hoy occiso, el ciudadano apodado EL NEGRO, golpea a la victima con una piedra en la parte posterior de la cabeza, procediendo EL PASCUA a herir a la victima en el Tórax cayendo al pavimento sin signos vitales; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/10/2012 realizada al ciudadano CARLOS RAMOS MAGO, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 06/10/2012 realizada al ciudadano DARWIN NARVAEZ BOLIVAR, quien deja constancia de haber visto a los imputados de autos huir del lugar de los hechos; OFICIO Nro. 9700-174-SDEC-2018 de fecha 07/10/2012 suscrito por el funcionario ROBERTH CARABALLO adscrito al CICPC-Cumaná en el cual se deja constancia de los REGISTROS POLICIALES del ciudadano PASCUAL LONGAR MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 23.582.510 contando el mismo con 07 registros; el ciudadano HECTOR CRESPO MENDOZA CI V-23.683.884, NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien no registra entradas policiales; Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, así como en la presente causa se pone de manifiesto lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere específicamente al peligro de obstaculización ya que podrían los imputados influir para que las victimas y testigos se comporten de manera desleal o reticente. Ahora bien cuanto al ciudadano HECTOR JOSE CRESPO MENDOZA, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; sin embargo, en cuanto al numeral 3 si bien se encuentra acreditado , en el presente caso, en virtud de que con la pena a imponer se pudiera materializar el peligro de fuga; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se Decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que con lo aportado en sala por este ciudadano, aunado al hecho de que él comparece de manera espontánea ante el organismo policial que adentaba la investigación, considera el Tribunal que el mismo tiene la intensión de someterse al proceso, más aún cuando de su exposición señala circunstancias que pudieran esclarecer el hecho, en razón de ello, el Tribunal considera procedente el pedimento de la defensa en a que sea sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, declarando Con Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para el referido imputado. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.582.510, natural de cumaná, nacido en fecha 31-12-89, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en buenos aires,. Calle principal casa S/Nº Frente de la escuela, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; teléfono-04269069790; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ELIEZER JOSE BOLIVAR y ALBI RAFAEL VASQUEZ PEÑALVER, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.347.318, natural de Nueva Esparta, nacido en fecha 26-02-1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado, hijo de EMILIO RAFAEL VASQUEZ y DOMINGA MATIA PEÑALVER, Mariguitar sector maturincito, calle principal, frente de la escuela bolivariana maturincito, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el artículo 84 numeral 3 primer supuesto del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano ELIEZER JOSE BOLIVAR. Ahora bien, en relación al imputado HECTOR JOSE CRESPO MENDOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.683.884, natural de Mariguitar, nacido en fecha 07-01-1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Delis Josefina Mendoza y Humberto Eligio Crespo, teléfono -04248263561, urbanización las palomas, calle comercio, frente del ambulatorio, Mariguitar, Estado Sucre; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el artículo 84 numeral 3 primer supuesto del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano ELIEZER JOSE BOLIVAR, este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistentes en PRESENTACIONES CADA CINCO (05) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial de esta Ciudad adjunto oficio dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que traslade a los imputado de autos al internado judicial de esta ciudad lugar donde quedaran recluidos a la orden de este juzgado.(…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman los presentes recursos de Apelación, este Tribunal Colegiado evidencia, que la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario, abogada LUISANI COLON, basa el recurso interpuesto en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de presentación del escrito recursivo, conforme al cual son impugnables las decisiones que declaren la procedencia de una medida de coerción personal. Ahora bien, al exponer la fundamentación de dicho recurso, aduce la existencia de vicios, tanto en actuaciones policiales como del órgano jurisdiccional, que devienen en la nulidad absoluta de la decisión dictada por éste último, sin que se ataquen otros puntos de dicho fallo referidos a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuere decretada contra su defendido.

Siendo que del examen de autos, igualmente se evidencia que la nulidad invocada en el escrito contentivo de la impugnación ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, es solicitada directamente ante esta Alzada, verificándose del contenido del acta de audiencia de presentación de detenidos, que la apelante no hizo mención alguna sobre este punto al esgrimir sus argumentos de defensa. En este orden de ideas debe señalarse, que las solicitudes referidas a la declaratoria de nulidad de un acto procesal están sometidas a lapsos preclusivos sólo en aquellos casos que el acto afectado de nulidad pudiese ser convalidado, y las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable, pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso.

Sin embargo, las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, cuando éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso penal, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con el número 201, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que destacó:

“… a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de una acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente”

En el presente caso, la recurrente requiere la nulidad de las actuaciones que se mencionaren previamente con detalle en el texto de la presente decisión, con fundamento en uno de los supuestos de nulidad absoluta que contempla el texto adjetivo penal, en virtud de una actuación realizada en la fase de investigación del proceso penal, la cual fue advertida previamente a la resolución judicial dictada por el Tribunal de Control e inclusive invocada por un defensor distinto, siendo debidamente decidida en su oportunidad respectiva y por la instancia correspondiente. Motivo por el cual debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad del acta de entrevista rendida por el ciudadano HÉCTOR CRESPO, en fecha seis (06) de octubre de dos mil doce (2012), en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, en fecha seis (06) de octubre de dos mil doce (2012), de la decisión de fecha siete (07) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se ordenó librar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos PASCUAL AUGUSTO LONGART y ALBI RAFAEL VÁSQUEZ PEÑALVER, y de la decisión conforme a la cual se acordó ratificar dicha aprehensión con consecuencial decreto de privación judicial preventiva de libertad dictada en el marco de audiencia de presentación celebrada el día nueve (09) del mismo mes y año, pedimento éste efectuado por la Defensora Pública Tercera en Materia Penal Ordinario. Siendo que al constituir el mismo la fundamentación única del recurso interpuesto el mismo debe declararse igualmente sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

Por su parte, el Defensor Público Segundo en Materia Penal Ordinario, Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO, argumenta como primera denuncia de nulidad en su escrito recursivo, la violación al debido proceso del imputado HÉCTOR CRESPO, así como de su defendido PASCUAL AUGUSTO LONGAR; al haberse tomado entrevista al primero de ellos en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, habiendo sido señalado por un testigo de los hechos de nombre JULIO RODRÍGUEZ, sin que el presunto responsable se encontrare asistido por defensor, lo que constituye una violencia contra el debido proceso llevado en contra de su representado, al haberse violado el derecho de uno de los imputados a declarar con asistencia jurídica, ya que la declaración efectuada en contra del imputado HÉCTOR CRESPO constituye una imputación tácita, siendo por estos motivos que solicita se decrete la nulidad del acta de entrevista rendida por el identificado ciudadano ante el cuerpo de policía científica, en fecha seis (06) de octubre de dos mil doce (2012), la cual cursa a los folios 26 y 27 de las actuaciones que integran el asunto penal cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Quinto de Control de esta sede judicial.

Tratándose de una actuación correspondiente a un órgano policial, debe examinarse el criterio que ha sentado el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en Sentencia N° 526, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de fecha nueve (09) de abril de dos mil uno (2001), donde se dictaminó lo siguiente:

… la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada (…)” (Resaltado de esta Alzada)

Este criterio, conforme al cual las posibles transgresiones en las que incurrieren los entes policiales no son en ningún caso trasladables a los órganos jurisdiccionales, se vio ratificado mediante decisión Sentencia N° 521, dictada en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), por la misma Sala Constitucional del mas alto Tribunal de nuestra República, fallo conforme al cual se estableció:

… apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional (…)” (Resaltado de esta Alzada)

Conforme a lo expuesto, cualquier supuesta trasgresión a derechos inherentes al encausado, encuentra su limitación y por tanto cesa en el momento en el cual el imputado es colocado a la orden del Juzgado Quinto de Control de esta sede judicial a los fines de la celebración de la correspondiente audiencia de presentación de detenidos, oportunidad en la cual, el procesado fue impuesto de los motivos por los cuales es investigado, con la asistencia de un Defensor de su confianza, motivo por el cual lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de nulidad del acta de entrevista rendida por el ciudadano HÉCTOR CRESPO, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, en fecha seis (06) de octubre de dos mil doce (2012), la cual cursa a los folios 26 y 27 del asunto identificada con el N° RP01-P-2012-007140, nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Control de esta sede judicial. Y así se decide.

Argumenta de la misma manera el Defensor Público Segundo en Materia Penal Ordinario como segunda denuncia de nulidad, la violación al debido proceso por parte del Tribunal A Quo, al librar orden de aprehensión en contra de su defendido, y al ratificar la misma en el marco de audiencia de imposición y de presentación de imputado, toda vez que la referida orden se libró valorando el acta de entrevista rendida por el ciudadano HÉCTOR CRESPO, ya que para el momento de tomarse la misma el mismo estaba individualizado de forma tácita como presunto autor del hecho punible, que deviene en la apertura de la causa penal cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Quinto de Control, resultando a criterio de la defensa nulas las actuaciones llevadas a cabo por el citado despacho por haberse dictado valorando pruebas obtenidas con violación de derechos constitucionales, por ello requiere de esta Alzada la declaratoria de nulidad de las nombradas actuaciones, y la reposición de la causa a la ocasión previa de tomar el acta de entrevista, decretando en consecuencia la libertad de su defendido.

Habida cuenta de la no procedencia de la nulidad de la ya nombrada acta, tal y como fuese declarado por esta alzada, las consideraciones de la defensa respecto de las actuaciones practicadas por el Tribunal A Quo, en específico la orden de aprehensión y su posterior ratificación, resultan igualmente improcedentes; de esta forma no asiste la razón a la defensa recurrente al aducir que las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal Quinto de Control resultan nulas en razón de violación al debido proceso, habida cuenta que la orden de aprehensión dictada en contra de los imputados, ratificada posteriormente en audiencia celebrada en presencia de las partes, encontró basamento en fundados y plurales elementos de convicción, recabados por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, entre los cuales se encuentra el acta cuya nulidad fuere solicitada, elementos éstos que llevaron al Juez de dicho despacho a estimar llenos los extremos para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad contra los encausados; es por lo que al no encontrarse cubiertos los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la nulidad invocada por el recurrente, debe declararse las solicitudes defensiva Sin lugar, como en efecto se hace. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto respecta al fondo del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Segundo en Materia Penal Ordinario, éste es ejercido en contra de la decisión de fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGAR; arguyendo en su escrito recursivo, que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la oportunidad de celebración de audiencia de presentación, refiriéndose especialmente al contenido del numeral segundo del referido artículo; sosteniendo que el único elemento de convicción que señala a su defendido como autor del hecho punible cuya ocurrencia motiva la apertura de causa penal, es la declaración de uno de los imputados tomada sin presencia de defensor, con el conocimiento de que el mismo fue individualizado por un testigo como presunto autor del delito, lo cual genera la nulidad del acta de entrevista, y que la declaración del mismo imputado, a saber el ciudadano HÉCTOR CRESPO, rendida en sala en la oportunidad de la audiencia de presentación de detenidos por ser tomada en calidad de imputado, sin juramento, no puede tener pleno valor probatorio como para sustentar una medida privativa de libertad.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del recurrente, respecto a que de las actuaciones presentadas ante el A QUO no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por el Apelante, debe recordarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido éste actualmente reflejado en el artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

“Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo, en relación con el artículo 77 ordinales 1, 8, 11 y 14 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de “TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 29/09/2012 suscrita por el Sub Inspector HERNAN RODRIGUEZ, funcionario adscrito al CICPC- Cumana, en la cual se deja constancia de recepción de llamada radiofónica, en la cual se indica que en la población de Mariguitar sector san francisco, cerca de la estación de servicio se encuentra una persona de sexo masculino carente de signos vitales; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/09/2012 suscrita por el funcionario HERNAN RODRIGUEZ adscrito al CICPC-Cumaná, en la cual se deja constancia de la constitución y traslado de la comisión de ese cuerpo detectivesco hasta el sitio del suceso, donde se entrevistan con el ciudadano JULIO RODRIGUEZ, quien aporto los datos filiatorios de la victima, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron os hechos; asimismo realizan inspección al hoy occiso; INSPECCION NRO. 2873, de fecha 30/09/2012 suscrita por los funcionarios HERNAN RODRIGUEZ y WLADIMIR RIVAS, funcionarios adscrito al CICPC- Cumaná, quienes dejan constancia de las características ambientales del sitio del suceso; INSPECCION NRO. 2874, de fecha 30/09/2012 suscrita por los funcionarios HERNAN RODRIGUEZ y WLADIMIR RIVAS, funcionarios adscrito al CICPC- Cumaná, quienes dejan constancia de las características fisonómicas y de vestimenta del hoy occiso; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30/09/2012, suscrita por funcionarios actuantes y se deja constancia de lo colectado en el sitio del suceso; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/09/2012 realizada a la ciudadana LEONELYS BOLIVAR RAMIREZ; CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN Nro. 2161137, de fecha: 30/09/2012 suscrita por la Dra. Alcira Zaragoza, quien deja constancia que la causa de la muerte es insuficiencia cardiaca, taponamiento cardiaco producto de HERIDA AL CORAZON, HERIDA PUNZANTE POR ARMA BLANCA EN TÓRAX; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05/10/2012 suscrita por el funcionarios JOSE RAMIREZ, adscrito al CICPC-Cumaná en la cual deja constancia de haber trasladado a la población de Mariguitar, logrando entrevistarse con el ciudadano JULIO BAUTISTA RODRIGUEZ, practican la citación del ciudadano CARLOS RAMOS MAGO y entrevista al ciudadano LUIS ARMANDO ARENAS; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/10/2012 realizada al ciudadano JULIO BAUTISTA RODRIGUEZ, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/10/2012 realizada al ciudadano LUIS ARENAS AVILE, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/10/2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-Cumaná, quienes se trasladan a la población de Mariguitar a realizar pesquisas a los fines de esclarecer los hechos investigados; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/10/2012 realizada al ciudadano HECTOR CRESPO MENDOZA, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y entre otras cosas indica que siendo las tres de la mañana aproximadamente el ciudadano apodado el pascual, intercepta al hoy occiso, el ciudadano apodado EL NEGRO, golpea a la victima con una piedra en la parte posterior de la cabeza, procediendo EL PASCUA a herir a la victima en el Tórax cayendo al pavimento sin signos vitales; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/10/2012 realizada al ciudadano CARLOS RAMOS MAGO, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 06/10/2012 realizada al ciudadano DARWIN NARVAEZ BOLIVAR, quien deja constancia de haber visto a los imputados de autos huir del lugar de los hechos; OFICIO Nro. 9700-174-SDEC-2018 de fecha 07/10/2012 suscrito por el funcionario ROBERTH CARABALLO adscrito al CICPC-Cumaná en el cual se deja constancia de los REGISTROS POLICIALES del ciudadano PASCUAL LONGAR MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 23.582.510 contando el mismo con 07 registros; el ciudadano HECTOR CRESPO MENDOZA CI V-23.683.884, NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien no registra entradas policiales”

Observa esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo, la versión de testigos del hecho, inspecciones y otras diligencias de investigación efectuadas; estimando igualmente, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; respecto de un acto concreto de la investigación; considerando en consecuencia procedente el A QUO, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha 06/02/07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de celebración de audiencia de presentación, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- , la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado; configurándose a criterio de la Recurrida además, lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 y en el artículo 252 eiusdem; los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso
3.- La magnitud del daño causado
(…)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En cuanto, al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


Se infiere, igualmente, de la sentencia Recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la Privación de Libertad del ciudadano: PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ, en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una Medida menos gravosa, planteada por la Defensa Publica.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo, quien como se evidencia de autos asentó la configuración del supuesto de presunción legislativa de peligro de fuga establecido en el artículo 251 del texto adjetivo penal, vigente para la fecha de realización de audiencia de presentación de imputados, en su primer parágrafo; por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juzgado de Control, se encuentra ajustado a derecho; de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a los recurrentes, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, y el segundo por la Abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Tercera Suplente en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ambos contra la decisión de fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual Ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos PASCUAL AUGUSTO LONGART y ALBI RAFAEL VÁSQUEZ PEÑALVER, imputados de autos, y titulares de las cédulas de identidad números V-23.582.582 y V-23.347.318, respectivamente, en la causa que se les sigue, por hallarse el primero presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo, en relación con el artículo 77 ordinales 1, 8, 11 y 14 del Código Penal vigente, y el segundo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo, en relación con el artículo 77 ordinales 1, 8, 11 y 14 del Código Penal vigente, concatenados a su vez con el supuesto del numeral 3 del artículo 84 del texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano ELIEZER JOSÉ BOLIVAR (OCCISO). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida, y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ



El Juez Superior

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA