REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 29 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: RP01-R-2013-000104

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública Provisoria Sexta del Estado Sucre, con competencia en materia Penal Ordinario, actuando como defensora del ciudadano DENNI JOSÉ HERNÁNDEZ CARDOZO, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 04 de Marzo de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos, JUAN CARLOS CAÑA BARRIOS, PEDRO LANZA Y EDISON CARVAJAL, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública Provisoria Sexta del Estado Sucre, con competencia en materia Penal Ordinario, actuando como defensora del ciudadano DENNI JOSÉ HERNÁNDEZ CARDOZO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

Se hace necesario precisar que los tres (3) extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma:

Art. 236. EL Juez O Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible…
2. Fundados elementos de convicción…
3. Una presunción razonable… de peligro de fuga o de obstaculización en la brusquedad de la verdad…

En la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en el caso de mi defendido. No obstante, en aquella oportunidad (audiencia de presentación de detenido) sostuve, como ahora lo ratifico, que en el presente caso no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición es clara al establecer que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Público, estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el referido requisito, por el contrario, no son suficientes en razón de las siguientes consideraciones:

1.- De la narración de los hechos que consta en el acta de denuncia, efectuada por una de las partes que aparece determinada como Víctima, ciudadano JUAN CARLOS CAÑA BARRIOS, no se infiere, mucho menos se establece, que mi defendido sea parte del grupo de sujetos que robaron y causaron lesiones a este ciudadano y a otras dos (2) personas que le acompañaban. Esta victima se limita a señalar a los sujetos por apodos, sin indicar de dónde los conoce y cómo sabe que estos son sus seudónimos.

2.- No es clara la circunstancia de cómo fue detenido mi defendido. Se deja constancia en la referida acta de denuncia que la mencionada víctima, ciudadano JUAN CARLOS CAÑA BARRIOS, señaló a mi defendido como uno de los autores del hecho cuando este llegó detenido al Comando Policial. Es decir, mi defendido fue detenido previamente a la denuncia y fue en el preciso instante que la víctima denunciaba el hecho, cuando éste presuntamente lo reconoció. ¿En qué momento entonces, antes de la detención de mi defendido, esta víctima suministró los apodos y características de los sujetos que lo habían asaltado a él y su compañeros?. ¿Cómo se enteraron los funcionarios policiales de las características de los sujetos que perpetraron el hecho, en consecuencia, cómo sabían que mi defendido era uno de estos y por tanto procedieron a detenerlo?

3.- La supuesta víctima señala que mi defendido tiene problemas en una pierna y presenta un golpe en el lado izquierdo de la cara. ¿Cómo pudo verlo con tanta precisión si el hecho se produjo en un lugar rural, en horas de la madrugada?

4.- A mi defendidos no le fue hallado ningún objeto o elemento de interés criminalístico.

¿Que observa la defensa?

1.- Que mi defendido, en modo alguno, ha sido reconocido como autor del hecho. No existe en las actuaciones ninguna constancia de que se haya efectuado un reconocimiento conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal.

2.- Que no habiendo un claro y legal reconocimiento de mi defendido ni objeto alguno que lo relacione directa ni indirectamente con el hecho delictivo que es investigado, entonces no hay fundados elementos de convicción para estimar que es autor o partícipe de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, mucho menos para privarlo de su libertad por éstos.

Conforme a las consideraciones anteriores, y tal como lo expuse al momento de los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación de detenido, para hacer oposición a la medida preventiva de privación de libertad solicitada por la ciudadana Fiscal, NO FUE CUMPLIDO EN ESTE CASO EL EXTREMO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en consecuencia, no había suficientes elementos de convicción para decretar dicha medida.

Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, ciudadano DENNI JOSÉ HERNÁNDEZ CARDOZO. En su lugar, solicito se decrete a favor de éste una medida cautelar sustitutiva.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04-03-2013, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”: Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oído los alegatos de defensa y visto que el imputado manifestó no querer declarar y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS CAÑA BARRIOS, PEDRO LANZA y EDINSON CARVAJAL, en virtud de los hechos ocurridos en Hechos estos ocurridos en fecha 02-03-13, siendo las 12:36 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IPAES, en labores de patrullaje cuando reciben una llamada vía telefónica de parte de una persona que no quiso identificarse, informándole que en el sector Yaguaracual unos ciudadanos a bordo de un vehiculo marca carric estaban siendo victima de un robo, de inmediato se trasladaron al lugar y observaron en la vía un objeto (tronco) obstaculizando la vía nacional, posteriormente se entrevistaron con varios ciudadanos que se encontraban cerca del lugar de los hechos. Los mismos informaron que los ciudadanos que cometieron el robo emprendieron la huida hacia una quebrada en la zona boscosa del sector, así procedieron a trasladarse hacia la dirección indicada punto a pie, sin lograr la captura de los mismos. Seguidamente efectuaron un recorrido por el sector específicamente en Mereyal, zona montañosa de Yaguaracual, bajando por el río observaron a una persona de sexo masculino el cual coincidía con las características aportadas momentos antes, de inmediato le dieron la voz de alto y procedieron a realizare una revisión corporal de acuerdo a los establecido en la norma adjetiva penal no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, le indicaron los funcionarios que iba a ser trasladado al comando para ser verificado por el sistema SIPOL, una vez en el comando fue señalado por una persona que se encontraba formulando una denuncia como una de las personas que la había despojada de sus pertenecías en el sector Yaguaracual, de inmediato procedieron a practicar la detención de este ciudadano. En virtud que este ciudadano se encontraba con hematomas en rostro procedieron a trasladarlo al ambulatorio para sus respectivas curas. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: Con respecto al numeral 1° del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS CAÑA BARRIOS, PEDRO LANZA y EDINSON CARVAJAL. En cuanto al numeral 2° exigido por la norma del artículo del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 2 y vto, cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS, en la cual narra como sucedieron los hechos, al folio 3 y su vuelto cursa acta Policial, suscrita por funcionarios adscrito al IAPES, adscritos a la estación policial Raúl Leoni, del Estado Sucre, en la cual narran la forma de cómo ocurrieron los hechos y como se produjo la detención del imputado de autos; a los folios06 al 09 cursa constancia medica realizada al imputado y a las victimas de la presente causa; al folio 12 cursa cata de investigación penal suscrita por funcionarios del cicpc- cumaná, en la cual dejan constancia de la recepción de procedimiento; al folio 19 cursa examen medico legal practicado al ciudadano JUAN CARLOS CAÑA, con el siguiente resultado: Contusión Edematosa en Regio Occipital, asistencia medica por un (01) día, curación e incapacidad por seis (06) días, secuelas No, al folio 20 cursa examen medico legal practicado al ciudadano DENNYS JOSÉ HERNANDEZ, con el siguiente resultado: Cicatriz redondeada antigua de rodilla derecha, con limitación funcional, antigua de pierna derecha. Escoriación región superciliar derecha, contusión edematosa y escoriada malar izquierda, asistencia medica por un (01) día, curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas No, al folio 21., cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-007, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado DENNI JOSÉ HERNANDEZ, no presenta registros policiales. Igualmente observa este Tribunal que está cubierto el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano de encontrarse en libertad pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo el peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el imputado DENNI JOSÉ HERNÁNDEZ identificado en actas, desestimando de esta manera la solicitud de medida cautelar plantead por la defensa en base a los razonamientos antes expuestos. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DENNI JOSÉ HERNANDEZ CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.299, natural de Cumaná, profesión u oficio obrero, soltero, nacido en fecha 10-09-1987, de 25 años de edad, hijo Epifanio Hernández y Eledonia Cardozo, residenciado en: Vía Cumana - Puerto la Cruz, sector Coroyal, ante de la alcabala de Santa Fe, casa S/N, cerca de Kere Kere, Parroquia Raíl Leoni, Estado Sucre, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS CAÑA BARRIOS, PEDRO LANZA y EDINSON CARVAJAL; todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa en el sentido que se acuerde para el imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación adjunta oficio dirigido al Comandante General de la Policía de esta ciudad, ordenado su reclusión en ese centro Penal a la Orden de este Juzgado, debiendo resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus Derechos y Garantías Constitucionales. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Remítanse las presentes actuaciones adjunta oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Argumenta como fundamento al recurso interpuesto por la Defensora Pública a favor de su representado, la ausencia de suficientes elementos de convicción que lo señalen como autor o partícipe en el hecho por el cual es detenido.

De igual manera argumenta, que no entiende como se lleva a cabo la detención de su representado, toda vez que al llegar al comando policial es reconocido por quien se encontraba poniendo la denuncia de los hechos, es decir, por la presunta víctima, y manifiesta como una interrogante si acaso su detención no se realizó antes de la formulación de la denuncia.

No obstante estas aseveraciones tendentes en opinión de quienes aquí deciden en presumir error en la detención efectuada, no tiene complicación o duda alguna en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y , lugar y tiempo en la cual la detención del presunto imputado de autos se realizó; por cuanto con la simple lectura del Acta Policial elaborada y suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial Raúl Leoni, con sede en la población de Santa Fe, de fecha 02 de marzo de 2013, exponen de manera clara como consecuencia de una llamada telefónica, son informados de que se estaba efectuando un robo a unas personas a bordo de un vehículo caprice en el sector de Yaguaracual, y son pobladores de la zona quienes suministran los datos a los funcionarios policiales actuantes que acuden al llamado telefónico, y quienes dan con los presuntos sospechosos deteniendo entonces al presunto imputado de autos, el cual al momento de hacer su llegada al puesto policial, ya se encontraba en él también las presuntas víctimas realizando la denuncia correspondiente, por ello la clara circunstancia del reconocimiento que la recurrente manifiesta aquélla le hace a su defendido, pero no porque fuere detenido antes de la comisión del hecho punible, sino posterior a ello, pero coincidentes en la llegada al puesto policial .

Aunado a estas circunstancias rielan a las actuaciones de autos, constancias médicas y resultados de Exámenes Médicos legales realizados a los ciudadanos Juan Carlos Cañas, Denny José Hernández, folios 19 y 20 del Anexo remitida a esta Alzada, donde se puede leer de manera clara las lesiones corporales sufridas, las cuales se compaginan con el maltrato que recibieron al momento de cometerse el hecho punible, tal como se puede leer en el contenido mismo de la denuncia formulada, en fecha 02 de marzo de 2013, la cual riela al folio 02 y su Vuelto., del Anexo con actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado.

De allí que encontrándose el proceso penal incoado en la denominada fase de Investigación, en la cual a través y como resultado de un conjunto de diligencias de investigación que se llevan a cabo, iniciadas desde el momento mismo que se tiene noticias de la existencia de un delito, se fijaran los elementos materiales de ese hecho punible, y con ello los actos y circunstancias para desvirtuar o comprobar, según el caso, la participación del imputado, a los efectos de la acusación.

De allí que resulta claro que el legislador penal estableció en cuanto a estos requisitos o elementos concurrente para la procedencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, la existencia de elementos de convicción que aún bajo la figura de la sospecha o el indicio señalen a determinada persona como autora o participante en el hecho punible que se le pretende imputar, no se requiere de la certeza de probanzas, y como en el presente caso coexisten varios elementos de convicción que presumen la participación del imputado de autos en los hechos denunciados.
De allí que considera esta Alzada que la decisión de la cual se recurre se encuentra acertadamente dictada de acuerdo a derecho, y a nuestro actual sistema acusatorio, por lo cual el recurso de apelación interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR siendo su consecuencia directa el declarar LA CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública Provisoria Sexta del Estado Sucre, con competencia en materia Penal Ordinario, actuando como defensora del ciudadano DENNI JOSÉ HERNÁNDEZ CARDOZO, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 04 de Marzo de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos, JUAN CARLOS CAÑA BARRIOS, PEDRO LANZA Y EDISON CARVAJAL. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-