REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000158
ASUNTO : RP01-R-2013-000158
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALA
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra la decisión de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Destacamento de Trabajo” a favor del ciudadano JAIRO BASTARDO GUERRA, penado de autos, y titular de la cédula de identidad número V-20.202.229, en la causa que se le sigue por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO JOSÉ FLORES (OCCISO) y FRANCISCO JAVIER GUERRA NAVARRO. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE:
Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 6 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; reflejando en su escrito lo siguiente:
El Artículo 500 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos de procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; en este caso, la Autorización para Trabajar Fuera del Establecimiento Penitenciario.
En ese sentido alega el Apelante, que la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad” es imperativa e imprescindible, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el penado y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
Manifiesta que la única referencia que se hace en cuanto a la conducta del penado, es la indicación que hace el equipo técnico que realiza la evaluación psico social, siendo que la junta evaluadora para la elaboración del informe psico social se limita al análisis del penado, desde el punto de vista psicológico, social y médico, por lo que difícilmente a su criterio éstos puedan emitir opinión y mucho menos clasificar el grado de peligrosidad de una persona que se encuentra intramuros o se encuentre en libertad; asimismo alega, que dicha evaluación debe ser realizada por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, por las personas que se mencionan en la norma.
Considera de igual forma el recurrente, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 ejusdem, señalando, que al ser necesaria y obligatoria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe esta Instancia superior analizar esta ausencia y revocar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario otorgada al penado de autos JAIRO BASTARDO GUERRA, ya identificado.
Por otra parte alega, que el fin que nuestro legislador le concedió al cumplimiento de la pena es el de la reinserción social, teniendo como herramienta fundamental el tratamiento penitenciario con la finalidad de reeducar al transgresor de la norma para que de esa manera pueda nuevamente compartir con sus padres y familiares, y que el pronóstico que se haga del tratamiento debe ser inequívoco a menos que presente un grado de certeza capaz de acercarnos lo mas posible a su reinserción, evitando la reincidencia que en consecuencia es la negación del tratamiento penitenciario.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se revoque la sentencia recurrida; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, al penado JAIRO BASTARDO GUERRA, con sus consiguientes y necesarias consecuencias.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Notificado como fue el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución, el mismo dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:
“OMISSIS”
“Honorables Magistrados, siendo que EL ACCIONANTE, impugna LA RECURRIDA, alegando el incumplimiento de Las exigencias previstas en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a:
Incumplimiento de la exigencia relativa a la elaboración de informe técnico con pronostico de de mínima seguridad.
Más, sin embargo reconoce, que en las actas del la presente causa, cursa informe psico-social con pronostico favorable, elaborado en fecha 04-09-2012; el cual, según su apreciación esta limitado al punto de vista psicológico, social y medico; por lo que difícilmente puede emitir opinión y mucho menos clasificar el grado de peligrosidad de una persona. Al respecto; en cuanto al presente punto concluye que la clasificación debe ser realizada por la junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario.
Ahora bien; establecido como fue, los motivos que sirven de fundamento a la impugnación presentada por EL ACCIONANTE, me permito respetuosamente, oponerme a la pretensión fiscal; en consecuencia, darle contestación el recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:
MOTIVOS DE DESCARGO
En cuanto a lo alegado por EL ACCIONANTE, sobre la falta de pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, elaborado por equipo técnico; me permito observar lo siguiente:
Del todo es conocido que la Junta de Clasificación y Tratamiento, conforme al orden legal, tiene como función, en principio, la clasificación de los penados y procesados en sitios distintos o separados del centro de reclusión que corresponda.
Dicha clasificación: conforme a lo establecido, en los artículos 9,10 y 11 de la Ley de Régimen Penitenciario, (pues el código Orgánico Procesal Penal establece son los profesionales y funcionarios que deben constituir o conformar la Junta de Clasificación y Tratamiento; pero en modo alguno establece los aspectos que deben tomarse en cuanta para la clasificación) debe realizarse, atendiendo diversos factores psicológicos y físicos del interno, entre ellos, la peligrosidad y la reincidencia, labor que realiza dicha Junta para posteriormente; pronunciarse, sobre el grado de clasificación de mínima, media o máxima seguridad del penado.
En el presente caso, conviene puntualizar y dejar asentado que en el Internado Judicial de Carúpano, a pesar de los esfuerzos de los representantes del centro de reclusión y de sus superiores jerárquicos para lograr y cumplir estrictamente con las exigencias legales; (establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal derogado); la Junta de Clasificación y Tratamiento no se ha designado, ni Constituido; por ello, mal puede exigirse el cumplimiento de una condición devenida de un órgano colegiado que no se ha creado y constituido en el Internado Judicial de Carúpano; es decir, no existe la Junta de Clasificación y Tratamiento Penitenciario.
Por lo tanto, la falta del pronostico emanado de la Junta de Clasificación y Tratamiento es suplida, como en todos los casos, donde se realiza informe técnicos para otorgar o no formulas alternativas de cumplimiento de pena, por el pronunciamiento que se hace el Equipo Multidisciplinario de los Internados Judiciales y de la Unidades Técnicas en el informe psicosocial, en CAPITULO INTRINSICO al resultado de dicho informe.
En el presente caso, se dejó expresa constancia, en el CAPITULO referido a las CLASIFICACIONES; que el penado JAIRO JOSÉ BASTARDO GUERRA fue valorado con clasificación de mínima seguridad; Hecho éste, reconocido por EL ACCIONANTE; pues así consta en la presente causa, en el informe psicosocial. Aunado a ello para acreditar la no peligrosidad del penado, se anexo ala presente causa, en su oportunidad legal, la carta conductual del penado; cuestión que nunca y en ninguna caso, le es ajeno o desconocido AL ACCIONANTE. Todo ello, por la falta de designación y constitución de la Junta de clasificación y Tratamiento en los Internados Judiciales; y, en las Comandancias de Policías (ahora Coordinaciones Policiales).
De otro lado; conforme al orden legal vigente, con motivo de la promulgación del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente caso, por contener normas que exigen menos requisitos en cuanto a las condiciones de los miembros integrantes del órgano encargado de la clasificación; específicamente el numeral 2° del artículo 488 ejusdem, establece que la clasificación previa de mínima seguridad, debe ser realizada por la Junta de Clasificación designada por el Ministerio con competencia en Materia Penitenciario; siendo ello así, lógico es entender que la clasificación realizada en el informe técnico psicosocial, por los Funcionarios designados por el Ministerios para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, fue pronunciada, conforme al orden legal vigente.
La pretensión de EL ACCIONANTE implica, de acepto y asentarlo así, la imposibilidad manifiesta de otorgarle a los penados que opten, por la pena aplicable o que hayan cumplido el lapso de pena correspondiente, las fórmulas alternativos de cumplimiento de pena; pues, pronostico exigido, en los términos que aduce EL ACCIONANTE; es una CONDICIÓN IMPOSIBLE DE CUMPLIR; por cuanto, tal como se afirmo, el órgano llamado al efecto, existe en la ley, pero no en la practica. Siendo ello así, la negativa, pretendida por EL ACCIONANTE, del otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no solo redundaría en el hacinamiento extremo; sin que también, constituiría, una violación de lo previsto en el artículo 272 Constitucional; así solicito sea declarado.”
Finalmente solicito que se Declare Sin Lugar el recurso de apelación y en consecuencia se ratifique la Sentencia Recurrida.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión dictada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo del Penado: Jairo Del Valle Bastardo Guerra, venezolano, mayor de edad, natural de Guiria, nacido el 19-11-1984, soltero, de profesión albañil, titular de cédula de identidad Nº 20.202.229, hijo de María Francisca Guerra y José Mercedes Bastardo, y residenciado en San Félix, Vista Al Sol, Ruta Dos, Casa S/N, en la Invasión El Moscú, en un Rancho, San Félix, Estado Bolívar; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
Primero: El Penado: Jairo Del Valle Bastardo Guerra, fue condenado a cumplir la pena de Doce (12) años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Jairo José Flores (Occiso) y Francisco Javier Guerra Navarro; Quien puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo.
Segundo: Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 31 de Julio del 2009, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (12-12-2012), por lo que tiene privado de libertad un total de Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Once (11) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Un (01) año, Tres (03) meses y Veintinueve (29) días, redimidos por este Tribunal, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Cuatro (04) años, Ocho (08) meses y Diez (10) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Siete (07) años, Nueve (09) meses y Veinte (20) días, que vencerán de manera definitiva el día 02 de Octubre del 2020. Conforme al anterior cómputo se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede de la cuarta parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Tres (03) años, Un (01) mes y Quince (15) días de Prisión, que se encuentran vencidos.
Tercero: Así mismo a los folios del 173 al 176 de la Cuarta Pieza, corre inserto oficio Nº 2311, emanado de la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, mediante el cual remiten resultado de evaluación técnica practicada a Jairo Del Valle Bastardo Guerra, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Cursa al folio: 177 de la aludida pieza procesal que conforma la presente causa, Constancias de Conductas del Penado Jairo Del Valle Bastardo Guerra; suscrita por el Director y Funcionarios del Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante la cual certifican que el mencionado Penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener Conducta Buena.
Quinto: Cursa al folio: 182 la pieza procesal en referencia, Oferta de Trabajo a favor del Penado; mediante la cual el ciudadano: Eliécer José Pante, titular de la cédula de identidad Nº 12.888.668, domiciliado el la comunidad de Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, ofrece empleo al Penado: Jairo Del Valle Bastardo Guerra, como ayudante de albañilería, en un horario de lunes a viernes de 7:00 AM a 4:00 PM, devengando un salario de Ochocientos (800,oo) Bolívares semanales.
Así mismo, y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el artículo 5 ordinal 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Segundo de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano Penado, es de aquellos que causan considerables daños, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal como lo es el Destacamento de Trabajo, y visto que el Penado; reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: Tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social con un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el Penado ha observado desde su ingreso al Internado Judicial de Carúpano Buena Conducta, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a este Juzgador a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, Otorgar: La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, al Penado: Jairo Del Valle Bastardo Guerra, venezolano, mayor de edad, natural de Guiria, nacido el 19-11-1984, soltero, de profesión albañil, titular de cédula de identidad Nº 20.202.229, hijo de María Francisca Guerra y José Mercedes Bastardo, y residenciado en San Félix, Vista Al Sol, Ruta Dos, Casa S/N, en la Invasión El Moscú, en un Rancho, San Félix, Estado Bolívar, quien fue condenado a cumplir la pena de Doce (12) años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Jairo José Flores (Occiso) y Francisco Javier Guerra Navarro; Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta el Ciudadano Eliécer José Pante, titular de la cédula de identidad Nº 12.888.668, domiciliado el la comunidad de Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, como ayudante de albañilería, en un horario de lunes a viernes de 7:00 AM a 4:00 PM, devengando un salario de Ochocientos (800,oo) Bolívares semanales.
Debiendo el Penado cumplir además con las siguientes condiciones:
1°.- No incurrir en nuevos delitos.
2°.- Observar en todo momento Buena Conducta.
3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor.
4.- Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal.
5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo.
8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa;
9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de Lunes a Sábados, así mismo, debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados, No Laborables y Feriados Locales;
10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por éste Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
En consecuencia se acuerda remitir la Copia Certificada de la presente decisión; las cuales estarán dirigidas a las siguientes personas:
1.- Al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
2.- Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 5 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3.- Líbrese Boleta de Pre-Libertad y Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre y a la Defensa, de manera informativa. (…)”.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Revisado el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario” al ciudadano JAIRO BASTARDO GUERRA; observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”; alegando que el mismo es imperativo, y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; alegando igualmente que no consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
Ahora bien, a fin de decidir sobre la procedencia o no del Recurso Interpuesto, este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en la Ley Penal Adjetiva, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas para el cumplimiento de pena y de manera específica, el referido al “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, concedido al penado JAIRO BASTARDO GUERRA. Sobre el particular dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 488, lo siguiente:
Artículo 500: “El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, (…) deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán exclusivamente a las fórmulas de cumplimiento de pena señaladas en este artículo”.
Del artículo in comento se infiere, que los requisitos establecidos por el legislador para conceder el Trabajo Fuera del Establecimiento, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de las mismas, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias; que de no cumplirse, daría lugar a la negativa de su concesión.
En tal sentido, y en cuanto al cómputo de pena cumplida que nos trae la Decisión Recurrida, se evidencia que el Reo fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO JOSÉ FLORES (OCCISO) y FRANCISCO JAVIER GUERRA NAVARRO; asimismo, que la pena física cumplida al doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) (fecha ésta en la cual le fue concedido el Trabajo Fuera del Establecimiento), era de cuatro (4) años, ocho (8) meses y diez (10) días; con lo cual se evidencia el cumplimiento de mas de la cuarta parte de la pena, a la cual fue condenado el beneficiado; razón por la cual, acertadamente, consideró el A Quo que contaba con el tiempo para optar a una Fórmula Alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).
Con relación al cumplimiento del requisito contemplado en el numeral 1 del referido artículo, el recurrente nada nos dice para oponerse referido al numeral 1, es decir, que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena; de tal manera que tal condición se estimó cumplida.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del numeral 2 del referido artículo, denunciado por el recurrente como incumplido; observa este Tribunal de Alzada, que el apelante nada dice del por qué no se cumple con este requisito; evidenciándose que consta en la causa informe técnico elaborado por funcionarios del Ministerio con Competencia en Materia Penitenciaria, y remitido al Tribunal A Quo, el cual refiere un pronóstico favorable, indicándose que el penado posee las condiciones mínimas para optar al beneficio; siendo que dicha evaluación se encuentra firmada por el Director del Centro Penitenciario, y los especialistas evaluadores: una psicóloga, una trabajadora social, un criminólogo, un médico y un abogado. De tal manera, que previo a la realización de la misma debió el penado haber sido clasificado entre los opcionantes, para luego ser escogido a fin de optar de acuerdo al tiempo cumplido de pena a alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
Aunado a lo anterior, se observa, que constan en la causa los demás soportes que apoyan la viabilidad que el penado se someta a la Ley y a la convivencia ciudadana; como la Carta de Buena Conducta, Oferta de Trabajo expedida por el ciudadano ELIÉCER JOSÉ PANTÉ, en la cual se refleja que el penado laborará como ayudante de albañilería, percibiendo un salario semanal de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) y la Evaluación del Equipo Multidisciplinario; los cuales cursan en el presente asunto penal; todo lo cual puede ser apreciado como fundamento de que el reo de autos tiene tendencia a no reincidir en la práctica delictiva; lo cual deberá ser supervisado por el órgano correspondiente.
Constatando este Tribunal de Alzada, con relación al cumplimiento del numeral 3 del referido artículo, que el pronóstico de conducta favorable del penado está debidamente firmado por el Director del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, y por los especialistas evaluadores, tales como el Psicólogo, la Trabajadora Social, el Criminólogo, el Médico y el Abogado; todos designados para tal fin; resultando en consecuencia la evaluación realizada al penado por el equipo técnico con un pronóstico de conducta favorable.
En consecuencia, en el presente caso con relación al cumplimiento por parte del penado del requisito contenido en el numeral 2 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el apelante, como no satisfecho por el penado para optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, que le fuere concedida, consideran quienes aquí deciden, que al ser seleccionado para su respectiva evaluación por el Equipo Técnico, que arrojó como resultado un pronóstico favorable, debe asumirse que dicha evaluación se realizó, previa a una clasificación que hiciere el Equipo Técnico del mismo penado.
En este Sentido, precisa este Tribunal de Alzada, que si bien el numeral 2, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como requisito fundamental para otorgar cualquiera de las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de “mínima seguridad” por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, que estará presidida por el Director o Directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo; igualmente prevé en su parte in fine, que la junta de clasificación y tratamiento del Establecimiento Penitenciario, también estará integrada por un funcionario designado, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y que además lo integrará un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el ordinal tercero.
Con esto se quiere significar, que previo a la evaluación que exige el numeral 3, del artículo 500; en cada Centro Penitenciario debe hacerse una clasificación o selección de los internos, como así lo dispone el numeral 2, de la norma in comento; considerando para esa clasificación a los que estén aptos para obtener cualquiera de los beneficios, allí contemplados. Luego deberán ser sometidos a la respectiva evaluación por el Equipo Técnico, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, para hacerse acreedores de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda; siempre y cuando esa evaluación arroje un pronóstico de conducta favorable de ese penado.
Finalmente y con relación al cumplimiento del requisito contemplado en el numeral 4 del referido artículo, el recurrente nada nos dice para oponerse al mismo, es decir, que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad; de tal manera que tal condición se estimó cumplida.
Es menester destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272, prevé el deber que tiene el Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna, y el respeto a sus derechos humanos, procurando para ello que los establecimientos penitenciarios cuenten con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; y asimismo que se cuente con las Instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria; que aunque ya existen, no son suficientes para atender el clamor de muchos penados. Siendo que en tal sentido se impone el deber de aplicar las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, claro está, previo el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello.
En tal sentido, observa esta Alzada que fue otorgada al penado JAIRO BASTARDO GUERRA, la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, consistente en “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, mediante decisión de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por considerar el A Quo que el referido penado cumplía con todos los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ello; evidenciando esta Alzada que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso Interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra la decisión de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Destacamento de Trabajo” a favor del ciudadano JAIRO BASTARDO GUERRA, penado de autos, y titular de la cédula de identidad número V-20.202.229, en la causa que se le sigue por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO JOSÉ FLORES (OCCISO) y FRANCISCO JAVIER GUERRA NAVARRO. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior-Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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