REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA

Cumaná, 03 de Abril de 2013
202º y 153º


ASUNTO N° RP01-R-2012-000153

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 30 de Noviembre de 2011, mediante la cual acordó LIBERTAD CONDICIONAL en la Modalidad de MEDIDA HUMANITARIA en la causa seguida al penado JESÚS NATIVIDAD MOTA ARCIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano GIOVANNY JESÚS RODRÍGUEZ.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace la recurrente exponiendo en sus propias palabras lo siguiente:

“OMISSIS”:
Es el caso ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal que ha de conocer del presente recurso, que en fecha 09 de Mayo d e2012, fue recibido en este Despacho Fiscal Boleta de Notificación emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Número uno del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, donde se notifica que el Tribunal de Ejecución con sede en Cumaná OTORGÓ Medida Humanitaria al penado: JESÚS NATIVIDAD MOTA ARCIA, por tal motivo, ésta representación Fiscal, se trasladó a la sede del Tribunal para verificar la fundamentación de la decisión; una vez verificada las actas que integran el presente expediente, se vislumbra, que el 01-06-06, el Juzgado Primero de Primera Instancias en lo Penal en funciones de Ejecución del circuito Judicial penal del Estado Miranda, vista comunicación N° 1.142-06 de fecha 22-05-06, emanada del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, cursante al folio 182 del expediente; de la que se desprende, que el penado: JESÚS NATIVIDAD MOTA ARCIA, fue trasladado al Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre: motivo por el cual dicta pronunciamiento mediante el cual ACUERDA INFORMAR al Juez de Ejecución del sitio de cumplimiento de pena del referido penado y en consecuencia, ordena remitir copia debidamente certificada por Secretaría de Cómputo de pena así como de todos los recaudos que sean necesarios, al Juez de Ejecución del estado Sucre, con sede en Cumaná a los fines de VIGILANCIA Y CONTROL del penado JESÚS NATIVIDAD MOTA ARCIA, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3 ejusdem.

Ahora bien; en fecha: 22-02-12, desconociendo la decisión emitida por el Juzgado facultado para vigilancia y Control del penado; el Juzgado de la Causa emitió pronunciamiento mediante el cual ACORDÓ NEGAR FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA en la modalidad de Régimen Abierto; por no encontrarse llenos los extremos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual consta a los folios 186 al 192 ambos inclusive del expediente

Igualmente se observa: que el 30-11-11, el Juzgado Primero…en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Sucre con sede en Cumaná, dictó auto que acordó Libertad condicional en la modalidad de Medida Humanitaria, vista solicitud interpuesta por el ciudadano OSWALDO MEZA, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, en virtud que el penado presenta: “..Enfermedad Obstructiva Crónica lo cual afecta su enfermedad pulmonar”; hasta que “…recupere su salud y pueda continuar con el cumplimiento de la condena…” Visto así, ponderando el caso en concreto, ésta Representación Fiscal, disiente del criterio del Tribunal en otorgarle una Medida Humanitaria (Libertad Condicional) de cumplimiento de pena, por lo que, APELO DE L A PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal


CAPITULO I:
Esta Representación Fiscal, DENUNCIA LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 479 numeral 3° y 481 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,..

Esbozado lo anterior, debe esta representación Fiscal considerar, que el Tribunal de Ejecución de al Jurisdicción del estado Sucre; si bien es cierto, tenía facultades para ejercer el control y vigilancia, del penado: JESÚS NATIVIDAD MOTA ARCIA, por cuanto cumplía sentencia en el Internado Judicial de Cumaná, siendo competente para realizar las inspecciones en dicho centro, remitir información periódica al Despacho Judicial de origen en relación a cualquier incidencia, designarle un defensor público en la fase de ejecución, y cualquier otra diligencia que considere necesaria para el cumplimiento de la supervisión y vigilancia: no es menos cierto, que el mismo no se encontraba facultado para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de cualquier Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada por el penado o su defensa, toda vez, que a quien le correspondía el conocimiento de tal solicitud; al tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, por ser su Tribunal de origen, quien de hecho en fecha: fecha 22-02-12, en total desconocimiento de dicho pronunciamiento; dictó pronunciamiento mediante el cual acordó: NEGAR FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA en la modalidad de Régimen Abierto; por no encontrarse llenos los extremos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual consta a los folios 186 al 192 ambos inclusive del expediente, excediéndose de esta manera de las atribuciones conferidas en el artículo 481 de la norma adjetiva penal, las cuales se circunscriben a supervisar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, a cuyo efecto podrá, entre otras medidas, disponer las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

Esta representación Fiscal, aduce como primera denuncia la violación de la Ley, la Errónea Interpretación de una disposición legal, que se refiere a que el Juez no está aplicando adecuadamente la norma jurídica, en el presente caso, acerca de cualquier pedimento o solicitud donde tenga interés manifiesto el penado, en cumplimiento de las funciones y atribuciones conferidas en el artículo 479 en su numeral 3° en relación con el artículo 481 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ya que sólo fue facultado el Juzgado de Vigilancia y Control en aras de una tutela judicial efectiva, y a los fines de evitar que el cambio de sitio de reclusión constituyera un obstáculo para que el penado pudiera optar a los distintas formas de cumplimiento de la pena y lograr su rehabilitación y reinserción efectiva a la sociedad, derecho de tango constitucional consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II:

Esta Representación del Ministerio Público, DENUNCIA LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 502 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESA PENAL,…

El supuesto excepcional de procedencia de la libertad condicional cuando el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, nuestro legislador establece como requisito fundamental para acordarla, que tal circunstancia sea acreditada con el diagnóstico previo de un especialista y que el diagnóstico esté certificado por un médico forense, todo lo cual no se realizó en presente caso:
CAPITULO III:

Esta Representación del Ministerio Público, DENUNCIA LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 102 Y 104 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,…

Observa este Despacho Fiscal, que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos procesales y sus auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los órganos de Policía de investigaciones Penales, de la Victima y del imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, se observa en base al pedimento efectuado en el informe médico practicado al interno JESÚS NATIVIDAD ARCIA, ampliamente identificado, que el médico cirujano DANIEL CARVAJAL, en sus observaciones entre otras cosas señala:

“…Por lo que se solicita medida Humanitaria...” y al momento del tribunal emitir su pronunciamiento plasma:

“…Visto petitorio del médico OSWALDO MEZA, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, mediante la cual solicita medida Humanitaria a favor del penado…”

De lo anterior, se observa: que ninguno de los dos funcionarios: OSWALDO MEZA (funcionario adscrito al Ministerio Penitenciario) ni DANIEL CARVAJAL (médico Cirujano) están acreditados en autos para formular dicho pedimento;…

Por las razones apuntada anteriormente, es que considero que el criterio y la decisión proferida por el tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Sucre, Cumaná ejerciendo funciones de Vigilancia y Control conforme a las facultades establecidas en los artículos 479 numeral 3 y 481 de la norma adjetiva penal; previa notificación ejercida por el Juzgado de Origen es decir; Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, causa aun gravamen irreparable a la administración de Justicia, siendo el otro motivo por el cual se ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 6° del Código orgánico procesal Penal, ya que se han violado tanto la norma Constitucional como la norma adjetiva penal; que tiene carácter orgánico perdiéndose el espíritu, pronóstico y razón del legislador.

Por todos las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, ésta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente, que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, lo que conlleva a que se anule la decisión todo ello en aras de una sana y cabal administración de justicia tiendo en todo momento el Juez como norte de sus actos el modelo del Estado Social de Derecho y de Justicia, al cual aspira a diario el ciudadano común cuando activa el sistema de Justicia,



Visto el escrito presentado por la abogada CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ, se hace necesario y oportuno hacer determinadas consideraciones previas al pronunciamiento de esta Alzada. Así tenemos:

Leída y revisada la presente causa, mediante la cual la Abogada CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, ejerce un recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, es evidente que ha obviado el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de su interposición, en lo referente a que “el recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación” (Resaltado De esta Corte ).

En la actualidad el artículo 440 Ejusdem plasma exactamente lo antes trascrito.

Bajo el crisol de lo establecido en la norma antes citada, se observa que el presente Recurso de Apelación que se esgrime, fue presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dirigido al Juez Primero de Ejecución del Circuito antes mencionado, fechado 15 de mayo de 2012, como consta a los folios 01 al 11 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, así como de igual manera riela al folio 12 auto suscrito por el Juez Francisco Javier Lara, a cargo del Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento, fechado en Guarenas a los 23 días del mes de mayo de 2012, mediante el cual Visto el escrito de Apelación presentado por la Abg. Clarissa Espinoza para ante la Corte de Apelaciones, de la decisión proferida por el Tribunal Penal de Ejecución con sede en Cumaná estado Sucre, acuerda notificar a la defensa pública sexta y librar oficio al Tribunal antes mencionado para la remisión del original de la apelación


No obstante esta observación, el legislador penal ha establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de índole taxativas por las cuales las Cortes de Apelaciones “SOLO PODRÁN DECLARAR INADMISIBLE UN RECURSO, cuando: la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación, o cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

De allí que con fundamento a lo antes expuesto lo procedente es declarar ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Clarissa Josefina Espinoza López. Y ASI SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de apelación interpuesto por la Abogada CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 30 de Noviembre de 2011, mediante la cual acordó LIBERTAD CONDICIONAL en la Modalidad de MEDIDA HUMANITARIA en la causa seguida al penado JESÚS NATIVIDAD MOTA ARCIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano GIOVANNY JESÚS RODRÍGUEZ.-

Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal de origen, a quien se comisiona suficientemente a los fines de practicar las notificación de las

La Jueza Presidenta, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ.

El Juez Superior,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
CYF/lem.-