REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 03 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: RP01-R-2013-000087

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta del Estado Sucre en materia penal Ordinario, en representación del ciudadano DAYMER JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 25 de Febrero de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y LESIONES LEVES, en perjuicio de la ciudadana ALLISON JOSÉ CARVAJAL CARVAJAL, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta del Estado Sucre en materia penal Ordinario, en representación del ciudadano DAYMER JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

Se hace necesario precisar que los tres (3) extremos previstos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma:

Art. 236. Procedencia. EL Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible…
2. Fundados elementos de convicción…
3. Una presunción razonable… de peligro de fuga o de obstaculización en la brusquedad de la verdad…

En la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en el caso de mi defendido. No obstante, en aquella oportunidad (audiencia de presentación de detenido) sostuve, como ahora lo ratifico, que en el presente caso no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2 del mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición es clara al establecer que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el referido requisito, por el contrario, no lo son en razón de las siguientes consideraciones:

1.- Solo cursa acta de entrevista del ciudadano Emerson Castañeda quien presuntamente señala a mi representado como una de las personas que participaron en el hecho, digo presuntamente pues no ha habido un reconocimiento en rueda de individuos en el presente asunto, ni un retrato hablado del mismo y esa acta es levantada por funcionarios y en muchas ocasiones las víctimas ni siquiera leen lo que firman, señalamiento éste que hace esta representación basada en su experiencia en Juicio, donde muchos testigos a la hora de declarar no reconocen sus firmas en las denuncias y entrevistas realizadas presuntamente por estos con anterioridad.


2.- Cursan dos actas de entrevistas de presuntos testigos (Inés Serrano y Alfonso Dinorkis), quienes no identifican a los responsables pues no estuvieron en el lugar de los hechos.

3.- No hay cadena de custodia de ningún arma incautada a los fines de hacerle las experticias correspondientes para determinar la presencia de iones de nitrito y nitrato.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, y tal como lo expuse en el momento de los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación de detenido, para hacer oposición a la medida preventiva de privación de libertad solicitada por el ciudadano Fiscal, NO FUE CUMPLIDO EN ESTE CASO EL EXTREMO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y CONSECUENCIALMENTE NO PODÍA PROSPERAR LO PAUTADO EN EL NUMERAL 3° EJUSDEM, COMO LO ES PELIGRO DE FUGA, ya que no es suficiente un acta policial para acreditar que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de mi representado en los hechos que dieron origen al presente asunto, pues de acuerdo al principio de igualdad no puede dársele mayor credibilidad a la actuación policial que a la palabra de mi re presentado quien asegura ser inocente como en efecto lo es por el principio de presunción de inocencia, aunado a que tiene arraigo en el país y residencia fija, y que al tomar en consideración las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde perfectamente se pudo haber ubicado siquiera un testigo, de acuerdo al acta policial no se hizo ninguna diligencia tendiente a la búsqueda de los mismos, ante la carencia de esos fundados elementos en esta etapa en la que apenas inicia investigación y no se encuentra satisfecho ese ordinal 2° del artículo 236 del COPP, a criterio de esta defensa, la medida judicial privativa de libertad puede ser perfectamente satisfecha con una medida cautelar de las contenidas en el artículo 308 de la norma penal adjetiva, pues esa deficiencia fue la que dio pies a analizar jurídicamente en otra etapa del proceso (Juicio) los estados del conocimiento: certeza, duda razonable…, pues al estar la balanza que identifica a la justicia perfectamente equilibrada ante la igual en sus extremos, por un lado la palabra de familiares de la victima quienes a pesar de no estar presentes en el lugar de los hechos, buscan desesperadamente un responsable, para saciar su dolor y por el otro lado la palabra y posición de mi representado quien dice ser inocente, es necesario que concurran otras circunstancia para que el Tribunal no caiga en la duda razonable a favor del reo y puede asumir acreditada la responsabilidad de mi representado en los hechos.

En tal sentido mientras esas circunstancias no cursen al asunto, el debe ser pues es la regla, la privación judicial preventiva de libertad perfectamente puede ser satisfecha por una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, ciudadano DAYMER YAHZEER JIMÉNEZ RODRÍGUEZ. En su lugar, solicito se decrete a favor de éste la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.




DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25-02-2013, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:


“OMISSIS”:

… El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano DAYMER YAHZEER JIMENEZ RODRIGUEZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Cursa inserto al Folio 01 del Expediente TRANSCRIPCIÒN DE NOVEDAD, de fecha: 24/12/2012, suscrito por el Funcionario: Detective: LOLYMAR NARVAEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre dejando constancia de: Siendo las Cuatro Horas con Cuarenta y Cinco Minutos (04:45 H.), recibió llamada radiofónica de la Centralista del Guardia Oficial: CLEIDERMAN ROSALES, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que en el Ambulatorio de Cumanagoto, se encontraba una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.-Riela a los folios 02 y 03 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 24/12/2012, suscrito por los Funcionarios: Agente: LUIS ARENAS y Detectives: CARLOS VIDAL y OSCAR RODRIGUEZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de: Se trasladaron hacia el Ambulatorio de Cumanagoto de esta Ciudad, a los fines de constatar información suministrada vía radiofónica, al llegar al referido Ambulatorio, observaron tendido sobre una camilla metálica en posición decúbito dorsal, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos viales, notándole las siguientes heridas: UNA (01) EN AL REGIÒN AXILAR DERECHA Y UNA (01) HERIDA RASANTE EN LA REGIÒN INTERIOR DEL BRAZO DERECHO, entrevistándose con la ciudadana: INES MARIA SERRANO, quien dijo ser hermana del hoy occiso, identificándolo como: ALLISON JOSE CARVAJAL CARVAJAL. Al folio 04 cursa INSPECCIÒN Nº 3640, de fecha: 24/12/2012, suscrita por los Funcionarios: Agente: LUIS ARENAS y Detective: YULEIDYS CASTILLO; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en AMBULATORIO CUMANÀ ESTADO SUCRE, específicamente al cadáver de la víctima: ALLISON JOSE CARVAJAL, dejando constancia de: Se le apreciaron las siguientes heridas: UN (01) ORIFICIO DE FORMA CIRCULAR Y OTRO RANSANTE EN LA REGIÒN AXILAR DERECHA, PRODUCIDA POR UN OBJETO DE IGUAL O MAYOR COHESIÒN MOLECULAR.-Cursa al folio 05 de las actas procesales INSPECCIÒN Nº 3641, de fecha: 24/12/2012, , suscrita por los Funcionarios: Agente: LUIS ARENAS y Detective: YULEIDYS CASTILLO; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en: URBANIZACIÒN LA LLANADA, SECTOR GUZMAN BLANCO, CUMANÀ ESTADO SUCRE, lugar de los hechos, dejando constancia de: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado, piso de cemento, techo de platabanda, paredes pintadas color rosado, vivienda familiar del tipo casa, orientada en sentido Este, en el interior se observa un espacio físico de forma rectangular, correspondiente a la sala, entre otras características.- Al folio 06 y su vuelto cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 24/12/2012, inserto al Folio 06 y su vuelto del Expediente, realizado a: INES MARIA SERRANO CARVAJAL, quien es hermana de la Victima, entre otras cosas manifestó: “Bueno resulta que el día de hoy Lunes 24-12-2012, yo me encontraba durmiendo en mi residencia cuando me llamaron que a mi hermano de nombre ALISON JOSE CARVAJAL, le habían dado un tiro y se encontraba en el ambulatorio del Cumanagoto, y salgo agarro un taxis y me traslade al mencionado centro de salud, y cuando llego al mismo ya había fallecido…Según EMERSON, los sujetos que le quitaron la vida a mi hermano, uno de ellos había sostenido hace tiempo una pelea con EMERSON, y en la fiesta este sujeto llega a la fiesta en compañía con varios sujetos y ellos al salir a la parada agarrar un taxi fueron interceptado por cinco sujetos entre ellos el del problema y empezaron a golpearlo y salen corriendo e ingresan a la fiesta nuevamente y los sujetos los persiguen sacan un arma y le disparan a mi hermano donde fallece posteriormente…” Cursa al folio 07 y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 24/12/2012, inserto al Folio 07 y su vuelto del Expediente, realizado a: ALFONZO NIEVES, entre otras cosas manifestó: “Bueno yo me encontraba en mi casa realizándole una fiesta a mi nieta, cuando salgo para el frente de mi casa y veo que vienen dos muchachos que venían pidiendo auxilio, vengo yo y le abro la puerta de mi casa, y unos de los muchacho cayo en el piso de la sala de mi casa muerto y el otro se metió en una de las habitaciones, luego tuve que cerrar la puerta porque venían varios sujetos detrás de ellos, al rato me tocan la puerta y era la policía…”Riela al Folio 08 y su vuelto del Expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 24/12/2012, realizado a: EMERSON JOSE CASTAÑEDA, quien se encontraba en compañía de la Victima: Alisson Carvajal (occiso), en el momento de los hechos, entre otras cosas manifestó: “Bueno resulta que el día de ayer domingo 23-12-2012, yo me encontraba con mi amigo de nombre ALISON JOSE CARVAJAL, y nos trasladamos a una fiesta en la llanada sector la caracola, y al rato llego y sujeto conocido como DAIME JIMENEZ, a la fiesta al verme dicho sujeto se fue y al terminar la fiesta nos fuimos agarrar un taxi y este en compañía de cuatro sujetos me estaba esperando en la esquina al verlos salimos corriendo hacia la fiesta y estos venían disparándonos en eso veo que cae ALISON, y al señora de la casa me escondió en uno de los cuartos y al rato escuche que llego la policía y detuvo a dos de los sujetos posteriormente al salir de la habitación de la casa veo a mi amigo ALISON herido y lo auxiliamos y lo llevamos al ambulatorio del cumanagoto donde falleció posteriormente…A DAIME le vi un revolver y los otros tenían pistola y revolver…uno portaba un suéter de color blanco, y blue Jean y el otro un suéter de color verde con rayas y blue jeans…” Al folio 07 y su vto cursa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 24/12/2012, rendida por el ciudadano ALFONZO DINORKIS, entre otras cosas manifestó: “Bueno yo invite a Aliso y a Emerson para mi casa porque le hice una fiesta a mi hija, se termino la fiesta y ellos se van, yo me meto para el cuarto y cuando salgo encuentro a Alison en el piso de la sala de la casa y Emersón estaba metido en el otro cuarto…”Riela al folio 19 de las actas, COPIA DE CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, de fecha 24/12/2012, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, Exp.Prof. IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Cumana Estado Sucre, perteneciente a la Victima: ALLISON JOSE CARVAJAL CARVAJAL, dejando constancia que el mismo fallece a CAUSA DE: SHOCK HIPOVOLEMICO, PERFORACION DE PULMONES Y ARTERIA AORTA A CAUSA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Cursa al folio 27 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha: 24/12/2012, suscrito por los Funcionarios: Oficial: ELIO JOSE JIMENEZ y Oficial: YURBIS SALAZAR, ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, CENTRO DE COORDINACIÒN POLICIAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, dejando constancia de: Siendo las Cuatro Horas de la Madrugada (04:00 am), encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad Policial P-73 recibieron llamada radial informando que en el ambulatorio del cumanagoto había ingresado una persona sin signos vitales producto de herida por arma de fuego, trasladándose al lugar, se verificó la información, resultando que el occiso respondía al nombre de ALISON CAVAJAL, comunicando al C.I.C.P.C. ,entrevistándose con un ciudadano, que informo conocer al autor de los hecho y de su ubicación, trasladándose hacia la Urbanización Antonio Guzmán Blanco, sector voluntad de Dios, casas de caracol, en una de las viviendas de dicho lugar se encontraban cuatro ciudadanos montados en la platabanda donde el testigo señala a los mismos como autores del hecho, dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz carrera, logrando darle captura a dos (02) , identificándolos como: JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GUZMAN Y ANDRY EDUARDO GUZMAN ACUÑA, dejándolos a la disposición del Ministerio Público. Cursa al folio 28 y su vuelto del Expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 24/12/2012, rendida por el ciudadano: EMERSON JOSE CASTAÑEDA, quien se encontraba en compañía de la Victima: Alisson Carvajal (occiso), en el momento de los hechos, entre otras cosas manifestó: “me encontraba en una fiesta como a las tres de la mañana mas o menos, salí a la avenida a buscar un taxi con Aliso, estuvimos esperando un rato pero no pasaban los taxis, en vista de eso nosotros llamamos a un servicio de taxi para que nos fueran a buscar, y en el camino salieron unos chamos de la esquina, nosotros salimos corriendo para la casa y ellos cinco en total venían echándonos tiro, cuando nos metimos para la casa ellos se metieron y en ese momento Daime Jiménez le dio un tiro a Alinson y me golpeo a mi por la cabeza y por las manos, después me metí para un cuarto y me encerré para que no me matara, al rato cuando salgo veo a Alison tirado en la sala, después llego un taxi y monte a Alison…” Riela al Folio 29 del Expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 24/12/2012, inserto, realizado a: INES MARIA SERRANO CARVAJAL, quien es hermana de la Victima, entre otras cosas manifestó: “el día de hoy Lunes 24-12-2012, como a eso de las 3:00 de la mañana yo me encontraba en mi casa y me llamaron diciendo que habían matado a mi hermano Allison Carvajal y que lo tenían en el ambulatorio del cumanagoto, allí yo me encontré con unos funcionarios y ellos me dijeron que el habían ido al lugar de los hechos y detuvieron a dos personas que supuestamente habían matado a mi hermano…”Al expediente riela PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 685-2012, de fecha: 24/12/2012, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, EXPERTO PROFESIONAL IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Cumana Estado Sucre, perteneciente a la Victima: ALLISON JOSE CARVAJAL CARVAJAL, dejando constancia que el mismo presentó: INSPECCIÒN EXTERNA: Herida por arma de fuego proyectil único, Entrada brazo derecho posterior interno tercio medio, ovalado sin salida: INSPECCIÒN INTERNA: Extremidades y Tórax: Entrada brazo derecho, penetra tórax y perfora arteria aorta y pulmones con presencia de proyectil de plomo no deformado en tórax lado izquierdo. Trayecto a distancia de derecha a izquierda. CAUSA DE LA MUERTE: Herida por arma de fuego con perforación de arteria aorta y Pulmones Shock Hipovolemico; así mismo cursa al folio 35 del expediente RESULTADO DE EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha: 24/12/2012, inserto al Folio 35 del expediente, suscrito por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, Exp.Prof. II, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Cumana Estado Sucre, realizado a la Victima: EMERSON JOSE CASTAÑEDA, dejando constancia que el mismo presentó: CONTUSIÒN EDEMATOSA EN REGIÒN PARIETAL DERECHA Y EN CUARTO DEDO MANO Y RODILLA IZQUIERDA, ESCORIACIONES EN CARA ANTERIOR DE MUÑECA DERECHA, lo cual ameritó: ASISTENCIA MÈDICA: UN (01) DIA; TIEMPO DE CURACIÒN E INCAPACIDAD: OCHO (08) DIAS; SIN SECUELAS. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionado con el cambio de la precalificación jurídica imputada por el Ministerio por cuanto estamos en etapa preparatoria, y aun faltan diligencias por practicarse; así mismo en relación a la solicitud planteada por la Defensa relacionada con la libertad sin restricción o una medida menos gravosa a la Privación Judicial preventiva, este Tribunal por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano: DAYMER YAHZEER JIMENEZ RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-23.684.827, Nacido en fecha: 26/07/1993; de: 19 años de edad; hijo Loada Mercedes Rodríguez y Daniel Jiménez, soltero; natural de Cumaná Estado Sucre, sin oficio; residenciado en Brasil, Sector 01, vereda 47, casa 01, cera del liceo de ese sector, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISSON JOSE CARVAJAL y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código en perjuicio del EMERSON JOSE CASTAÑEDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión Provisional del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en virtud de lo alegado por el imputado en sala, en consecuencia líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Considera como fundamento de su recursividad la recurrente de autos, la inexistencia en actas procesales del extremo previsto por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es que los elementos de convicción han de ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

De igual manera considera, que ante esta ausencia de elementos de convicción en contra de su representado, no ha de darse de igual manera el peligro de fuga, pues en su criterio no es suficiente un acta policial para estimar la participación o autoría de su representado en los hechos que dieron origen al presente asunto.

Ante estas consideraciones y criterios esgrimidos por la recurrente se hace necesario y oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En el actual sistema que rige en el proceso penal venezolano, como lo es el sistema Acusatorio, hemos de destacar y separar sus dos primeras fases iniciales como lo son la fase preparatoria o de Investigación, y la fase intermedia.

La fase de investigación tiene como función especial la determinación de los elementos de la relación jurídica penal sustantiva que trasciende al proceso. Es decir, la fijación del hecho en primer lugar, luego la fijación de los indicios de la participación de las personas que se suponen autoras o partícipes de ese delito. Ello, por cuanto se requiere de manera inexorable que, exista un delito que perseguir y que, existan personas sindicadas o vinculadas de haberlo cometido.

En esta fase del proceso no debe de hablarse pruebas, sino de diligencias de investigación, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, a menos que se trate de pruebas anticipadas, ya que en pruridad, pruebas se considerarán las que se incorporen al debate en el juicio oral y público.

De manera que la importancia de esta fase inicial es que tendrá a su cargo simplemente, la búsqueda, identificación y preservación de las evidencias, de los medios que servirán de prueba posteriormente en el juicio oral.

Es por ello que han de existir elementos de convicción, los cuales no son otra cosa que la sospecha de posible o probable culpabilidad, sin que ello pueda interpretarse en algún momento como el menoscabar o la violación al principio de Presunción de Inocencia, es decir, elementos que permitan estimar razonablemente que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Ante este aspecto establecido por nuestro legislador penal, se hace oportuno citar el criterio del Costarricense Javier Llobet, quien considera entre otras cosas lo siguiente: Importante es que la Doctrina distingue entre diversos grados de convencimiento (sospecha, convicción) a los que puede arribar el juez durante el. Diferencia así entre certeza (positiva o negativa), duda y probabilidad (positiva y negativa) de la responsabilidad del imputado. En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda…El grado de probabilidad de la culpabilidad del imputado se refiere a la comisión del hecho por él, pero no está relacionado con problemas de carácter jurídico en cuanto a la interpretación de la ley. Al respecto, el juez debe aplicar el derecho resolviendo conforme a la interpretación más razonable, sin que pueda argumentar que al tener dudas ante diferentes interpretaciones posibles de la ley, realiza la más favorable.”

De allí que se considera que esa sospecha, esa probabilidad de culpabilidad tiene un carácter dinámico y no estático. Por ello, al inicio de la investigación como lo es esta primera fase procesal, la existencia de esas probabilidades se hará con base en el estado de la misma con el resultado que de acuerdo con ella razonablemente se espera sean obtenidos, pero en la medida en que dichos resultados no sean concordante con lo esperado, puede resultar que la probabilidad que inicialmente se había afirmado no pueda afirmarse posteriormente más.

Por ello bastará para el examen de los elementos de convicción simplemente la presencia de esos indicios, sospechas e indicadores hacia una determinada persona, más sin exigirse desde el mismo inicio procesal la certeza plena de los elementos de convicción que se consideren en su contra, para así considerar la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Al leer minuciosamente el contenido del escrito recursivo, podemos observar como el mismo se convierte contradictorio una vez que la recurrente primeramente considera la ausencia del segundo requisito establecido por el legislador penal para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, más sin embargo agrega al folio 03..” a criterio de esta defensa, la medida judicial privativa de libertad puede ser perfectamente satisfecha con una medida cautelar de las contenidas en el artículo 306 de la norma penal adjetiva…”

Sin lugar a dudas para que proceda una medida de privación judicial preventiva de libertad, se hace necesario y obligante la existencia en autos de los tres requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, para que proceda el decreto de una medida MENOS GRAVOSA como sería, como su mismo nombre lo indica: una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, debe ser procedente la medida de Privación de Libertad. De allí que resulta obvio para esta Alzada que la recurrente a pesar de los alegatos esgrimidos, considera la existencia cierta y con ello la procedencia acertadamente declarada por el Tribunal A Quo de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado DAYMER JIMÉNEZ RODRIGUEZ.

Todo lo antes expuesto no hace otra cosa que reafirmar el criterio de este Tribunal Colegiado en cuanto a la que la decisión recurrida ha sido decretada conforme a derecho, por lo cual el recurso de apelación interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR, y su consecuencia directa no es otra que la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta del Estado Sucre en materia penal Ordinario, en representación del ciudadano DAYMER JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 25 de Febrero de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y LESIONES LEVES, en perjuicio de la ciudadana ALLISON JOSÉ CARVAJAL CARVAJAL. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, ponente


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


El Juez Superior,


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA




CYF/lem.-