REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000113
ASUNTO : RP01-R-2013-000113


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALA


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PERÉZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra la decisión dictada en trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Destacamento de Trabajo” a favor del ciudadano LARRY ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, penado de autos y titular de la cédula de identidad número V-21.498.004, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEOPOLDO JUNIOR VALDÉZ GRATEROL. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE


El Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, sustenta su escrito recursivo en el numeral 6 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; expresando entre otras cosas lo siguiente:

El Tribunal A Quo concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, al penado de autos LARRY ANTONIO LÓPEZ GONZALEZ, por considerar que este cumple con los requisitos previstos en el Artículo 500 del Código Adjetivo Penal (hoy derogado).

En ese sentido alega el apelante, que la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad” es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el penado y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Manifiesta que la única referencia que se hace en la sentencia, en cuanto a la conducta del penado, es la indicación que hace el quipo técnico que realiza la evaluación psico social, siendo que la junta evaluadora para la elaboración del informe psico social se limita al análisis del penado, desde el punto de vista psicológico, social y médico, por lo que difícilmente a su criterio estos puedan emitir opinión y mucho menos clasificar el grado de peligrosidad de una persona que se encuentra intramuros o se encuentre en libertad, asimismo alega que dicha evaluación debe ser realizada estrictamente por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, por las personas que se mencionan en la norma.

Considera de igual forma el recurrente, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que al ser necesaria y obligatoria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe esta Instancia Superior revocar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario otorgada al penado de autos LARRY ANTONIO LÓPEZ GONZALEZ.

Por otra parte alega, que el fin que nuestro legislador le concedió al cumplimiento de la pena es el de la reinserción social, teniendo como herramienta fundamental el tratamiento penitenciario, con la finalidad de reeducar al trasgresor de la norma para que de esa manera pueda nuevamente compartir con sus padres y familiares y que el pronóstico que se haga del tratamiento debe ser inequívoco al menos que presente un grado de certeza capaz de acercarnos lo mas posible a su reinserción, evitando la reincidencia que en consecuencia es la negación del tratamiento penitenciario.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre se revoque la sentencia recurrida; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario” al penado LARRY ANTONIO LÓPEZ GONZALEZ, con sus consiguientes y necesarias consecuencias.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificado como fue el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución, el mismo no dio contestación al recurso de apelación .

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha trece (13) de Diciembre de Dos mil Doce (2012), por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo del Penado: Larry Antony López González, venezolano, mayor de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 21.498.004, soltero, profesión u oficio obrero de la Empresa Sidor, hijo de Luís López y Carmen Rosa González, y residenciado en el Barrio 25 de Marzo, en la Invasión, Casa Nº 22, Manzana 27, como a dos cuadra de la parada de la Ceiba, San Félix, Estado Bolívar; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
Primero: El Penado: Larry Antony López González, fue condenado a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio Leopoldo Junior Valdez Graterol; Quien puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo.
Segundo: Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 29 de Enero del 2010, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha (13/12/2012), por lo que tiene privado de libertad un total de Dos (02) años, Diez (10) meses y Catorce (14) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Once (11) meses y Catorce (14) días, redimidos por este Tribunal, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Tres (03) años, Nueve (09) meses y Veintiocho (28) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Ocho (08) años, Dos (02) meses y Dos (02) días, que vencerán de manera definitiva el día 15 de Febrero del 2021. Conforme al anterior cómputo se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede de la cuarta parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Tres (03) años de Prisión, que se encuentran vencidos.
Tercero: Así mismo a los folios del 147 al 150 de la Segunda Pieza, corre inserto oficio Nº 2312, emanado de la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, mediante el cual remiten resultado de evaluación técnica practicada a Larry Antony López González, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Cursa al folio: 151 de la aludida pieza procesal que conforma la presente causa, Constancias de Conductas del Penado Larry Antony López González; suscrita por el Director y Funcionarios del Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante la cual certifican que el mencionado Penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener Conducta Buena.
Quinto: Cursa al folio: 157 la pieza procesal en referencia, Oferta de Trabajo a favor del Penado; mediante la cual el ciudadano: Eudis Medina, titular de la cédula de identidad Nº 14.174.432, en su carácter de coordinadora general de la Comunidad las Terrazas de la UDO, de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, ofrece empleo al Penado: Larry Antony López González, como obrero, en un horario de lunes a viernes de 8:00 AM a 5:30 PM, devengando un salario mínimo.
Así mismo, y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el artículo 5 ordinal 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Segundo de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano Penado, es de aquellos que causan considerables daños, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal como lo es el Destacamento de Trabajo, y visto que el Penado; reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: Tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social con un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el Penado ha observado desde su ingreso al Internado Judicial de Carúpano Buena Conducta, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a este Juzgador a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, Otorgar: La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, al Penado: Larry Antony López González, venezolano, mayor de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 21.498.004, soltero, profesión u oficio obrero de la Empresa Sidor, hijo de Luís López y Carmen Rosa González, y residenciado en el Barrio 25 de Marzo, en la Invasión, Casa Nº 22, Manzana 27, como a dos cuadra de la parada de la Ceiba, San Félix, Estado Bolívar, quien fue condenado a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio Leopoldo Júnior Valdez Graterol; Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta el Ciudadano Eudis Medina, titular de la cédula de identidad Nº 14.174.432, en su carácter de coordinadora general de la Comunidad las Terrazas de la UDO, de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, como obrero, en un horario de lunes a viernes de 8:00 AM a 5:30 PM, devengando un salario mínimo.
Debiendo el Penado cumplir además con las siguientes condiciones:
1°.- No incurrir en nuevos delitos.
2°.- Observar en todo momento Buena Conducta.
3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor.
4.- Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal.
5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo.
8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa;
9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de Lunes a Sábados, así mismo, debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados, No Laborables y Feriados Locales;
10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por éste Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. (…)”.



DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Revisado el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, al penado LARRY ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ; observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”; alegando que el mismo es imperativo, y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; alegando igualmente que no consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Asimismo expresa el apelante, que sólo consta como referencia respecto de la conducta del penado, la indicación del equipo técnico que realiza la evaluación psico social, y que la junta evaluadora para la elaboración del informe psico social se limita al análisis psicológico, social y médico del penado, por lo que difícilmente a su criterio puedan opinar ni clasificar el grado de peligrosidad de una persona que se encuentra intramuros o se encuentre en libertad, debiendo dicha evaluación ser realizada por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, por las personas que mencionan en la norma.

Aduce de la misma forma el impugnante, que el requisito del numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de emisión del fallo impugnado, no se encuentra cubierto, por lo cual debe esta superioridad debe revocar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario otorgada al penado de autos LARRY ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, ya identificado, al ser necesaria y obligatoria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida.

Ahora bien, a fin de decidir sobre la procedencia o no del Recurso Interpuesto, este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en la Ley Penal Adjetiva, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas para el cumplimiento de pena y de manera específica, el referido al “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, concedido al penado LARRY ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ. Sobre el particular dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 488, lo siguiente:

Artículo 500: “El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

Además, (…) deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán exclusivamente a las fórmulas de cumplimiento de pena señaladas en este artículo”.


Del artículo in comento se infiere, que los requisitos establecidos por el legislador para conceder el Trabajo Fuera del Establecimiento, como formula alternativa de cumplimiento de pena son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de las mismas, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias, que de no cumplirse daría lugar a la negativa de su concesión.

En tal sentido, y en cuanto al cómputo de pena cumplida que nos trae la Decisión Recurrida, se evidencia que el Reo fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; asimismo, que la pena física cumplida al trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) (fecha ésta en la cual le fue concedido el Trabajo Fuera del Establecimiento), era de tres (3) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días; con lo cual se evidencia el cumplimiento de mas de la cuarta parte de la pena, a la cual fue condenado el beneficiado; razón por la cual, acertadamente, consideró el A Quo que contaba con el tiempo para optar a una Fórmula Alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).

Con relación al cumplimiento del requisito contemplado en el numeral 1 del referido artículo, el recurrente nada nos dice para oponerse al referido numeral 1, es decir, que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena; de tal manera que tal condición se estimó cumplida.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del numeral 2 del referido artículo, denunciado por el recurrente como incumplido; observa este Tribunal de Alzada, que consta en la causa informe técnico elaborado por funcionarios del Ministerio con Competencia en Materia Penitenciaria, y remitido al Tribunal A Quo, el cual refiere un pronóstico favorable, indicándose que el penado posee las condiciones mínimas para optar al beneficio; siendo que dicha evaluación se encuentra firmada por el Director del Centro Penitenciario, y los especialistas evaluadores: una psicóloga, una trabajadora social, un criminólogo, un médico y un abogado. De tal manera, que previo a la realización de la misma debió el penado haber sido clasificado entre los opcionantes, para luego ser escogido a fin de optar de acuerdo al tiempo cumplido de pena a alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

Aunado a lo anterior se observa, que constan en la causa los demás soportes que apoyan la viabilidad que el penado se someta a la Ley y a la convivencia ciudadana; como la Carta de Buena Conducta, Oferta de Trabajo, emanada del Consejo Comunal “Terrazas de la UDO”, ubicado en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien le ofrece trabajo como obrero, cumpliendo un horario de 8:00 a.m., a 11:30 a.m., y de 1:00 p.m., a 5:30 p.m., devengando salario mínimo, y la Evaluación del Equipo Multidisciplinario; los cuales cursan en el presente asunto penal; todo lo cual puede ser apreciado como fundamento de que el reo de autos tiene tendencia a no reincidir en la práctica delictiva; lo cual deberá ser supervisado por el órgano correspondiente.

Constatando este Tribunal de Alzada, con relación al cumplimiento del numeral 3 del referido artículo, que el pronóstico de conducta favorable del penado está debidamente firmado por el Director del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, y por los especialistas evaluadores, tales como el Psicólogo, la Trabajadora Social, el Criminólogo, el Médico y el Abogado; todos designados para tal fin; resultando en consecuencia la evaluación realizada al penado por el equipo técnico con un pronóstico de conducta favorable.

En consecuencia, en el presente caso con relación al cumplimiento por parte del penado del requisito contenido en el numeral 2 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el apelante como no satisfecho por el penado para optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, que le fuere concedida, consideran quienes aquí deciden, que al ser seleccionado para su respectiva evaluación por el Equipo Técnico, que arrojó como resultado un pronóstico favorable, debe asumirse que dicha evaluación se realizó, previa a una clasificación que hiciere el Equipo Técnico del mismo penado.

En este sentido precisa este Tribunal de Alzada, que si bien el numeral 2, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como requisito fundamental para otorgar cualquiera de las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de “mínima seguridad” por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, que estará presidida por el Director o Directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo; igualmente prevé en su parte in fine, que la junta de clasificación y tratamiento del Establecimiento Penitenciario, también estará integrada por un funcionario designado, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y que además lo integrará un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el ordinal tercero.

Con esto se quiere significar, que previo a la evaluación que exige el numeral 3, del artículo 500, en cada Centro Penitenciario debe hacerse una clasificación o selección de los internos, como así lo dispone el numeral 2, de la norma in comento; considerando para esa clasificación a los que estén aptos para obtener cualquiera de los beneficios allí contemplados. Luego deberán ser sometidos a la respectiva evaluación por el Equipo Técnico, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, para hacerse acreedores de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda; siempre y cuando esa evaluación arroje un pronóstico de conducta favorable de ese penado.

Finalmente y con relación al cumplimiento del requisito contemplado en el numeral 4 del referido artículo, el recurrente nada nos dice para oponerse al mismo, es decir, que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad; de tal manera que tal condición se estimó cumplida.

Es menester destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272, prevé el deber que tiene el Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna, y el respeto a sus derechos humanos, procurando para ello que los establecimientos penitenciarios cuenten con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; y asimismo que se cuente con las Instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria; que aunque ya existen, no son suficientes para atender el clamor de muchos penados. Siendo que en tal sentido se impone el deber de aplicar las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, claro está, previo el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello.

En tal sentido, observa esta Alzada que fue otorgada al penado LARRY ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, consistente en “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, mediante decisión de fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por considerar el A Quo que el referido penado cumplía con todos los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ello; evidenciando esta Alzada que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso Interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PERÉZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra la decisión dictada en trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Destacamento de Trabajo” a favor del ciudadano LARRY ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, penado de autos y titular de la cédula de identidad número V-21.498.004, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEOPOLDO JUNIOR VALDÉZ GRATEROL. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior-Ponente

Abg. CARMEN ALCALA RODRIGUEZ

El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA