REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000173
ASUNTO : RP01-R-2013-000173


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALA


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PERÉZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual CONCEDIÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano DOUGLAS GUZMÁN ORTEGA, penado de autos, y titular de la cédula de identidad número V-22.926.596, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, BAJO LA MODALIDAD DE COOPERACIÓN NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 80, 82 y 84 ordinal 2° ejusdem, en perjuicio del ciudadano ISIDRO ANTONIO LEZAMA. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE


Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 6 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; reflejando en su escrito lo siguiente:

El Artículo 500 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos de procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; en este caso, la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

En ese sentido alega el Apelante, que la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad” es imperativa e imprescindible, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el penado y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Manifiesta que la única referencia que se hace en cuanto a la conducta del penado, es la indicación que hace el equipo técnico que realiza la evaluación psico social, que le fuere practicada en fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), siendo que la junta evaluadora para la elaboración del informe psico social se limita al análisis del penado, desde el punto de vista psicológico, social y médico, por lo que difícilmente a su criterio estos puedan emitir opinión y mucho menos clasificar el grado de peligrosidad de una persona que se encuentra intramuros o que se encuentre en libertad; asimismo alega que dicha evaluación debe ser realizada por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, por las personas que se mencionan en la norma.

Considera de igual forma el recurrente, que esta mención no puede sustituirse en ningún caso con el requerimiento exigido en la norma la cual como dijimos anteriormente es la Junta de Clasificación, la cual está compuesta por personal distinto que la Junta Evaluadora, lo cual evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal,

Por otra parte alega, que el numeral 3 del la referida norma, exige la elaboración de un examen psico-social, el cual debe estar debidamente suscrito por los profesionales allí mencionados y en el caso de marras se evidencia la carencia de la firma tanto del Criminólogo como del médico internista, por lo tanto la evaluación practicada carece de la opinión de estos importantes profesionales.

Por último, que el fin que nuestro legislador le concedió al cumplimiento de la pena es el de la reinserción social, teniendo como herramienta fundamental el tratamiento penitenciario con la finalidad de reeducar al trasgresor de la norma para que de esa manera pueda nuevamente compartir con sus padres y familiares y que el pronostico que se haga del tratamiento debe ser inequívoco, que presente un grado de certeza capaz de acercarnos lo mas posible a su reinserción, evitando la reincidencia que en consecuencia es la negación del tratamiento penitenciario.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se revoque la sentencia recurrida; mediante la cual concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano DOUGLAS JOSÉ GUZMÁN ORTEGA, con sus consiguientes y necesarias consecuencias.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificada como fuere sido la Abogada ELVIRA GOITIA, en su carácter de Defensora Privada del penado de autos, la misma dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto de la siguiente manera:

“OMISSIS”
“(…) Ciudadano Magistrado, el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución del Estado Sucre, impugna la recurrida, alegando que no se cumplieron los requisitos contemplados en el numeral (3) tercero del artículo 500, y primero del artículo 493, ambos del código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refiere a la falta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario en donde se le realizaron las evaluaciones del penado. En vista de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta defensa se opones a la pretensión fiscal, en los términos siguientes
Ahora bien, corresponde a este Defensa contestar el Recurso de apelación presentado por el Ministerio Público en Materia de Ejecución del Estado Sucre, y al respecto, debe señalarse: a.- En cuanto a lo alegado por el Ministerio Público de ejecución penitenciario este defensa con relación al “ ANALISIS “ que hiciera el Representante Fiscal de la decisión en mención, no deja de sorprender a la defensa, el hecho de que la representación fiscal no tiene conocimiento que en reiteradas oportunidades tanto el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, actualmente compete, ha manifestado tanto verbal como por escrito la carencia que presenta en cuanto a este tipo de funcionarios se refiere, y no es posible que por la carencia que presenta el órgano administrativo (Estado), se le ocasione un perjuicio al penado, debido a que por dicho tramite puede perder el empleo, lo cual aparte de traerle inconvenientes con el tribunal, lesiona su parte económica.(…)
En este mismo orden de ideas, este órgano administrativo obliga al Juez reejecución, que también es parte de este Estado, a sumir bajo su responsabilidad la carencia de dicho organismo, una vez agotado todos los recursos aportados por el centro penitenciario, vale decir constancia de conducta; pronunciamiento de la Junta de Clasificación; la evaluación técnica; aparte de la información aportada por la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes; Antecedentes Penales, aun cuando este viene a ser desplazado por lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, por la Clasificación de Seguridad realizada por el Centro Penitenciario y la Evaluación Técnica efectuada por el equipo técnico, al que hace mención el Fiscal de la causa, que no ha llegado a constituirse en la gran mayoría de los Centros Penitenciarios a nivel nacional; se ve forzado a solicitar (antecedentes Penales) a los efectos de poderse formar un amplio concepto a la hora de decidir. Es necesario resaltar, que para la representación fiscal dar una libertad aun penado que se encuentra dentro de este Beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no es un acto de justicia y se entiende, por cuanto, el no tiene que batallar con el hacinamiento en el cual se encuentran todos los internados y centros penitenciarios; además de tener que esperar conformación de los equipos técnicos (sic), de acuerdo a la Ley Adjetiva, vale decir, la contratación de las cantidades de criminólogos necesarios, la cual nunca se da; para poder disfrutar de un beneficio que por derecho propio les corresponde, y si bien es cierto que el estado tiene que ser responsable con la sociedad, no es menos cierto que esa población penal, también forman parte de ese estado, por cuanto también son sus nacionales y el estado debe ser responsable ante ellos también, debido a que incurrieron en una conducta tipificado como delito, se encuentran pagando la consecuencia de sus errores, es decir, asumiendo su responsabilidad.
Cuando un juez otorga una pre-libertad, es justicia lo que se hace, por cuanto la falta del diagnostico de uno de los profesionales que deberían suscribir el tantas veces mencionados informe es responsabilidad del estado, como parte del estado (el Tribunal) sabe las limitaciones en las que se encuentra dicho órgano administrativo (M.P.P.P.S.P.) quien ha alegando en reiteradas oportunidades que carece de los funcionarios necesarios para dar cumplimiento ala norma Penal Adjetiva. Es criterio de esta Defensora, que dentro de las funciones de los Fiscales del Ministerio Público en Función de Ejecución de Sentencias, se encuentra velar por el cumplimiento en el régimen de ejecución para que lleguen a materializarse en este caso los beneficios y Formulas alternativa, requiera al órgano administrativo, tantas veces mencionado, sean resueltas estas carencias, de forma efectiva, debido a que como Fiscal con Competencia Penitenciaria le corresponde esta solicitud, en pro de los Derechos de los privados de Libertad, y así lograr que se conformen los mencionados equipos técnicos y no trate de endosar responsabilidad las funciones otorgada por este Estado y en un híbrido o mezcolanza de leyes, trate de subsanar las debilidades que presenta otro ente o institución, a los fines de dar cabal cumplimiento a sus funciones; en virtud, de que este está en conocimiento que dichas fallas estructurales del mencionado órgano administrativo, van en desmedro de quien no tiene la posibilidad de exhortar al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios a cumplir con la Ley Adjetiva, por encontrarse cumpliendo condena.(…).
b.- Es importante destacar, que en lo que respecta a la motivación del Tribunal al momento de emitir el pronunciamiento mediante el cual otorgó Beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debe observar esta Defensa que el Juzgado de Ejecución encuadró perfectamente los hechos en el Derecho, con la debida motivación cuando desglosó uno a uno los requisitos legales que fueron cumplidos por el penado para obtener la antes citada Beneficio (…) siendo que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tener: “ Artículo 493.- Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: (…).
Pues, uno de los Principios del Sistema Penitenciario contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es darle preferencia al Régimen Penitenciario abierto, vale decir a los beneficios, a las Formulas de Cumplimiento de Pena no privativas de a libertad, cuyo único objeto o propósito es lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es el fin de la pena.(…) Es importante señalar que el beneficio que fue otorgado mi representado, no implica su libertad plena, ya que tiene que someterse a una serie de condiciones que establece al ley. Por lo antes expuesto se hacen las siguientes consideraciones:
a.- La Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, emite comunicación mediante la cual claramente y expresamente señala que dicha institución, no cuanta con el número suficientes de criminólogos para cumplir con lo establecido en el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal (…) así mismo está inserto; en los Folios 66,69 y 65, de la Primera pieza del asunto Principal Signado con el N° PR01-R-2011-000412, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Control corre inserta la Constancia de Buena conducta, expedido por el consejo Comunal, y aval de los vecinos, Constancia de Estudio y constancia de trabajo, así mismo se encuentra inserto en el expediente en los folio 70,y 72 de la tercera Pieza, Evaluación Psicosocial, tienen un Pronostico FAVORABLE, a mi defendido se le condeno a cumplir una pena menor a cinco años así mismo al momento que lo evaluaron no existía junta de clasificación Mínima de Seguridad, (…)
b.- El Juzgado de Ejecución encuadró perfectamente los hechos en el Derecho con la debida motivación cuando desglosó uno a uno los requisitos legales que fueron cumplidos por el penado para obtener la antes citada Beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además, de los elementos a los cuales hace mención el Juzgador en su decisión, es también notar que mi representado, mantuvo una buena conducta predelictual, ya que nunca había tenido problemas penales , como se puede evidenciar, la única es esta la cual ya esta sentenciada, circunstancias estas entre otras valorada por el Juez de Ejecución para otorgar el Beneficio antes mencionada.(…)”

Finalmente solicito a esta Corte de Apelaciones, por todos los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación Interpuesto, sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se confirme la Decisión Recurrida.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha tres (03) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“Recibido como ha sido Oficio Nº 0825-2012, emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual remite adjunto al mismo informe técnico correspondiente al Penado Douglas José Guzmán Ortega, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado Douglas José Guzmán Ortega, venezolano, de estado civil soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.926.596, nacido en fecha 21-10-1990, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Petra Ortega y Luís Guzmán; domiciliado en 9 de Abril, calle central, casa Nº 41, Carúpano, del Estado Sucre; fue condenada a cumplir la Pena de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses De Prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Bajo La Modalidad De Cooperación no necesaria, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en relación con el articulo 80 82 y 84 ordinal 2° ejusdem, en perjuicio del ciudadano Isidro Antonio Lezama. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de ejecución respectivo, dicho penado estuvo detenida por un lapso de Nueve (09) días y nueve (09) días, por lo que le falta por cumplir, un total de Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Veintiún (21) días; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto el penado se encuentra en Libertad.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco (05) años, por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 69 al 72 de la tercera pieza de la causa cursa oficio Nº 0825-2012, emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación Nº 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado Douglas José Guzmán Ortega, arrojó un pronóstico Apto para su reinserción social, y por lo tanto apta para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 73 de la aludida pieza, Oferta de trabajo. Finalmente al folio 74, riela constancia de conducta del referido penado, mediante el cual certifica que la conducta asumida por Douglas José Guzmán Ortega, ha sido buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Douglas José Guzmán Ortega, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Dos (02) años; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto la penada se encuentra en Libertad. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que a continuación se señalan:

1.-Mantener dirección exacta donde puede ser localizada para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada Tres (03) meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Penado Douglas José Guzmán Ortega, venezolano, de estado civil soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.926.596, nacido en fecha 21-10-1990, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Petra Ortega y Luís Guzmán; domiciliado en 9 de Abril, calle central, casa Nº 41, Carúpano, del Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Bajo La Modalidad De Cooperación no necesaria, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 80 82 y 84 ordinal 2° ejusdem, en perjuicio del ciudadano Isidro Antonio Lezama, por el lapso de Dos (02) años, contados a partir de la fecha de su imposición.(…)”.


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Revisado el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada en fecha tres (3) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; concedió el beneficio “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, al ciudadano DOUGLAS GUZMÁN ORTEGA; observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”; alegando que el mismo es imperativo, y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; alegando igualmente que no consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Asimismo expresa el apelante, que sólo consta como referencia respecto de la conducta del penado, la indicación del equipo técnico que realiza la evaluación psico social, y que la junta evaluadora para la elaboración del informe psico social se limita al análisis psicológico, social y médico del penado, por lo que difícilmente a su criterio puedan opinar ni clasificar el grado de peligrosidad de una persona que se encuentra intramuros o se encuentre en libertad, debiendo dicha evaluación ser realizada por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, por las personas que mencionan en la norma.

De la misma manera alega, que la evaluación psicosocial practicada, no se encuentra suscrita por el criminólogo ni por el médico internista, por lo que al no encontrarse cubiertos los requisitos de los numerales 1 y 3 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la que fue dictada la decisión recurrida, debe esta superioridad revocar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado al penado de autos DOUGLAS GUZMÁN ORTEGA, ya identificado, al ser necesaria y obligatoria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida.

Ahora bien, a fin de decidir sobre la procedencia o no del Recurso Interpuesto, este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en la Ley Penal Adjetiva, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, concedida al penado DOUGLAS JOSUÉ GUZMÁN ORTEGA. Sobre el particular dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 482, lo siguiente:

“Artículo 493
Suspensión condicional de la ejecución de la pena
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no hay sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le hay sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”


Del artículo in comento se infiere, que los requisitos establecidos por el legislador para conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, son concurrentes; es decir, que el otorgamiento del mismo, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias; que de no cumplirse, daría lugar a la negativa de su concesión.

En tal sentido, y en cuanto al cómputo de pena cumplida que nos trae la decisión recurrida, se evidencia que el reo fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, BAJO LA MODALIDAD DE COOPERACIÓN NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 80, 82 y 84 ordinal 2° ejusdem, en perjuicio del ciudadano ISIDRO ANTONIO LEZAMA; siendo evidentemente la misma inferior al límite establecido por el Legislador en el comentado artículo 493, a saber de cinco (5) años; razón por la cual, acertadamente, consideró el A Quo que contaba con el tiempo para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Con relación al cumplimiento del requisito contemplado en el numeral 1 del referido artículo, denunciado por el recurrente como incumplido; observa este Tribunal de Alzada, que consta en la causa informe técnico elaborado por funcionarios del Ministerio con Competencia en Materia Penitenciaria, y remitido al Tribunal A Quo, el cual refiere un pronóstico favorable, indicándose que el penado posee las condiciones mínimas para optar a la forma de cumplimiento de pena; siendo que dicha evaluación se encuentra firmada por el Director del Centro Penitenciario, y los especialistas evaluadores: una psicóloga, una trabajadora social y un abogado. De tal manera, que previo a la realización de la misma debió el penado haber sido clasificado entre los opcionantes, para luego ser escogido a fin de optar de acuerdo a los requisitos de Ley a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Constatando este Tribunal de Alzada, con relación al cumplimiento del numeral 3 del artículo 500 del texto adjetivo penal (norma a la cual remite el artículo 493 del referido cuerpo normativo, y que entiende esta Corte de Apelaciones es al que hace referencia el recurrente habida cuenta que, el numeral 3 del referido artículo 493 no guarda correspondencia alguna con el texto del escrito recursivo), que el pronóstico de conducta favorable del penado está debidamente firmado por el Director del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, y por los especialistas evaluadores, tales como el Psicólogo, la Trabajadora Social y el Abogado; todos designados para tal fin, resultando en consecuencia la evaluación realizada al penado por el equipo técnico con un pronóstico de conducta favorable.

En consecuencia, en el presente caso con relación al cumplimiento por parte del penado del requisito contenido en el numeral 1 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el apelante, como no satisfecho por el penado para optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fuere concedida, consideran quienes aquí deciden, que al ser seleccionado para su respectiva evaluación por el equipo técnico, que arrojó como resultado un pronóstico favorable, debe asumirse que dicha evaluación se realizó, previa a una clasificación que hiciere el equipo técnico del mismo penado.

En este Sentido, precisa este Tribunal de Alzada, que si bien el numeral 1, del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como requisito fundamental para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que el penado haya sido clasificado previamente en el grado de “mínima seguridad” por una junta de clasificación y tratamiento, conforme a las previsiones del artículo 500 ejusdem, que señala que dicha junta estará presidida por el Director o Directora del centro penitenciario e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo; igualmente prevé en su parte in fine, que la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, también estará integrada por un funcionario designado, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y que además lo integrará un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el ordinal tercero de este último artículo.

Con esto se quiere significar, que previo a la evaluación que exige el numeral 3 del artículo 500; debe hacerse una clasificación o selección de los penados, como así lo dispone el numeral 2, de la norma in comento; considerando para esa clasificación a los que estén aptos para obtener cualquiera de los beneficios allí contemplados, siendo que el artículo 493 dispone iguales condiciones para aquellos condenados que opten a la suspensión condicional. Luego deberán ser sometidos a la respectiva evaluación por el equipo técnico, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, para hacerse acreedores al beneficio que corresponda; siempre y cuando esa evaluación arroje un pronóstico de conducta favorable de ese penado.

Ahora bien, con relación al cumplimiento de los requisitos contemplados en los restantes numerales del referido artículo, a saber, 2, 3, 4 y 5, el recurrente nada nos dice para oponerse a los mismos, es decir, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba; que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba y que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; de tal manera que tales condiciones se estiman cumplidas.

Es menester destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272, prevé el deber que tiene el Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna, y el respeto a sus derechos humanos, procurando para ello que los establecimientos penitenciarios cuenten con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; y asimismo que se cuente con las Instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria; que aunque ya existen, no son suficientes para atender el clamor de muchos penados. Siendo que en tal sentido se impone el deber de aplicar las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, claro está, previo el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello.

En tal sentido, observa esta Alzada que fue acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del penado DOUGLAS GUZMÁN ORTEGA, mediante decisión de fecha tres (03) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por considerar el A Quo que el referido penado cumplía con todos los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para ello; evidenciando esta Alzada que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso Interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PERÉZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual CONCEDIÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano DOUGLAS GUZMÁN ORTEGA, penado de autos, y titular de la cédula de identidad número V-22.926.596, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, BAJO LA MODALIDAD DE COOPERACIÓN NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80, 82 y 84 ordinal 2° ejusdem, en perjuicio del ciudadano ISIDRO ANTONIO LEZAMA. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

LA JUEZA SUPERIOR-PONENTE

ABG. CARMEN ALCALA RODRIGUEZ
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
EL SECRETARIO

ABG. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS BELLORÍN MATA