REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000174
ASUNTO : RP01-R-2012-000174
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALA
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PERÉZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, al ciudadano JHON HENRY GALINDO HERNÁNDEZ, penado de autos y titular de la cédula de identidad N° V- 16.843.208, en la causa que se le sigue por estar incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PADILLA, ZENAIDA AZUAJE, MIKEL NUÑEZ, ROSILIS LA ROSA y otros. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el impugnante lo sustenta en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del mismo; referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
El Apelante en su escrito de Apelación, expone, entre otras cosas, lo siguiente: el Artículo 500 del Código Adjetivo Penal, establece los Requisitos de Procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; en este caso, la autorización para Trabajar fuera del Establecimiento Penitenciario.
En ese sentido alega el Apelante, que la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad” es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el penado y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
Considera de igual forma el recurrente, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que al ser necesaria y obligatoria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, por lo cual estima debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario otorgada la penado de autos JHON HENRY GALINDO HERNÁNDEZ.
En cuanto al requisito contenido en el numeral 3 del artículo al cual hace referencia, señala que éste exige la realización de una evaluación psico-social; alegando que la evaluación de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), que cursa en el expediente, no está suscrita por uno de los funcionarios que a su decir representa el área social, el área psicológica y el área legal, incumpliendo palmariamente con las disposiciones del numeral 3 del Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose en consecuencia la suscripción de los profesionales requeridos para que esta evaluación tenga plena validez.
Por otra parte, alega que siendo la medida otorgada, Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, se debe necesariamente contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad que el penado va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que este adquiera hábitos de trabajo y convivencia, en este sentido no se aprecia en este caso, que se haya realizado una verificación de la referida oferta, al igual que tampoco consta el compromiso del ofertante de cumplir con las condiciones expresadas en el documento.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se revoque la sentencia recurrida; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, al penado JHON HENRY GALINDO HERNÁNDEZ, con sus consiguientes y necesarias consecuencias.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, el mismo dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera.
“OMISSIS”
(…) Por conducto del Tribunal en referencia, presento formal contestación del recurso de apelación interpuesto por EL ACCIONANTE, al amparo del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, hago constar los particulares siguientes:
PRIMERO: Consta en notificación librada a la defensa, que en fecha 02-07-2.012, se recibió en el despacho, a mi cargo, boleta de notificación del recurso interpuesto por EL ACCIONANTE.
SEGUNDO: El presente escrito de contestación del recurso de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Extensión Judicial; por lo tanto, se evidencia que es interpuesto dentro del lapso de tres (3) días hábiles desde el momento en que se produjo la notificación.
Honorables Magistrados, siendo que EL ACCIONANTE, impugna LA RECURRIDA, alegando el incumplimiento de lo previsto en los numerales 2° y 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a:
A. La falta de clasificación de mínima seguridad emitida por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario donde se encontraba recluido mi defendido.
B. Por cuanto no está suscrita por los profesionales llamados al efecto el informe técnico o evaluación psico- social, (Medico Integral y Criminólogo)
C. La falta de verificación de la oferta de trabajo.
En descargo de lo denunciado y pretendido por EL ACCIONANTE, me permito controvertir su impugnación, en los términos siguientes:
Primero.- Del todo es conocido que la Junta de Clasificación y Tratamiento, conforme al orden legal, tiene como función, en principio, la clasificación de penados y procesados en sitios distintos o separados del centro de reclusión y, el ordenamiento atendiendo diversos factores psicológicos y físicos del interno, entre ellos, la peligrosidad y la reincidencia, labor que realiza dicha Junta para posteriormente, llegada la oportunidad legal a cada interno, por el cumplimiento del lapso de pena para optar a las distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena, pronunciarse sobre su grado de mínima, media o máxima seguridad; pero es el caso, que en el Internado Judicial de Carúpano, a pesar de los esfuerzos de los representantes del centro de reclusión y de sus Superiores Jerárquicos para lograr y cumplir estrictamente con las exigencias legales; dicha Junta para la fecha de otorgamiento de la formula alternativa no se había constituido; por ello, mal puede exigirse el cumplimiento estricto de una condición devenida de un órgano colegiado que no se ha creado y constituido en el Internado Judicial de Carúpano; es decir, no existía la Junta de Clasificación y Tratamiento Penitenciario. La pretensión de EL ACCIONANTE implica, de aceptarlo y asentarlo así, la imposibilidad manifiesta de otorgarle a los internos que hayan cumplidos el lapo de pena la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente; lo cual, redundaría en el hacinamiento extremo y la violación de lo previsto en el artículo 272 Constitucional y así solicito sea declarado.
Segundo.- En cuanto a la denuncia sobre la falta de firma de los profesionales señalados en numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (Criminólogo y Medico Integral) oportuno es destacar y observar que la norma, no exige que el informe técnico o evaluación psico- social, sea suscrito o firmado individualmente por cada uno de los profesionales llamados al efecto.
La norma lo que exige es un pronostico de conducta favorable y de mínima seguridad. En el presente caso, tal como se afirmo, consta en el folio 198 (segunda pieza) de la presente causa, informe técnico contentivo del resultado de la evaluación pscio-social practicado al penado en fecha06-12-2.012 donde además de contener la clasificación de mínima seguridad, indica pronostico favorable; el cual esta suscrita por los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; en especial, esta firmado por los funcionarios del área social, psicológica, legal y el Director del Internado Judicial; donde se indica que el penado esta apto para reinsertarse a la sociedad; es decir, establece un pronostico favorable o de mínima seguridad suficiente para el cumplimiento de la exigencia legal; y así solicito sea declarado.
Tercero.- En cuanto a la denuncia sobre la falta de verificación de la oferta de trabajo y el compromiso del oferente de cumplir con las condiciones expresadas en el documento; preciso es significar que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena (autorización del trabajo fuera del establecimiento), oferta de trabajo, ni compromiso del ofertante. Tales exigencias son ajenas a las condiciones previstas en dicha norma. En todo caso, se consigno y consta en la causa la correspondiente oferta de trabajo. Demás esta indicar que por mandato expreso del artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal es la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario el organismo, por excelencia, a través de sus delegados, la encargada de supervisor, fiscalizador y orientador las actividades laborales realizadas por el interno fuera del centro reclusorio, es a está y no al tribunal, la que le asiste la facultad de verificar y supervisar, en principio, el cumplimiento o no de la actividad laboral para luego, mantener informado el Tribunal; quien proveerá lo conducente, en razón de ser el garante del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; por lo tanto, mal puede cuestionarse o discutirse la legitimidad de la autorización de laboral fuera del centro reclusorio otorgada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Extensión Judicial, y así solicito sea declarado.
En fundamento a lo expuesto, solicito respetuosamente, declaren, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por EL ACCIONANTE; en consecuencia, ratifiquen el auto recurrido.
Como pruebas de las presentes denuncias promuevo, la evaluación psico- social o informe cursante a los folio 198 (segunda pieza) de la presente causa, elaborado en fecha 06-12-201 por Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, al oferta de trabajo, el último cómputo de pena y la carta de buena conducta, (…).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo del Penado Jhon Henry Galindo Hernández, titular de la cédula de identidad N° 16.843.208; quien se encuentra actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y solicita a éste Tribunal se decrete a su favor la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
Primero: El Penado John Henry Galindo Hernández, venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, mayor de edad, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº 16.843.208, nacido en fecha 16-07-1984, hijo de Francisco Galindo y Evelin Hernández, y domiciliado en la Urbanización Virgen Del Valle, Sector Playa Grande, Calle 06, Casa N° 09, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien fue Condenado a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Miguel Antonio Padilla, Zenaida Aguaje, Mikel Núñez, Rosilis La Rosa y otros. Quien puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, aunado a la Sentencia Nº 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008 donde Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Segundo: El Penado John Henry Galindo Hernández, ha estado detenido desde el 13-10-2010 hasta la presente fecha 22-11-2011, para un Total de Pena Cumplida de Un (01) año, Un (01) mes y Nueve (09) días, que sumados al tiempo de Redención de fecha 14-10-2011, es decir, Cinco (05) meses y Dieciséis (16) días, lo que hacen un total de pena legalmente cumplida de Un (01) año, Seis (06) meses y Veinticinco (25) días, faltándole por Cumplir de la pena impuesta: Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Cinco (05) días de prisión; que vencerán en fecha 27-04-2016; pudiendo Optar a Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
Tercero: Cursa a los folios del 201 al 204 de la tercera pieza procesal del presente asunto penal, Oficio N° 1883-2011, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, Región Oriental, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, mediante el cual remite Informe Técnico del Penado; quien Opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, el cual fue practicado por la Unidad Técnica de ésta ciudad; arrojando como resultado Opinión Favorable.
Cuarto: Cursa a los folios 198 y 199 de la tercera pieza procesal que conforma la presente causa, Oficio N° 2324 y Constancia de Conducta del Penado; suscrita por el Director y Funcionarios del Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante la cual certifican que el mencionado Penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener Conducta Buena.
Quinto: Cursa al folio 205 de la tercera pieza procesal del presente asunto penal, Oferta de Trabajo a favor del Penado; mediante la cual el ciudadano Santos Rojas, titular de la cédula de identidad N° 14.174.059, en su carácter de representante de la Empresa “Alimentos Cordillera, C.A.”, ubicada en la Zona Industrial Carúpano, Galpón N° 05, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ofrece empleo al Penado John Henry Galindo Hernández, titular de la cédula de identidad N° 16.843.208, como Obrero, con un Horario de Trabajo comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Viernes, devengando un salario Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veintiún Céntimos (BsF. 1.548,21).
Así mismo, y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el artículo 5 ordinal 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Primero de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano Penado, es de aquellos que causan considerables daños, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal como lo es el Destacamento de Trabajo, y en virtud de Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril de 2008 que Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, y visto que el Penado; reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: Tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; es primario por cuanto los Antecedentes Penales que registra son los que guardan relación con la presente causa; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social con un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el Penado ha observado desde su ingreso al Internado Judicial de Carúpano Buena Conducta, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a este Juzgador a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, Otorgar: La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, al Penado John Henry Galindo Hernández, venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, mayor de edad, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº 16.843.208, nacido en fecha 16-07-1984, hijo de Francisco Galindo y Evelin Hernández, y domiciliado en la Urbanización Virgen Del Valle, Sector Playa Grande, Calle 06, Casa N° 09, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; con un Horario de Trabajo comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Viernes, como Obrero, en la Empresa “Alimentos Cordillera, C.A.”, ubicada en la Zona Industrial Carúpano, Galpón N° 05, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Debiendo el Penado cumplir además con las siguientes condiciones:
1°.- No incurrir en nuevos delitos.
2°.- Observar en todo momento Buena Conducta.
3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor.
4.-Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal.
5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo.
8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa;
9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de Lunes a Sábados, así mismo, debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados, No Laborables y Feriados Locales;
10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por éste Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.(…)”.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Revisado el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, al ciudadano JHON HENRY GALINDO HERNÁNDEZ; observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”; alegando que el mismo es imperativo, y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; alegando igualmente que no consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
Ahora bien, a fin de decidir sobre la procedencia o no del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en la Ley Penal Adjetiva, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas para el cumplimiento de pena y de manera específica, el referido al “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, concedido al penado JHON HENRY GALINDO HERNÁNDEZ. Sobre el particular dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 488, lo siguiente:
Artículo 500: “El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, (…) deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán exclusivamente a las fórmulas de cumplimiento de pena señaladas en este artículo”.
Del artículo in comento se infiere, que los requisitos establecidos por el legislador para conceder el Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de las mismas, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias; que de no cumplirse, daría lugar a la negativa de su concesión.
En tal sentido, y en cuanto al cómputo de pena cumplida que nos trae la decisión recurrida, se evidencia que el reo fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PADILLA, ZENAIDA AZUAJE, MIKEL NUÑEZ, ROSILIS LA ROSA y otros; asimismo, que la pena física cumplida al veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) (fecha ésta en la cual le fue concedido el Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario), era de un (1) año, seis (6) meses y veinticinco (25) días; con lo cual se evidencia el cumplimiento de más de una cuarta parte de la pena, a la cual fue condenado el beneficiado; razón por la cual, acertadamente consideró el A Quo que contaba con el tiempo para optar a una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario).
Con relación al cumplimiento del requisito contemplado en el numeral 1 del referido artículo, referido a que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena, el recurrente nada nos dice con referencia al mismo para oponerse; de tal manera que tal condición se estimó cumplida.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del numeral 2 del referido artículo, denunciado por el recurrente como incumplido; observa este Tribunal de Alzada, que el mismo nada dice del por qué no se cumple con este requisito; evidenciándose que consta en la causa informe técnico elaborado por funcionarios del Ministerio con Competencia en Materia Penitenciaria, y remitido al Tribunal A QUO, el cual refiere un pronóstico favorable, indicándose que el penado posee las condiciones mínimas para optar al beneficio; siendo que dicha evaluación se encuentra firmada por el Director del Centro Penitenciario, y los especialistas evaluadores: una psicóloga, una trabajadora social y un abogado.
No obstante lo anterior, el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como requisito fundamental para otorgar cualquiera de las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de “mínima seguridad” por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, que estará presidida por el Director o Directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo; igualmente prevé en su parte in fine, que la junta de clasificación y tratamiento del Establecimiento Penitenciario, también estará integrada por un funcionario designado, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y que además lo integrará un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el ordinal tercero.
Con esto se quiere significar, que previo a la evaluación que exige el numeral 3, del artículo 500; en cada Centro Penitenciario debe hacerse una clasificación o selección de los internos, como así lo dispone el numeral 2, de la norma in comento; considerando para esa clasificación a los que estén aptos para obtener cualquiera de los beneficios, allí contemplados, siendo que del nombrado informe no se evidencia que se haya dado cumplimiento a la referida clasificación exigida por la norma in comento, al no constar que el penado de autos fuese incluido en grado de clasificación alguno.
Con base en esta reflexión, visto que el penado de autos, a pesar de contar con un informe psicosocial favorable, no fue clasificado en grado de seguridad mínima, por lo que debe establecer este Tribunal de Alzada que el penado JHON HENRY GALINDO HERNÁNDEZ, no cuenta con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena acordada a su favor.
En tal virtud, mal puede considerar el Juzgador de Instancia fundamentar su decisión en actuaciones que no llenan los extremos de Ley; y al no contar el penado JHON HENRY GALINDO HERNÁNDEZ, con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió otorgársele la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo fue el “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario” ó en su defecto haberse ordenado subsanar el error advertido.
De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y se debe ANULAR la decisión recurrida y ORDENARLE al Tribunal A Quo, proveer lo que fuere conducente con el fin de que al penado JHON HENRY GALINDO HERNÁNDEZ, adquiera la misma situación jurídica que tenía antes de serle concedido el beneficio de “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PERÉZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, al ciudadano JHON HENRY GALINDO HERNÁNDEZ, penado de autos y titular de la cédula de identidad N° V- 16.843.208, en la causa que se le sigue por estar incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PADILLA, ZENAIDA AZUAJE, MIKEL NUÑEZ, ROSILIS LA ROSA y otros. SEGUNDO: SE ANULA la Decisión Recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE LE ORDENA al Tribunal A Quo, proveer lo que fuere conducente con el fin de que el penado JHON HENRY GALINDO HERNÁNDEZ, adquiera la misma situación jurídica en la cual se encontraba antes de serle concedido el beneficio de “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior-Ponente
Abg. CARMEN ALCALA RODRIGUEZ
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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