REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000165
ASUNTO : RP01-R-2013-000165
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha dos (02) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YOELVIS ARTURO PINO LA ROSA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-18.788.403, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SIMONA NARCISA MARCANO DE GUERRA; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 04 numerales 9°, 10° y de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ BELLORÍN, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-18.788.403, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SIMONA NARCISA MARCANO DE GUERRA, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 04 numerales 9°, 10° y de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:
Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Impugna la recurrida, en virtud que no es cierto que conste en actas que existan fundados elementos de convicción en contra de los imputados, ya identificados para que prospere la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, ya que si se compara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos atribuidos, y como lo manifiestan los funcionarios policiales, la victima e Imputados, se evidencia que existe contradicciones, y que en ningún caso están dados los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún es cierto que se configuró la flagrancia, como lo decretó la Jueza A Quo sin motivación alguna. Resulta evidente la violación del derecho de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, la violación del derecho al debido proceso, por la omisión de la recurrida, de hacer respetar los derechos y garantías señaladas.
Asimismo alega, que la recurrida omitió resolver totalmente las denuncias sometida a su consideración y resolución, de otro lado, resulta evidente la falta de motivación de la misma, toda vez que de las actas procesales no emanan fundados elementos de convicción que en primer lugar configuren los tipos penales atribuidos por la representación fiscal, ni elemento alguno que comprometa la responsabilidad de sus representados en los delitos atribuidos, las circunstancias de modo tiempo y lugar que narra la victima, en nada se relacionan con los argumentos de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, ya que son contradictorias y ante circunstancias inciertas no se puede pretender, ni decretar la privación judicial preventiva de libertad de ninguna persona.
Considera la Defensa que no están probados los hechos, por el simple dicho de los funcionarios policiales, igualmente no existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que quedó plasmado en el acta las direcciones exactas de los Imputados y los mismos carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada pueden influir sobre la víctima, ni en los testigos. Además de hacer la acotación que algunos Fiscales del Ministerio Público se han dedicado a precalificar en la mayoría de las causas el delito de Asociación para Delinquir sin que se configure el mismo, solo para lograr la pretensión de privación de libertad y algunos jueces viendo que constituye un grave delito, aún cuando no se configure el mismo, decretan tal medida, sin fundamentar, asimismo proceden a calificar la flagrancia sin que se den los supuestos.
Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar, y se decrete la nulidad del procedimiento policial, y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones para los Imputados, o en su defecto se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fue la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha dos (02) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…) En este estado toma la palabra la Juez Quinto de Control, y expone: Como punto previo este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, en cuanto a la Nulidad de las Actas del Procedimiento, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora que no se ha violado los derechos constitucionales y procesales de los imputados de autos, ello por cuanto del acta de procedimiento se evidencia que al momento que los funcionario actuantes trasladaban a los imputados de autos hasta la sede de la coordinación policial para verificar los vehículos con el arma de fuego y se disponían a entrar a dicha sede, se les acerca una ciudadana quien quedo posteriormente identificada como: Simona Narcisa Marcano y les dice ese de camisa verde, fue el muchacho que le apunto con la pistola, situación esta que descarta la violación de derecho alguno, por cuanto el hecho de que la presunta victima compareciera de manera imprevista o de manera intempestiva al Comando Policía, lo cual no pudo ser evitada por los funcionarios policiales para el momento de ingresar a dicho comando. Ahora bien, en cuanto a la violación del debido proceso, no observa este Juzgado que se le hayan violado ninguna garantía constitucional a los imputados. Por parte de los funcionarios policiales, toda vez que consta en las actas suscritas por los imputados, donde se dejan constancia de habérsele leídos sus derechos, garantizándole de esta manera los derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos a los imputados, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención y asistencia desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara sin lugar la Nulidad absoluta solicitada por la defensa, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, contestada como ha sido la solicitud de la Defensa, se procede a dar contestación a la solicitud realizada por el Fiscal; es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: YOELVIS ARTURO PINO LA ROSA por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio de SIMONA NARCISA MARCANO DE GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO. Y al ciudadano ALEXIS JOSÈ HERNÀNDEZ BELLORIN, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de SIMONA NARCISA MARCANO DE GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída los alegatos de la Defensa Publica, quien solicita le sea concedido a sus representados una Libertad sin restricciones, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir: 28-02-2013, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad Penal de los referidos imputados de autos, como presuntos autores o responsables del hecho punible señalado por la representación fiscal, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: Acta de Procedimiento, de fecha 28-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, Mediante la cual dejan constancia de cómo se realizo la aprehensión de los mismos. Cursante al folio 02 y su vuelto… y expone: siendo las 04:00 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Estación Policial de Bermúdez, encontraban realizando patrullaje por el perímetro de la ciudad… cuando reciben llamado de la central del comando , que en la calle Carabobo se suscito un robo a una ciudadana a la cual le sustrajeron una gran cantidad de dinero y los delincuentes huyeron en un vehiculo tipo moto color azul, de inmediato se abocaron a la búsqueda en el casco central de la ciudad, cuando se desplazan por la redoma del mercado lograron avistar a dos ciudadanos que se desplazaban en dos motos de color azul, y le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales, y se les indico se les realizaría una revisión corporal… encontrándole a uno de ellos un (01) arma de fuego tipo pistola modelo: 17, marca: Glock, Color: Negro, Serial: GRG-332, Calibre 9mm, con su cacerina, diez (10) cartuchos calibre 9mm sin percutir…siendo trasladados los sujetos a la sede policial, cuando se disponían a entrar a la sede se acerca una ciudadana quien quedo posteriormente identificada como: SIMONA NARCISA MARCANO DE GUERRA, y dice que el camisa verde, fue el mismo muchacho que le apunto con una pistola y le robo la cartera, en vista de los incautado y la información obtenida se le indico a las dos ciudadanos que quedarían detenidos, siendo identificados como: YOELVIS ARTURO PINO LA ROSA y ALEXIS JOSÈ HERNÀNDEZ BELLORIN. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 04, realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las evidencias incautadas. Acta de Entrevista, rendida por la Ciudadana: SIMONA NARCISA MARCANO DE GUERRA. Cursante al folio 08. Mediante la cual hace una narración de cómo sucedieron los hechos.- Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano: PORFIRIO JOSÈ RAUSSEO CABRERA. Cursante al folio 09. Mediante la cual hace una narración de cómo sucedieron los hechos.- Acta de Investigación Penal realizada por el Agente de Investigación II José Fernández, adscritos al Área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 11 y su vto y 12, de fecha 01-03-2013 el cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos. YOELVIS ARTURO PINO LA ROSA y ALEXIS JOSÈ HERNÀNDEZ BELLORIN, así como de la diligencia policial realizada por dicho órgano.- Acta de Inspección Técnica Nº 368 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, cursante al folio 13, de fecha 01-03-2013 realizada al vehículo tipo Moto, objeto de la presente causa.- Acta de Inspección Técnica Nº 369 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, cursante al folio 13, de fecha 01-03-2013 realizada al vehículo tipo Moto, objeto de la presente causa.- Reconocimiento Nº 201, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, cursante al folio 15, de fecha 01-03-2013 realizada a las evidencias incautadas.- Memorandum Nº 9700-226-257, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 18, de fecha 01-03-2013, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano YOELVIS ARTURO PINO LA ROSA, no presenta registros policiales, y el ciudadano ALEXIS JOSÈ HERNÀNDEZ BELLORIN, presenta registros por Violencia, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones.- Denuncia Común, realizada por la Ciudadana SIMONA NARCISA MARCANO DE GUERRA. Cursante al folio 19 y su vuelto.- Acta de Investigación Penal realizada por el Funcionario Detective José Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, cursante al folio 22, de fecha 28-02-2013 el cual se deja constancia de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos.- Acta de Inspección Técnica Nº 360 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, cursante al folio 23, donde dejan constancia de la inspección realizada.- Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa publica, quien solicito se ordene asimismo investigación contra los funcionarios, que golpearon al ciudadano Alexis Hernández, y se le realice un examen medico forense; es por lo que se insta a la representación fiscal, a los fines de que realice los tramites necesarios con respecto a que se apertura la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes en el procedimiento. Asimismo se acuerda el examen medido forense para el ciudadano Alexis Hernández, en virtud de las lesiones que le causaron. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: YOELVIS ARTURO PINO LA ROSA, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 19.330.154, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-06-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario Policial, hijo de Juan Pino y Raquel La Rosa, residenciado en: Play Grande, calle Principal, casa sin numero, cerca del modulo Policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de SIMONA NARCISA MARCANO DE GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO y al imputado. ALEXIS JOSÈ HERNÀNDEZ BELLORIN, venezolano, nacido en Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.021, de 23 años de edad, nacido en fecha 21-11-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Alexis Hernández y Maria Vellorí, y residenciado en: Playa Grande, calle 05, casa sin numero, cerca del Modulo Policial, vía Londres, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de SIMONA NARCISA MARCANO DE GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO. Se Declara improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión Comandancia de Policía de esta Cuidad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a finalmente solicito se ordene asimismo investigación contra los funcionarios, que golpearon al ciudadano Alexis Hernández, y se le realice un examen medico forense; es por lo que se insta a la representación fiscal, a los fines de que realice los tramites necesarios con respecto a que se apertura la investigación correspondiente. (…)”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
El presente recurso de apelación lo ejerce la recurrente, en contra de la decisión de fecha dos (02) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos YOELVIS ARTURO PINO LA ROSA y ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ BELLORIN, arguyendo en su escrito recursivo, que conforme a las previsiones de los artículos 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Control en la fase preparatoria del proceso penal hacer respetar las garantías procesales y controlar el cumplimiento de derechos y garantías establecidos en nuestra legislación y a solicitud de la representación del Ministerio Público decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, debiendo acreditarse los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal en el supuesto de la privación judicial preventiva de libertad, siendo que el decreto de dicha medida debe producirse en apego a derechos y garantías constitucionales al constituir garantía indiscutible de la presunción de inocencia y el principio de juzgamiento en libertad, derechos que deben ser tutelados por el órgano jurisdiccional.
Respecto de la medida acordada en contra de sus defendidos, afirma la apelante que no es cierto que en actas existan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados y que hagan procedente la privación de libertad, ante la evidente contradicción de circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que surge de lo manifestado por los funcionarios actuantes y los encartados; asimismo expresa que es mucho menos cierto que se encuentre configurada la flagrancia como a juicio de la impugnante señalare la Jueza A Quo sin motivación alguna, por lo que la medida de coerción impuesta conlleva una violación a los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad y consecuencialmente del derecho al debido proceso.
Prosigue su exposición la apelante señalando, que la recurrida omitió resolver todas las denuncias sometidas a su consideración y revisión, insistiendo en la falta de motivación existente en el fallo recurrido y en la ausencia de elementos de convicción que permitan en primer lugar encuadrar la conducta presuntamente desplegada por los imputados en los delitos precalificados por el Ministerio Público, y en segundo lugar, que la responsabilidad de los mismos se encuentre comprometida, dada la contradicción entre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos aportadas por la víctima y los argumentos de los funcionarios aprehensores, procediendo a efectuar una narración de inconsistencias por su persona detectadas y que le llevaren a requerir en audiencia de presentación la nulidad de las actas de procedimiento, pedimento éste negado por el Tribunal A Quo, situación ésta a la que se aúnan la actuación policial desarrollada en violación de las normas del Código Orgánico Procesal Penal relacionadas con el reconocimiento de personas y la agresión a sus defendidos, concluyendo la impugnante expresando que al no estar probados los hechos por el solo dicho de los funcionarios policiales, no existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que en autos quedó plasmada la dirección de los encartados, quienes carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción del Tribunal y no pueden influir sobre la víctima o testigos.
De la misma forma afirma la impugnante, que debe tenerse en cuenta que algunos Fiscales del Ministerio Público precalifican el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR sin que el mismo se encuentre configurado, solo a los fines de lograr la pretensión de privación de libertad y algunos Jueces al tratarse de un delito grave decretan dicha medida de coerción y califican la flagrancia sin que se encuentren llenos los extremos de Ley, en detrimento del principio de igualdad de las partes y de la presunción de inocencia.
Concluye la apelante solicitando a esta Alzada, se declare con lugar el recurso interpuesto, se decrete la nulidad del procedimiento policial y que en consecuencia se decrete libertad sin restricciones a favor de sus representados o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad.
En tal sentido, debe este Tribunal colegiado en primer lugar emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad de actuaciones policiales efectuada por la recurrente, basada en inconsistencias y contradicciones existentes entre las versiones de los funcionarios actuantes, víctima e imputados, en la violación a las normas relativas al reconocimiento de personas y en la presunta agresión a los imputados por parte de los funcionarios aprehensores.
En este orden de ideas, debe inicialmente dado que el contraste entre las versiones aportadas por los intervinientes de la causa no constituye un vicio que devenga en la nulidad de las actuaciones a criterio de esta Alzada, habida cuenta que el proceso se encuentra en la fase investigativa, cuyo objetivo es recabar los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento), siendo que, si bien el Juez de Control en etapa preparatoria está en el deber de construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica, analizando el tipo penal aplicable para acoger una calificación jurídica provisional y encajar la conducta del imputado en el mismo, precisando el grado de participación y responsabilidad en el hecho investigado, no puede juzgar sobre cuestiones de fondo, por lo que en este estado de la causa no cabe la valoración respecto de la veracidad o falsedad de las versiones aportadas por las partes intervinientes.
De la misma forma observa esta Alzada, en cuanto atañe a violación a las normas relativas al reconocimiento de personas, que no se evidencia de autos que la situación denunciada por la apelante como causal de nulidad de las actuaciones se trate de un reconocimiento efectuado por los funcionarios actuantes en contravención a las normas previstas en los artículos 216 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como es indicado por el Tribunal A Quo en el fallo recurrido, el señalamiento efectuado por la víctima se lleva a cabo en razón de su arribo a la sede del organismo instructor del procedimiento una vez efectuada la aprehensión de los presuntos responsables del hecho punible cuya perpetración deviene en la apertura del presente asunto.
Asimismo y en lo relativo a la presunta agresión de la que fueron víctima los encartados por parte de los efectivos policiales actuantes, debe destacarse que nuestra legislación supedita la actuación de los cuerpos de seguridad del Estado a principios entre los que resaltan el de respeto a los derechos humanos y el de actuación proporcional, estableciendo asimismo criterios para el empleo de la fuerza en los procedimientos que desarrollen, siendo que un accionar ejecutado en contravención de dichos principios implicaría responsabilidades de tipo civil, administrativo y/o penal, que sin embargo en el caso sub examine, no pueden sustraer al órgano jurisdiccional del examen de las condiciones de Ley para el decreto de la medida de coerción cuya imposición solicita la representación del Ministerio Público, habida cuenta que el desarrollo de una investigación penal en contra de los imputados, en nada coarta su posibilidad de denunciar hechos de los que pudieren considerarse víctima y de obtener de los organismos del Estado una respuesta.
Aunado a ello, al versar las denuncias sobre una actuación correspondiente a un órgano policial, debe examinarse el criterio sentado por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en Sentencia N° 526, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil uno (2001), dictaminó lo siguiente:
… la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada (…)” (Resaltado de esta Alzada)
Este criterio, conforme al cual las posibles transgresiones en las que incurrieren los entes policiales no son en ningún caso trasladables a los órganos jurisdiccionales, se vio ratificado mediante Sentencia N° 521, dictada en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), por la misma Sala Constitucional del más alto Tribunal de nuestra República, fallo conforme al cual se estableció:
… apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional (…)” (Resaltado de esta Alzada)
Conforme a lo expuesto, cualquier supuesta transgresión a derechos inherentes al encausado, encuentra su limitación y por tanto cesa en el momento en el cual el imputado es colocado a la orden del Juzgado Quinto de Control de esta sede judicial a los fines de la celebración de la correspondiente audiencia de presentación de detenidos, oportunidad en la cual, el procesado fue impuesto de los motivos por los cuales es investigado, con la asistencia de un Defensor de su confianza, motivo por el cual lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones practicadas por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Y así se decide.
Ahora bien, entrando en materia relacionada con la procedencia de la medida de coerción personal impuesta a los encausados, para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo consideró, que de la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 04 numerales 9°, 10° y de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Revisados los alegatos de la recurrente, por cuanto se evidencia que sus alegatos están referidos a la indebida aplicación de una norma jurídica relacionada con la precalificación fiscal, pasa esta Sala a conocer del presente recurso, iniciando con un análisis de la denuncia referida a la configuración del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; en este sentido, a los fines de analizar la calificación jurídica provisional acogida por el Tribunal de Control, resulta necesario establecer los elementos constitutivos del referido tipo penal, sin que ello implique entrar a conocer el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, ya que el Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, se basa en calificaciones jurídicas de carácter provisional que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación.
De este modo, para determinar que se encuentran dados los elementos constitutivos para precalificar el referido delito, esta Superioridad debe efectuar examen del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que prevé el delito de asociación, entendiéndose que la normativa invocada en el acta de audiencia es transcrita de forma errónea por errores de transcripción, el artículo referido es del siguiente tenor:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.
Atendiendo al radio de acción del Juez de Control en la fase preparatoria, la determinación respecto de la intervención de un número determinado de personas que supongan la actuación de un posible grupo de delincuencia organizada, solamente podrá ser arrojado por la correspondiente investigación, debiendo no obstante desprenderse de la actividad investigativa si la conducta presuntamente desplegada por los encausados encuadra en el supuesto de la norma aplicada debidamente adminiculada al artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en su numeral 9, en estricta observancia de los criterios sentados mediante jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal, motivo por el cual el fallo recurrido en este aspecto se encuentra apegado a derecho a criterio de esta Alzada.
No obstante lo anterior, y dada la detección de errores de redacción conforme fuere supra expresado, estima necesario efectuar un llamado de atención a los integrantes del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, instándoles a mantener el debido cuidado en lo relacionado con los actos dictados con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional, habida cuenta que constituye deber de los funcionarios judiciales una actuación eficaz que propenda al alcance de una administración de justicia que se comparezca con los postulados de nuestra Carta Magna.
Las reflexiones supra explanadas responden a una necesidad de revisión que conforme a la Ley se impone a esta Corte de Apelaciones, a quien corresponde el examen de puntos de derecho atacados en las decisiones impugnadas, sin que ello implique un cambio o ajuste en la calificación jurídica manejada tanto por la vindicta pública como por el A Quo, habida cuenta que la expuesta en la audiencia de presentación de detenidos constituye una calificación jurídica de carácter provisional, que puede variar previo el cumplimiento del acto de imputación formal, una vez obtenidos los resultados de la fase de investigación, por lo que cabe, que la calificación jurídica dada a los hechos en el acto conclusivo con el que dicha fase culmina sea distinta a la proporcionada en el acto de audiencia de presentación, y que el Juez de Control en esta fase del proceso, debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales. Así mismo, debe determinar si la detención del imputado por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de una precalificación jurídica que puede ser variada en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.
Habida cuenta que con base en argumentaciones ya expresadas, estamos en presencia de hechos punibles de acción pública que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrita, configurándose de esta manera el numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal, se hace imperante la revisión de los restantes requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad. De esta forma estimó la Jueza A Quo, que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados YOELVIS ARTURO PINO LA ROSA y ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ BELLORÍN, son autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, considerando que ello se desprende de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “Acta de Procedimiento, de fecha 28-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, Mediante la cual dejan constancia de cómo se realizo la aprehensión de los mismos. Cursante al folio 02 y su vuelto… y expone: siendo las 04:00 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Estación Policial de Bermúdez, encontraban realizando patrullaje por el perímetro de la ciudad… cuando reciben llamado de la central del comando , que en la calle Carabobo se suscito un robo a una ciudadana a la cual le sustrajeron una gran cantidad de dinero y los delincuentes huyeron en un vehiculo tipo moto color azul, de inmediato se abocaron a la búsqueda en el casco central de la ciudad, cuando se desplazan por la redoma del mercado lograron avistar a dos ciudadanos que se desplazaban en dos motos de color azul, y le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales, y se les indico se les realizaría una revisión corporal… encontrándole a uno de ellos un (01) arma de fuego tipo pistola modelo: 17, marca: Glock, Color: Negro, Serial: GRG-332, Calibre 9mm, con su cacerina, diez (10) cartuchos calibre 9mm sin percutir…siendo trasladados los sujetos a la sede policial, cuando se disponían a entrar a la sede se acerca una ciudadana quien quedo posteriormente identificada como: SIMONA NARCISA MARCANO DE GUERRA, y dice que el camisa verde, fue el mismo muchacho que le apunto con una pistola y le robo la cartera, en vista de los incautado y la información obtenida se le indico a las dos ciudadanos que quedarían detenidos, siendo identificados como: YOELVIS ARTURO PINO LA ROSA y ALEXIS JOSÈ HERNÀNDEZ BELLORIN. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 04, realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las evidencias incautadas. Acta de Entrevista, rendida por la Ciudadana: SIMONA NARCISA MARCANO DE GUERRA. Cursante al folio 08. Mediante la cual hace una narración de cómo sucedieron los hechos.- Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano: PORFIRIO JOSÈ RAUSSEO CABRERA. Cursante al folio 09. Mediante la cual hace una narración de cómo sucedieron los hechos.- Acta de Investigación Penal realizada por el Agente de Investigación II José Fernández, adscritos al Área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 11 y su vto y 12, de fecha 01-03-2013 el cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos. YOELVIS ARTURO PINO LA ROSA y ALEXIS JOSÈ HERNÀNDEZ BELLORIN, así como de la diligencia policial realizada por dicho órgano.- Acta de Inspección Técnica Nº 368 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, cursante al folio 13, de fecha 01-03-2013 realizada al vehículo tipo Moto, objeto de la presente causa.- Acta de Inspección Técnica Nº 369 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, cursante al folio 13, de fecha 01-03-2013 realizada al vehículo tipo Moto, objeto de la presente causa.- Reconocimiento Nº 201, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, cursante al folio 15, de fecha 01-03-2013 realizada a las evidencias incautadas.- Memorandum Nº 9700-226-257, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 18, de fecha 01-03-2013, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano YOELVIS ARTURO PINO LA ROSA, no presenta registros policiales, y el ciudadano ALEXIS JOSÈ HERNÀNDEZ BELLORIN, presenta registros por Violencia, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones.- Denuncia Común, realizada por la Ciudadana SIMONA NARCISA MARCANO DE GUERRA. Cursante al folio 19 y su vuelto.- Acta de Investigación Penal realizada por el Funcionario Detective José Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, cursante al folio 22, de fecha 28-02-2013 el cual se deja constancia de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos.- Acta de Inspección Técnica Nº 360 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, cursante al folio 23, donde dejan constancia de la inspección realizada”.
Observa este Tribunal Colegiado, que en acta de procedimiento, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 04:00 horas de la tarde del día veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), se encontraban realizando patrullaje por el perímetro de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando reciben llamado de la central del comando, a través del cual son informados que en la calle Carabobo se suscitó un robo a una ciudadana a la cual le sustrajeron una gran cantidad de dinero y los delincuentes huyeron en un vehículo tipo moto color azul, avocándose a la búsqueda de los presuntos responsables en el casco central de la ciudad, lograron avistar al desplazarse por las inmediaciones del Mercado Municipal, a dos (2) ciudadanos que se trasladaban en dos (2) motos de color azul, y a quienes dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales, y se les indicó se les realizaría una revisión corporal, siéndole encontrada a uno de ellos un (1) arma de fuego tipo pistola modelo: 17, marca: Glock, Color: Negro, Serial: GRG-332, calibre 9mm, con su cacerina, diez (10) cartuchos calibre 9 mm sin percutir, por lo que se procedió a trasladar a los referidos sujetos a la sede policial, siendo que cuando se disponían a entrar a la sede se aproximó una ciudadana quien quedó posteriormente identificada como SIMONA NARCISA MARCANO DE GUERRA, y quien señaló a uno de los dos (2) individuos aprehendidos, como aquel que le apuntó con una pistola y le robó la cartera, por lo que en vista de lo incautado y la información obtenida se le indico a las dos (2) ciudadanos que quedarían detenidos, siendo identificados como YOELVIS ARTURO PINO LA ROSA y ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ BELLORÍN. Observando además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo inspecciones, la versión de testigos de los hechos, experticias y otras diligencias de investigación. Estimando igualmente, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en cuanto respecta a los imputados YOELVIS ARTURO PINO LA ROSA y ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ BELLORÍN; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mismos.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que eventualmente pudiera imponerse; configurándose a criterio de la recurrida además, lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2, 3 y numeral 5, y 238 numerales 1 y 2, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado”
En cuanto, al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza A Quo consideró pertinente mantener la privación de libertad de los ciudadanos YOELVIS ARTURO PINO LA ROSA y ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ BELLORÍN, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública, explanando igualmente en el texto de dicho fallo los motivos que le llevaron a emitir tal pronunciamiento.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional, que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado la A Quo; este criterio queda de manifiesto en la sentencia identificada con el número 723, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, decisión mediante la cual se realiza un análisis del artículo 259 del texto adjetivo penal, cuyo contenido se reflejó en el artículo 250 del mismo y posteriormente en su artículo 236 y que entre otras reflexiones contiene la siguiente:
“OMISSIS
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales (…)”
Con base en las estimaciones ut supra transcritas, considera este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juzgado de Control, se encuentra ajustado a derecho; de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha dos (02) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YOELVIS ARTURO PINO LA ROSA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-18.788.403, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SIMONA NARCISA MARCANO DE GUERRA; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ BELLORÍN, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-18.788.403, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SIMONA NARCISA MARCANO DE GUERRA, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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