REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 03 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO Nº RP01-R-2013-000039
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido por esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 20-09-2012, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” a la penada RUSIBEL NAZARETH CAMPOS LOZADA, en la causa que se le siguió por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley de Droga, en perjuicio de de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
En fecha 20-09-2012, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario” al identificado penado por considerar que este cumple con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado).
En fecha 16-10-2012, esta representación fiscal es notificada de referida decisión.
Así las cosas y luego de exhaustiva revisión practicada al referido expediente se observa que, el a-quo fundamenta su decisión en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 500, así como la decisión N°2008-27 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-04-2008.
El artículo 500 del código adjetivo pena (sic) establece los requisitos necesarios que en todo caso deben ser concurrentes para que proceda el otorgamiento de cualesquiera una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, para este caso en concreto la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario, asi como la decisión N°2008-27 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-04-2008.
En este sentido, establece el artículo 500, lo siguiente:
Articulo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
(…)
(…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento de la pena
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en grado de mínima seguridad por la junta de clasificaron y tratamiento de establecimiento penitenciario de la cual estará presidida por el director del penal o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, medico de tratamiento y seguridad del mismo, así como supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere al siguiente ordinal.
3.- pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador social o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o Funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de la carrera de Derecho, psicología, trabajo Social y Criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos de últimos pueden actuar como médicos o medicas titilares de equipo técnico.
(…)”
Como se aprecia del dispositivo transcrito, la existencia del pronostico de “mínima seguridad” es imperativo, por lo que al revisar la referida causa no se evidencia que en el mismo curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin es decir, la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el referido penado y mucho menos si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
Por otra parte, la disposición contenida en el artículo 500 numeral 2 del código penal adjetivo arriba transcrito, es claro en cuanto a los miembros de la junta que deben hacer la clasificación, es decir, director l o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, medico de tratamiento y seguridad del mismo, así como supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y una representante del equipo técnico que realice la evaluación.
Esta norma de estricto orden público, en ningún caso puede ser relajada y mucho menos con el argumento de la no existencia en dicho centro de realusión de la referida junta calificadora, precisamente la decisión judicial que por este escrito es impugnada debió servir de palanca para que la máxima autoridades del sistema penitenciaria actuales y pasadas entiéndase Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario y Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, adaptaran sus estructuras a los nuevos requerimientos legales, adaptando el sistema a la nueva realidad legal, la cual se inspiro en un sistema moderno por cuanto supera la vieja estructura que aún y contra de la ley se mantiene al clasificar la conducta del penado en Regular, Buena o Mala, sin ningún criterio científica, empañada en muchos casos de actuaciones poco transparentes de los funcionarios encargados de emitirla, de allí que resulte por demás irresponsable omitir tal realidad la cual con decisiones justa y apegadas estrictamente al derecho y la justicia coadyuvarían a una mejora sustancial del ya colapsado sistema penitenciario, dejando de constituirse de un simple deposito de personas reducidas a estadísticos para convertirse en un instrumento fundamental del tratamiento para así hacer tangibles el fin del estado al aplicar una pena que no es otro que reinsertarse a la sociedad al hombre o mujer que ha violado la norma penal.
Esto evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser “necesario y obligatoria”, la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe necesariamente esa Superior Instancia al analizar esta carencia, revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario” que le fuera acordada a la penada RUSIBEL NAZARETH CAMPOS LOZADA, ya identificada.
En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmado, estando en la oportunidad legal prevista en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 439 numeral 6 del mismo Código, está Representación Fiscal, en uso de sus atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo 285, Código Orgánico Procesal Penal articulo 111 numerales 13,14,15 y 19, Ley Orgánica Ministerio Público artículos 16,38 y 39 con base al incumplimiento flagrante de los requisitos contenidos en el articulo 500 numerales 2 y 3 Código Orgánico Procesal Penal, APELA de esta decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 19-07-2012, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario” a favor de la Penada RUSIBEL NAZARETH CAMPOS LOZADA, solicitando en consecuencia la inmediata revocatoria de la misma con las consiguientes y necesarias consecuencias.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, éste NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19-07-2012, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo del Penado: RUSIBEL NAZARETH CAMPOS LOZADA, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.909.415, de oficio estudiante, nacida el 11-04-1990, hija de Marbella Campos Lozada, domiciliada en: La Urbanización Guayacán de las flores calle Nº 7, Sector Nº 2, casa S/Nº 02, de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
Primero: El Penado: RUSIBEL NAZARETH CAMPOS LOZADA, fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años, Diez (10) meses y Veinte (20) días de prisión, más la accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; Quien puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, aunado a la Sentencia Nº 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008, donde Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Segundo: El Penado: RUSIBEL NAZARETH CAMPOS LOZADA, ha estado detenido desde el 16 de Febrero del 2011, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (20/09/2012), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) año, Siete (07) meses y Cuatro (04) días, mas el lapso de Ocho (08) meses y Veintiún (21) días, redimidos por este Tribunal en fecha 3 de Septiembre de 2012, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Dos (02) años, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Seis (06) años, Seis (06) meses y Veinticinco (25) días, que vencerán de manera definitiva el día 15 de Abril del 2019. Conforme al anterior cómputo se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede de la cuarta parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Dos (02) años, Dos (02) meses y Veinte (20) días de Prisión, que se encuentran vencidos.
Tercero: Así mismo a los folios del 163 al 166 de la única pieza, corre inserto oficio Nº 1807, emanado de la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, mediante el cual remiten resultado de evaluación técnica practicada a RUSIBEL NAZARETH CAMPOS LOZADA, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Cursa al folio: 168 de la aludida pieza procesal que conforma la presente causa, Constancias de Conductas del Penado RUSIBEL NAZARETH CAMPOS LOZADA; suscrita por el Director y Funcionarios del Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante la cual certifican que el mencionado Penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener Conducta Buena.
Quinto: Cursa al folio: 167 de la aludida pieza procesal del presente asunto penal, Oferta de Trabajo a favor del Penado; mediante la cual el ciudadano: Daisy Gonzalez, titular de la cédula de identidad Nº 11.439.901, en su carácter de propietaria de una peluquería, ubicada en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector 1, vereda 49, Nº 8, teléfono 0294-3318464, Carúpano, Estado Sucre, ofrece empleo al Penado: RUSIBEL NAZARETH CAMPOS LOZADA, como AYUDANTE, con un Horario de Trabajo comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando Ochocientos Bolívares Fuertes (800,00 BSF).
Así mismo, y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el artículo 5 ordinal 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Segundo de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano Penado, es de aquellos que causan considerables daños, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal como lo es el Destacamento de Trabajo, y en virtud de Sentencia Nº 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril de 2008 que Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, y visto que el Penado; reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: Tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social con un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el Penado ha observado desde su ingreso al Internado Judicial de Carúpano Buena Conducta, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a este Juzgador a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, Otorgar: La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, al Penado: RUSIBEL NAZARETH CAMPOS LOZADA, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.909.415, de oficio estudiante, nacida el 11-04-1990, hija de Marbella Campos Lozada, domiciliada en: La Urbanización Guayacán de las flores calle Nº 7, Sector Nº 2, casa S/Nº 02, de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años, Diez (10) meses y Veinte (20) días de prisión, más la accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta el Ciudadano Daisy Gonzalez, titular de la cédula de identidad Nº 11.439.901, en su carácter de propietaria de una peluquería, ubicada en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector 1, vereda 49, Nº 8, teléfono 0294-3318464, Carúpano, Estado Sucre, como AYUDANTE, con un Horario de Trabajo comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando Ochocientos Bolívares Fuertes (800,00 BSF).
Debiendo el Penado cumplir además con las siguientes condiciones:
1°.- No incurrir en nuevos delitos.
2°.- Observar en todo momento Buena Conducta.
3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor.
4.- Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal.
5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo.
8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de Lunes a Sábados, así mismo, debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados, No Laborables y Feriados Locales;
9°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por éste Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, la contestación que a éste diera la Defensa Pública Penal, así como el contenido de la decisión recurrida; esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Al iniciar el análisis del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal pilar fundamental por el cual el Tribunal A Quo concede la Fórmula Alternativa de Trabajar fuera del recinto penitenciario a la penada RUSIBEL NAZARETH CAMPOS LOZADA, identificada plenamente en actas procesales, el mismo reza de la manera siguiente:
ARTÍCULO 500: El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
Riela a los folios 14 al 18 de las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano; en la cual deja establecido y así se evidencia el cumplimiento de la cuarta (1/4) parte de la pena a la cual fue condenado la penada, cómputo éste que arriba a la cantidad de pena efectiva cumplida de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, que sumados al tiempo de redención de fecha 03/09//2012, hacen un total de pena legalmente cumplida de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES VENTICINCO (25) DÍAS para la fecha del otorgamiento del mismo, es decir, faltándole por cumplir una pena de Cinco (05) años, Siete (07) meses y Siete (05) días de prisión; razón ésta por la cual acertadamente considera que cuenta con el tiempo para optar a una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).
Ahora bien, en cuanto a los requisitos, ciertamente concurrentes, para que este beneficio pueda ser concedido, el recurrente, nada nos dice para oponerse referido al numeral 1°, es decir que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Es decir, esta circunstancia ha sido cumplida.
En segundo lugar, el requisito segundo nos habla, que la penada haya sido calificada en grado de mínima seguridad considerando que se evidencia de que en la causa curse informe emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario. Al respecto leemos que el recurrente, considera que en el presente caso existe la ausencia de este requerimiento, al ser necesario todos los requisitos para otorgar la medida; más sin embargo se observa que, corre inserto al folios 09 al 11 de la presente causa, Evaluación Psico-social o informe técnico de fecha 14-09-2012, elaborado por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, practicado a la penada RUSIBEL NAZARETH CAMPOS LOZADA, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado “ poseer capacidad para adaptarse al nivel laboral y familiar” lo cual fue tomado en consideración al decidir para la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo. Así mismo se evidencia que en la causa cursa constancia de Conducta de la penada RUSIBEL NAZARETH CAMPOS LOZADA suscrita por las autoridades del Internado Judicial de esta ciudad”, mediante la cual certifican que la misma, desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA, como puede observarse al folio 13; oferta de trabajo, suscrita por la ciudadana DAISY GONZÁLEZ , informe este que a juicio del A Quo equivalió o surte los efectos exigidos en el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo antes señalado, se observa que para decretar la decisión recurrida, el Juez A Quo tomó en consideración y así lo aplicó el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2.008 con la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual previa la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal; con respecto a los cuales se SUSPENDIÓ su aplicación, ordenándose en consecuencia se aplicara en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello por cuanto como se lee en las actuaciones que rielan a los autos de esta causa, la penada RUSIBEL NAZARETH CAMPOS LOZADA, fue sentenciada por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Ahora bien, le corresponde a este Tribunal de Alzada, como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante de derechos constitucionales, analizar y evidenciar que la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a la penada RUSIBEL NAZARETH CAMPOS LOZADA, fue condenada a cumplir la pena OCHO (08), AÑOS, DIEZ (10) MESES, y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Una vez analizada la decisión recurrida se evidencia que además de fundamentarse en el artículo 500, también el A Quo fundamentó su decisión en la Sentencia Nº 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008, aduciendo que la misma “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en dicho caso y Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Al respecto, observa esta corte de Apelaciones que el A Quo al fundamentar su decisión en la sentencia antes señalada, lo hace sin aplicar el criterio reiterado, contínuo y pacífico de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal de la República, en lo que respecta a la imposibilidad de conceder beneficio alguno en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en todas su modalidades, por ser considerados de lesa humanidad, con excepción del delito de POSESIÓN ILÍCITA, donde si es posible su otorgamiento, tal y como así se puede constatar de las Sentencias N°: 1.874/2008; 128/2009, que a su vez han ratificado varias sentencias anteriores a éstas, y que son de fecha precedentes a la de la decisión recurrida; criterio que aún sigue sosteniendo la Sala Constitucional al dejar sentado en Sentencia reciente N° 875, de fecha 26/06/2012 lo siguiente:
“OMISSIS”
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, …como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”…
…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales…
…Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente”( Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta,1999,p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…
De la sentencia anteriormente citada, se desprende que entre las Sentencias que a su vez ratifica se encuentra la Nº 90/2012, también emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales ( quien fue el ponente de la sentencia tomada en consideración por el Juez A Quo del año 2008) que declaró “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo Constitucional interpuesto por el defensor de los ciudadanos…, contra la decisión dictada el 28 de febrero de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre”. Es decir de esta corte de Apelaciones, que en aquella oportunidad declaró sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que negó la concesión de la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, y confirmó dicha decisión, bajo el fundamento de que en los casos de delitos “atinentes a la materia de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, éstos, son considerados de lesa humanidad y se excluyen para el otorgamiento de este beneficio, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Prevé la sentencia Nº 90 de fecha17/02/2012, supra referida lo siguiente:
“OMISSIS”
….no se observa que dicho órgano jurisdiccional haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, toda vez que, se reitera, la mencionada Corte de Apelaciones negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena en apego a la jurisprudencia de esta Sala, por lo que no le asiste la razón a los accionantes en cuanto a que el referido órgano jurisdiccional contrarió la doctrina de esta Sala contenida en su decisión No. 635 del 21 de abril de 2008 pues, por el contrario, ha sido pacífica su jurisprudencia en cuanto a que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. (Vid., entre otras, decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009, caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”…
Igualmente, se evidencia de la decisión recurrida que el A Quo al conceder el beneficio en cuestión a la penada, que fue condenada por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, violentó el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea la REVOCATORIA de la decisión recurrida.
De manera que como consecuencia de lo que ha quedado expuesto en los parágrafos que anteceden Tribunal A Quo consideró, que la penada RUSIBEL NAZARETH CAMPOS LOZADA, cuenta con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente esta Corte de Apelaciones resaltar que el delito por el cual se le condenó es el de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual es considerado de lesa humanidad y en atención a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tipo de delitos “…quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Es por esto, en atención a los criterios jurisprudenciales, considera este Tribunal de Alzada que a la penada RUSIBEL NAZARETH CAMPOS LOZADA, no se le debió otorgársele la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo fue el Destacamento de Trabajo, toda vez que el caso de marras, se está en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, el cual es considerado un delito de Lesa humanidad.
De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se REVOCAR la decisión recurrida y se ORDENA al Tribunal A Quo, proveer lo que fuere conducente con el fin de que la penada RUSIBEL NAZARETH CAMPOS LOZADA, adquiera la misma situación jurídica que tenía antes de serle concedido el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario; Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 20-09-2012, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” a la penada RUSIBEL NAZARETH CAMPOS LOZADA, en la causa que se le siguió por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley de Droga, en perjuicio de DE LA COLECTIVIDAD, SEGUNDO: REVOCAR la decisión recurrida TERCERO: SE LE ORDENA al Tribunal A Quo, proveer lo que fuere conducente con el fin de que la penada RUSIBEL NAZARETH CAMPOS LOZADA, adquiera la misma situación jurídica en la cual se encontraba antes de serle concedido el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta, ponente
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/ef.-
|