REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000130
ASUNTO : RP01-R-2013-000130


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto Suplente en Materia de Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUÍS LEONEL RAMOS PACHECO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-25.467.702, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO BARCELO CEDEÑO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

“OMISSIS”
“(…) Apela de conformidad con los siguientes instrumentos legales:
A.- Artículo 49 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Recurrir del Fallo). B.- Artículos 439 Numeral 4°, 423; 424 y 427 del Código ORGÁNICO Procesal Penal, (los cuales señalan las condiciones y requisitos de recurribilidad de los autos). C.- Artículo 7 Numeral 6° y artículo 8 Literal “h”, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, (Derecho a la Libertad y Garantías Judicial; y Derechos del Recurrir del fallo ante Juez o Tribunal Superior). Estando dentro del término legal previsto en el artículo 440 concatenado con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarme dentro de los cinco (05) días hábiles, toda vez, que el día 25-01-13, me di por notificado en la Audiencia de Presentación del imputado, término este tomado en, todo en amparo de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-08-05, (…).
1.- La Recurrida decreta, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de mi representado sin existir elementos de convicción, en las investigaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ya que se evidencian de las mismas una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan los artículos 49 Constitucional el cual indico a continuación:
(…) es el caso que en fecha 25-01-13 se realizó la Audiencia de Presentación en “Flagrancia” de mi representado, “Flagrancia” esta que se encuentra entre dicha, por cuanto si analizamos las actas procesales la detención de mis representado se realizó en total contradicción con la norma contenida en el artículo 234 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, la cual nos establece como requisitos indispensables para la calificación de la misma, que los imputados sea aprehendidos al momento de estar cometiendo el ilícito, o a poco tiempo de haberse cometido, como consecuencia de una persecución en caliente, y sea sorprendido con suficientes elementos de convicción que comprometan su conducta, sin embargo mi defendido fue detenido, en su residencia 24 hora después del hecho ya que la pelea ocurrió del día martes 22 de enero y fue aprehendido el día 23 de enero del presente año, además no consta en las actas ningún informe medico ni forense que permita determinar el tipo de lesión causada a la victima, ni la gravedad de la misma, no consta en ninguna parte de las actuaciones que esa presunta lesión pudo haber puesto en riesgo la vida de la victima. Solo consta un informe en el cual se indica que la victima presento una herida punzo penetrante en la región intercostal izquierda y que o pudo se atendido ya que el quirófano estaba contaminado. Pero en ninguna parte se indica que la herida hay puesto en riesgo la vida de la victima. Como para que el Fiscal precalificara el delito como de homicidio intencional calificado en grado de frustración: Es por ello que no se configuran los supuestos del artículo 236 del C.O.P.P.
(…) como se desprende de las actuaciones que la detención de mi representado se efectuó sin mediar ninguna orden de aprehensión en su contra y mucho menos sin ser encontrados en flagrante delito.
Esto violenta de manera flagrante el medio de procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal, y mas terrible aun es que la Fiscalía Tercera, solicite al Tribunal Cuarto de Control la Privación Preventiva de Libertad, sabiendo que en las actas que forman el Asunto existen estas violaciones, (…).
Finalmente no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dichos ciudadanos tienen sus domicilios estables y carecen de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, por lo cual no se configuran los supuestos del artículo 236 del C.O.P.P. ya que no existen suficientes medios de pruebas en contra de mi representado.(…)”

Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto sea admitido, y declarado Con Lugar, con fundamento en el principio de presunción de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en conexión con este principio de la norma del debido proceso establecido en el artículo 2 ejusdem, se revoque la decisión recurrida, por cuanto la misma carece de los elementos probatorios y de hecho suficientes para mantener privados de libertad a su defendido y finalmente se decrete la libertad inmediata y sin restricciones de sus representados o en su defecto se decrete una medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como pruebas de la presente denuncia propone: la decisión recurrida, todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto; las cuales que por no ser ni ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se Decide.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio cincuenta (50); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto Suplente en Materia de Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUÍS LEONEL RAMOS PACHECO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-25.467.702, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO BARCELO CEDEÑO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA









EXP: RP01-R-2013-000130.-