REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000057
ASUNTO : RP01-R-2013-000057

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto Suplente en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO OLIVER BRITO, Imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-21.012.455, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ MOYA RUÍZ (OCCISO). En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

“OMISSIS”
“(…) La Recurrida decreta, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de mi representado sin existir elementos de convicción, en las investigaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ya que se evidencian de las mismas una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan los artículos 49 Constitucional el cual indico a continuación:
(…) es el caso que en fecha 15-01-13 se realizó la Audiencia de Presentación de mi representado, por una orden de captura emitida por el Tribunal Quinto de Control, sin embargo mi representado se represento voluntariamente ante las autoridades una vez que tuvo conocimiento que estaba siendo involucrado injustamente en el hecho y siendo solicitado por una orden de captura emitida por el tribunal de la causa, circunstancia esta, de la cual no se dejo constancia por parte de los funcionarios actuantes en la investigación. Esto pone en evidencia la manifiesta voluntad de mi defendido de enfrentar de cara a la justicia, la investigación del hecho en el cual se le pretende atribuir algún tipo de participación injustamente. Por lo tanto mal se puede presumir peligro de fuga u obstaculización de las investigaciones e impedir la búsqueda de la verdad.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público sostuvo la precalificación del delito como de Homicidio Calificado, sin tomar en cuanta que el ciudadano CARLOS EDUARDO OLIVER BRITO, a viva voz manifestó en la audiencia de presentación de imputado que él no tuvo ninguna participación en el hecho investigado y que por el contrario prestó ayuda para llevar a la víctima al centro de salud. Para la fiscalía un simple indicio constituyo elementos suficiente de convicción para solicitar su captura contrapuesto al principio de presunción de inocencia establecido en nuestra legislación: artículo 8 del C.O.P.P. (…).
No existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado tampoco existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, y se presento voluntariamente ante las autoridades lo que hace presumir su disposición de enfrentar la investigación en su contra, por lo que hace presumir su disposición de enfrentar la investigación en su contra, por lo cual no se configuran los supuestos del artículo 236 del C.O.P.P. (…).

Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y Declarado Con Lugar, se Revoque la Decisión Recurrida y se decrete la libertad bajo una medida de coerción personal como sería la de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad con presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazada como fue la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“(…)DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone el peligro de obstaculización a la verdad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANTONIO JOSE MOYA RUIZ, escuchado igualmente lo manifestado por el imputado de autos, lo alegado por la defensa, quien solicita una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 del COPP, así como de la revisión de las actuaciones procesales; esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANTONIO JOSE MOYA RUIZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente; asì mismo existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, como autor o participe del hecho punible antes señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante en el presente asunto penal, entre las cuales tenemos las siguientes: Acta de Investigación Penal de fecha 20-05-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 2. Trascripción de Novedad de fecha 20-05-2012, donde se deja constancia que se recibió llamada telefónica del centralista de protección civil, informando que en el Hospital General de esta ciudad, estado Sucre, ingreso una persona del sexo masculino carente de signos vitales, cursante al folio 04. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 07. Inspección Técnica Nº 848 de fecha 20-05-2012, realizada al cadáver del occiso, inserta al folio 32.- Inspección Técnica Nº 844 de fecha 20-05-2012, realizada al sitio del suceso, cursante al folio 35. Reconocimiento Nº 260 de fecha 20-05-2012, realizado a la pieza recibidas cursante al folio 39. Memorandum Nº 9700-226-3501 de fecha 20-05-2012, donde se solicita la realización de experticia hematológica, cursante al folio 40. Memorandum Nº 9700-226-3502 de fecha 20-05-2012, donde se solicita la realización de experticia balística, cursante al folio 41. Memorandum Nº 9700-226-3503 de fecha 20-05-2012, donde se solicita la realización de experticia rastreo búsqueda y clasificación, cursante al folio 42. Acta de Entrevista de fecha 20-05-2012, suscrita por el ciudadano Rennys Alfredo González Moya, cursante al folio 47. Acta de Entrevista de fecha 20-05-2012, suscrita por el ciudadano Thays Lorena Romero Fariña, cursante al folio 48. Autopsia Nº 117-12, suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, realizada al cadáver del occiso Antonio José Moya Ruiz, cursante al folio 51. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 56. Acta Inspección Técnica Nº 996 de fecha 15-06-2012, realizada al sitio del suceso, cursante al folio 60. Acta de Entrevista de fecha 15-06-2012, suscrita por el ciudadano Joglis José García García, cursante al folio 61. Acta de Entrevista de fecha 15-06-2012, suscrita por el ciudadano Gregory Antonio ramos Ravelo, cursante al folio 62. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 63. Memorando Nº 9700-226-687, de fecha 17-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, quien deja constancia que los imputados de autos presentan registros policiales, cursante al folio 65. Experticia de Reconocimiento Legal Comparación Balística Nº 9700-263-1241-B-0248-12 de fecha 05-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Delegación Cumana, cursante al folio 69”. Ahora bien, considera èste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención a los numerales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; debido a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, amén de tener el mismo conducta predelictual, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, y por la magnitud del daño causado, ya que se causó un perjuicio de gran magnitud, como fue la vida de víctima. Además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que el imputado pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente Ratificar, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se mantiene, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, ampliamente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANTONIO JOSE MOYA RUIZ; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y libertad sin restricciones, efectuada por la defensa, por las consideraciones antes descritas. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, Venezolano, mayor de edad, de 24 años, nacido en fecha 25/11/1988, soltero, ocupación mecánico, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.012.455, hijo de Hilda Josefina Brito y Jesús Alejandro Olivier Ibarreto, y Residenciado en Guayaban de las Flores, Sector Los Pajaritos, Calle Principal, Casa Sin Numero, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de ANTONIO JOSE MOYA RUIZ; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

El presente recurso de apelación lo ejerce el recurrente, en contra de la decisión de fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO; arguyendo en su escrito recursivo, que la recurrida decreta tal medida sin existir elementos de convicción en contra del encartado y que la misma fue dictada violentando los derechos y garantías amparados en el artículo 49 constitucional, indicando que su defendido se traslada a la residencia de la víctima en compañía de un ciudadano conocido como “Chipilín”, a los fines de resolver de manera pacífica una vieja rencilla existente entre estos, produciéndose el fatal desenlace cuya responsabilidad es atribuible al ciudadano apodado “Chipilín”, como se evidencia de lo manifestado por la esposa del occiso, quien no señala en ningún momento al ciudadano CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO como la persona que disparó contra la humanidad del agraviado ocasionando su muerte, siendo que precisamente su defendido en compañía de otra persona y la esposa del occiso prestan auxilio a la víctima intentando trasladarlo a un centro asistencial.

Destaca el apelante que su defendido se presentó de manera voluntaria ante las autoridades una vez que tuvo conocimiento se encontraba requerido por un Tribunal, y que sin embargo de tal circunstancia los funcionarios actuantes no dejaron constancia; con ello a criterio del recurrente queda de manifiesto la voluntad del encausado de someterse al proceso seguido en su contra, por lo que mal puede considerarse que existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Prosigue el impugnante exponiendo que la representación fiscal sostuvo la precalificación del delito como HOMICIDIO CALIFICADO, sin tomar en consideración que el imputado a viva voz expresó en la audiencia de presentación de detenidos no haber tenido participación en el hecho, y que por el contrario prestó colaboración para procurar que la víctima fuera trasladada a un centro de salud, constituyendo un simple indicio elemento suficiente de convicción para que la representación fiscal solicitara la captura del encausado contrapuesto al principio de presunción de inocencia.

Prosigue el impugnante señalando que, en el caso sub examine la detención de su defendido se llevó a cabo sin que existieren elementos de convicción suficientes en su contra, siendo que en su criterio no se encuentran llenos ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando asimismo la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, al tener el encartado un domicilio estable y carecer de recursos para abandonar la jurisdicción del Tribunal, situación a la que se aúna su presentación voluntaria ante las autoridades.

Considera esta Corte de Apelaciones, ante los argumentos del recurrente, respecto a que de las actuaciones presentadas ante el A Quo no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos; es oportuno aclarar, que en el presente caso nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por el apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ MOYA RUÍZ (OCCISO). Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden del “Acta de Investigación Penal de fecha 20-05-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 2. Trascripción de Novedad de fecha 20-05-2012, donde se deja constancia que se recibió llamada telefónica del centralista de protección civil, informando que en el Hospital General de esta ciudad, estado Sucre, ingreso una persona del sexo masculino carente de signos vitales, cursante al folio 04. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 07. Inspección Técnica Nº 848 de fecha 20-05-2012, realizada al cadáver del occiso, inserta al folio 32.- Inspección Técnica Nº 844 de fecha 20-05-2012, realizada al sitio del suceso, cursante al folio 35. Reconocimiento Nº 260 de fecha 20-05-2012, realizado a la pieza recibidas cursante al folio 39. Memorandum Nº 9700-226-3501 de fecha 20-05-2012, donde se solicita la realización de experticia hematológica, cursante al folio 40. Memorandum Nº 9700-226-3502 de fecha 20-05-2012, donde se solicita la realización de experticia balística, cursante al folio 41. Memorandum Nº 9700-226-3503 de fecha 20-05-2012, donde se solicita la realización de experticia rastreo búsqueda y clasificación, cursante al folio 42. Acta de Entrevista de fecha 20-05-2012, suscrita por el ciudadano Rennys Alfredo González Moya, cursante al folio 47. Acta de Entrevista de fecha 20-05-2012, suscrita por el ciudadano Thays Lorena Romero Fariña, cursante al folio 48. Autopsia Nº 117-12, suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, realizada al cadáver del occiso Antonio José Moya Ruiz, cursante al folio 51. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 56. Acta Inspección Técnica Nº 996 de fecha 15-06-2012, realizada al sitio del suceso, cursante al folio 60. Acta de Entrevista de fecha 15-06-2012, suscrita por el ciudadano Joglis José García García, cursante al folio 61. Acta de Entrevista de fecha 15-06-2012, suscrita por el ciudadano Gregory Antonio ramos Ravelo, cursante al folio 62. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 63. Memorando Nº 9700-226-687, de fecha 17-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, quien deja constancia que los imputados de autos presentan registros policiales, cursante al folio 65. Experticia de Reconocimiento Legal Comparación Balística Nº 9700-263-1241-B-0248-12 de fecha 05-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Delegación Cumana, cursante al folio 69”


Ahora bien, prosiguiendo el estudio de la procedencia de la medida de coerción acordada por el Tribunal de Control, observa este Tribunal Colegiado que en acta de investigación, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que el día veinte (20) de mayo de dos mil doce (2012), se constituyen en comisión y trasladan a la sede del Hospital Central de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de realizar diligencias urgentes y necesarias relacionadas con causa I-931.569 instruida por dicho cuerpo policial por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), entrevistándose en el referido nosocomio con el Funcionario de Guardia de la Policía del Estado Sargento Primero MAURO BRITO, quien les informó del ingreso en horas de la madrugada del cadáver de una persona de sexo masculino sin signos vitales, quien en vida respondiere al nombre de ANTONIO JOSÉ MOYA RUIZ, realizando inspección técnica observando en la humanidad del occiso una herida (1) en la región intercostal derecha y una (1) herida en la región intercostal derecha; procediendo luego a hacer recorrido por las instalaciones del nombrado centro asistencial en el cual sostienen entrevista con la ciudadana THAIS LORENA ROMERO FARIÑA, quien expresó ser concubina de la víctima y quien aportó el conocimiento que sobre los hechos tiene. Dejan igualmente constancia los funcionarios actuantes de su traslado hacia Guayacán de las Flores, Sector Cocolirio, Calle Principal, lugar de ocurrencia del hecho, en el cual realizan la correspondiente inspección técnica localizando y colectando dos (2) casquillos, uno (1) marca CBC calibre 9 milímetros y uno marca CAVIM calibre 9 milímetros, para luego ser abordados por el ciudadano RENNY ALFREDO GONZÁLEZ MOYA, quien expresó ser testigo de los hechos y aportó el conocimiento que tiene sobre los mismos; circunstancias éstas que devinieron en la realización de otras diligencias de investigación de las cuales dimanó la identificación de los ciudadanos YOSMER ARGENIS REYES y CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, presuntos responsables del hecho, en contra de quienes fue solicitada orden de aprehensión por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, pedimento éste acordado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y que se materializó en fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), celebrándose el día quince (15) del mismo mes y año audiencia en la cual se procedió a imponer al imputado de la existencia de la orden de aprehensión librada en su contra y se decretó asimismo medida de privación judicial preventiva de libertad. Observando además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo, la versión de testigos de los hechos, inspecciones técnicas, fijaciones fotográficas, reconocimiento legal, protocolo de autopsia, experticia de comparación balística y otras diligencias de investigación. Estimando igualmente, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2 del artículo 238, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- la magnitud del daño causado…”

En cuanto al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal se aprecia, que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado superior a diez (10) años.

Se infiere igualmente de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública, decisión ésta que resulta ajustada a derecho al quedar de manifiesto que se está en presencia de la presunción legislativa de peligro de fuga, establecida en el parágrafo primero del ya citado artículo 237, lo cual constituye un mandato de Ley.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Adicionalmente a ésto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto Suplente en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO OLIVER BRITO, Imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-21.012.455, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ MOYA RUÍZ (OCCISO). SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Presidenta


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA