REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA

Cumaná, 29 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: RP01-R-2012-000261

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Jesús Aníbal Herrera Herrera

VICTMA: omissis

DELITO: Acto Carnal con Víctima especialmente Vulnerable

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ANIBAL HERRERA HERRERA, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 17 de Octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de menor ( cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).

Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada en fecha 17 de abril de 2013, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado DOUGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ANIBAL HERRERA HERRERA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:

…ante usted ocurro y expongo; que habiéndose dictado sentencia definitiva en Primera Instancia en la causa: RP01-P-2012-000287, INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN contra dicha decisión, bajo el Amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el Núcleo que sistematiza la norma de los Artículos 453 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su verbo Para los cuales hago constar los siguientes particulares: PRIMERO: Consta en autos que la Sentencia que aquí recurro, fue notificada a la partes y el presente escrito esta interpuesto, ha sido presentado en los términos de días hábiles, previstos. Motivo PRIEMRO DEL RECURSO: El honorable y Respetado Tribunal Primero en función de Juicio dictamino, Culpable al Acusado Jesús Aníbal Herrera Herrera, Venezolano, titular Cédula Identidad V-15.321.949 Del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALEMENTE CULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicios de omissis; El Juez de Juicio NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, Establece que ha quedado demostrado suficientemente con las pruebas recibidas en Juicio, que el Acusado ha sido Autor o participe del delito atribuido, Ciudadanos Magistrados en las actas que nutren el Juicio Oral y Público No hay Congruencia, Verisimilidad, Y LOGICA para motivar dicha decisión del Juzgador, La sala Penal Del Máximo Tribunal De Justicia Establece en Sentencia, Numero 402 de fecha 11 de Noviembre 2003 QUE Tiene que existir armonía, Entre HECHO Y Derecho para que el Juez demuestre fidelidad a la ley, para Juzgar, con suma Razón en la Sentencia numero 086 de fecha 11 de Mayo del 2003, la Magistrada Blanca Rosa Mármol de león, hace una Amplia EXPOSICIÓN En el expediente: C02-0496. Para motivar la sentencia Ciudadano Magistrado en el Caso que nos ocupa el Juez NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN. Dictaminó CON CERTEZA QUE NO LE QUEDA LA MÍNIMA DUDA QUE MI DEFENDIDO COMETIO EL DELITO, Ciudadano Magistrado las Actas que nutren el Juicio Oral y Público queda demostrado que hay un ERROR INVOLUNTARIO de mi defendido. Producto de la FALSEDAD DE VICTIMA y de la Demagogia de su Madre: EUDELIA DEL CARMEN JIMENEZ, al decirle a mi defendido que su hija era Mayor de edad, Ciudadanos Magistrados por tal conducta de la Víctima y la Madre nos damos cuenta que hay un nexo Causal, Cual es la Falsedad y la demagogia, No hay Antijuricidad, Mi defendido violo la Paz de Hogar pero nunca Violo la Ley, No hay conducta delictiva, porque no hay demostración de Antijurídica como elemento del delito, mucho menos hay Dolo Directo Por Cuanto el Delito de Sentencia es un Delito de Acción y es requisito indispensable el DOLO, quedo demostrado en Juicio el hecho pero no la culpabilidad, porque a pesar de que la víctima en Menor De Edad declaro que el Error De Ella Fue decirle a Jesús Herrera que ella era Mayor de Edad, y el acto sexual lo hizo voluntario la Sala Penal establece en Sentencia, número 179 de fecha 10 de Mayo del 2005 que la declaración de la víctima es un factor determinante para demostrar la culpabilidad, porque la víctima es Testigo hábil y con suma razón, la ley LONPNA(sic) establece en su Artículo 35, el Derecho de LIBERTAD de pensamiento, conciencia y religión de igualmente el Artículo 67 de la Misma Ley establece Libertad de criterio y Opinión en los adolescentes.

MOTIVO DEL PRIMER RECURSO: Honorables Magistrados sería totalmente injusto en Materia Penal elaborar una verdad formal o ficticia tampoco es aceptable que se le obtenga mediante pura intuición o exclusivas conjeturas. Esto implica en el sentido de que el mismo acervo probatorio pueda inferirse la posibilidad de que los hechos hayan acontecidos de diferentes manera. Pues, si existen dos hipótesis contradictorias, coherentes y razonables, asumir la positiva es quebrantar el derecho a la presunción de inocencia. (LA CERTEZA ES LA CONFIGURACIÓN OBJETIVA DE LA VERDAD). Honorable Magistrado estar presuntamente Demostrado en este Juicio la falta de Antijuricidad y de DOLO directo, es por esto que ha sabiendo la incongruencia, incoherencia, inverosimilidad en la declaración de los testigos en Juicio, Solicito POR FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, ATENOR (sic) DEL ARTÍCULO 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal un nuevo Juicio o la Libertad Plena de mi Defendido, invocando el principio filosófico, doctrinario y Constitucionalista Induvio (sic) Pro Reo en base del Artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y TOMANDO en cuenta que Induvio (sic) Pro Reo no es una facultad que tiene el Juez, es una Obligación que tiene el Juez de Carácter imperativo por mandato directo del artículo 334 y 7 de misma Constitución decidir a favor del reo, igual mente (sic) que se toma en cuenta lo establecido en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentando este recurso de apelación de sentencia firme tanto de hecho como de Derecho solicito a este digno tribunal primero de primera instancias en función de juicio enviar a la corte de apelación el presente recurso en conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de los motivos expuestos solicito a la honorable corte de apelación del Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumana, y se sirva admitir el presente recurso sustanciado a derecho y declare inadmisible la sentencia expuesto por el sentenciador, y en definitiva declare CON LUGAR el presente recurso.

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso Interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de Octubre de 2012, el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión; y, entre otras cosas, expone:

“OMISSIS”:

Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio pasa analizar todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente juicio oral y reservado utilizando la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, así como los conocimientos científicos, conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
PRIMERO: Con la declaración de la (víctima/testigo) ..., con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio estudiante, quien manifestó: “ Yo lo conocí a él en la escuela, al tiempo mi papá se le llevo a mi casa, yo lo conocí bien, y mi error fue decirle a él que yo tenia 18 años, yo le decía él, nosotros hablábamos, yo estaba demasiado enamorada, yo le decía a él para irnos de la casa, pero el me decía que no, luego nos escapamos, y mi familia me fue a buscar, luego me escape por segunda vez y me fueron a buscar nuevamente, yo se que lo hago mal, pero yo lo quiero a él. Es todo. Acto seguido pasa a interrogar al testigo la Fiscal del Ministerio Público, quien lo hace de la siguiente forma: ¿Dices qué lo conociste a él en la escuela, el trabajaba en la escuela? R) no, el no trabaja en la escuela, ¿Cuándo hablabas con él, cuando él vivía en tu casa? R), si cuando él se fue a vivir a mi casa, ¿en qué fecha se fue el a vivir a tu casa? R) no se qué fecha, ¿por qué se fue el a tu casa? R) no, se creo que tuvo problemas en su casa, ¿desde el tiempo viviendo el tú casa, que tiempo paso para la relación? R) A los días de él estar en mi casa, la relación duro como cinco meses ¿fue voluntario la relación? R) si fue voluntario, ¿alguien los llego a ver? R) no, ¿alguien sabia de tu relación con Jesús Herrera? R) no, nadie, bueno un primito fue el único que nos vio darnos un beso, ¿Por qué te querías ir de tu casa? R) porque mis padres me regañaban delante de él, y me daba mucha pena, ¿que estabas estudiando? R) sexto, ¿Qué hizo tu papa, cuando descubrió la relación? R) bueno dijo, mucho lo siento, pero te tienes que ir de mi casa, ¿qué tiempo el pasaba en tu casa? R) el estaba por la noche, ¿cuántas veces sostuviste relaciones sexuales, con él? R) como tres veces, ¿dentro de tu casa? R), si, dentro de mi casa ¿para donde se fueron ustedes, cuando se escaparon? R) para la casa de la mamá de él, ella nos dijo que ella nos comprendía, ¿tú dices que estas enamorada de él, que es estar enamorada? R) no, con el cariño que me da el eso basta, eso para mí es estar enamora ¿le comentaste a tus amigas de tu relación? R) a nadie, Es todo. Acto seguido pasa a interrogar al Testigo el Defensor Privado, quien lo hace de la siguiente forma: ¿En la LOPNA de COCOLLAR hay un acta firmada que usted dijo que se iba a envenenar? R), si ¿le dijo a mi defendido que tenía 18 años de edad? R) si le dije que tenía 18 años, ¿cuál era el trato de mi defendido para con usted? R) El me trataba bien, hablamos de que yo quería estudiar Criminalística, que le dijo su papá a mi defendido? R) no, se yo no estaba allí., ¿tuvo acto sexual voluntario o involuntario con mi defendido? R) fue por mi propia voluntad, es todo.
Este Tribunal al entrar a conocer del contenido de la declaración de la niña ...., victima, este Tribunal observa:
Que la victima testigo realizó una serie de afirmaciones de índole sentimental, estas manifestaciones tales como: “Yo lo quiero, yo se que hago mal pero yo lo quiero”, refiriéndose al acusado de autos; entre otras, es importante destacar y así está convencido este juzgador que a la edad de doce años una niña pueda descifrar o expresar sentimientos de amor hacia un hombre con madurez. Todo lo contrario esta niña carece de conocimientos propios que la hagan establecer con certeza la naturaleza del amor, esto es no tener discernimiento, adolece a esta edad de la capacidad de dar forma a su parte sentimental y mucho menos saber las diferencias y los efectos que producen sus acciones. Es importante resaltar y en esto hace especial énfasis este juzgador que una niña de la edad de ..., de doce (12) años no goza de los elementos propios de índole mental que la hagan ver con claridad lo que hacía al permitir tener relaciones sexuales con el acusado de autos, es decir aquí la voluntad de la niña esta viciada por la inexperiencia, la falta de madurez entre otros elementos no despiertos en su cortísima edad caracterizada como cualquier niña o niño por la ingenuidad e inocencia que los hace fácilmente incurrir en errores fatales como en este hecho y aun mas si da su voluntad de acceder al acto carnal, siendo totalmente vulnerable, llevada o manipulada por un hombre que se atreve con toda la intencionalidad y de manera criminosa a penetrarla vaginalmente como en el presente asunto, sin piedad ni probidad sin medir el agente activo que es una niña y aprovechándose de su condición la lleva al acto carnal. Cabe destacar que no puede hablarse en estos casos de CONSENTIMIENTO dado por la victima toda vez que la VULNERABILIDAD viene dada por la carencia absoluta del poder discernir de una persona menor de trece (13) años, de allí que la vulnerabilidad está en la carencia de facultades que no permiten distinguir con claridad los pasos a dar, no poseen los niños a esta edad una conformación mental que les permita dar por sentada la capacidad necesaria para no involucrarse en hechos de esta naturaleza, apareciendo en estos escenarios en desventaja o en estado de indefención ante la astucia y propósitos mal intencionados del sujeto activo.
Ahora bien la victima también señaló que ella le había dicho al acusado que ella tenia dieciocho años de edad, lo que sin lugar a dudas no puede ser considerado por este juzgador a la hora de decidir como una circunstancia exculpatoria, toda vez que este sentenciador por la inmediación apreció que su conformación física es de una niña, además se expresó como una niña, no obstante hacer algunas afirmaciones de mas edad. Lo que sin lugar a dudas es una circunstancia exculpatoria para el acusado de autos y en esto es importante hacer verdadero énfasis, ya que es claro y por demás notorio la conducta de una niña de doce (12) años a pesar de querer de alguna manera aparentar mas edad. Esta afirmación no es considerada por este juzgador ya que el acusado ha debido a todo evento omitir cualquier acción que comprometiere a la niña en un hecho aberrante de esta naturaleza criminosa. Resulta inverosímil o difícil creer que el acusado accedió a tener relaciones sexuales con la niña basado en esta afirmación.
La víctima manifestó de forma clara, precisa y concisa en respuesta dada al Ministerio Publico cuando fue la primera vez que lo hicieron? Ella respondió no lo recuerdo pero fue en mi cuarto porque yo quise, este juzgador de dicha respuesta dada por la niña víctima, no le queda la menor duda que ciertamente el acusado la penetró en varias oportunidades, ya que este juzgador observó a la niña muy segura y clara en sus respuestas lo que no da dudas a quien aquí decide de su veracidad y mas aun cuando este sentenciador revisa el contenido de la declaración realizada por el acusado de autos quien manifestó que tenia con la niña ...(09) mese de noviazgo y en otra declaración dada por este en juicio señalo que ... se desenvolvía como toda una mujer cuando tenían relaciones sexuales.
Así las cosas no entiende este juzgador como el acusado de autos y su defensor señalan que el ciudadano JESUS ANIBAL HERRERA HERRERA, podía pensar o actuar bajo la creencia de que la niña tenia dieciocho (18) años, cuando ella estudiaba sexto grado en el Colegio los Mangos de Cocollar?, cuando lo cierto es que sexto grado lo estudian los niños de doce y hasta un máximo de trece años pero jamás de dieciocho. Es importante señalar que el acusado vivió en la casa de la víctima y además tuvieron una relación de noviazgo, lo que da por sentado que el acusado sabía tal circunstancia respecto a las condiciones que rodeaban a .... en su cotidianeidad y mal pudo desplegar la acción criminosa bajo error o creencia de que la niña era mayor de edad, por tanto el acusado actuó con conocimiento de que Rosangela era una niña y no le importó ya que continuó desplegando la acción delictuosa. Quedo claro que el acusado y la victima tuvieron relaciones sexuales, ella nunca lo negó ni el acusado tampoco, a tal punto de que ese hecho no fue punto y/o objeto de debate, tanto es así que el defensor se limitó a fundamentar su defensa en justificar el accionar de su representado del acto carnal en la persona de la niña victima ...., utilizando argumentos que no exceptúan o exoneran al acusado de responsabilidad penal por el hecho que le fue imputado por el Ministerio Publico. Asimismo señaló la defensa como argumento que su representado actuó bajo la creencia de que la niña era mayor de edad, también señaló que ella lo quería, indico que la mamá de la niña sabía de la relación que había entre ....y el acusado, con esto mas bien daba el defensor por cierto el hecho de que su representado si había desplegado la acción típica del acto carnal en la persona vulnerable de ...., estos alegatos esgrimidos por la defensa no eran exculpatorios para su defendido ya que el Legislador lo que sanciona es el acto carnal en persona vulnerable menor de trece (13) años, independientemente que existan circunstancias diversas que rodeen el hecho, ya que no es necesario que haya violencia o amenazas. Tampoco hace el legislador mención alguna si hay o no consentimiento de la victima, o si hay amor entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, es decir que no hay ninguna circunstancia del hecho alegado por el acusado, ni su defensor que desvié o no haga típica su conducta, la cual se subsume en el delito penal previsto y concatenado en el articulo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
También la victima señaló que ella no fue obligada, circunstancia esta que no deja al acusado exento de responsabilidad penal por el acto carnal el cual fue realizado en varias oportunidades, ya que la niña victima ... una vez preguntada por el Ministerio Publico ¿Cuántas veces ha tenido relaciones con el ciudadano Jesús Aníbal Herrera Herrera?.respondió de manera clara categórica y precisa
Tres (03) veces
Siendo también que los actos sexuales fueron por su propia voluntad, en respuesta dada a la defensa. De lo que no hay duda de que hubo varias relaciones sexuales entre la victima ....y el acusado Jesús Aníbal Herrera Herrera y este es el requisito SINE QUA NON, en persona vulnerable menor de trece años para que se haya perfeccionado el hecho delictual haciendo típica la conducta del acusado de autos sin que exista ninguna circunstancia que lo ampare de su conducta desplegada en perjuicio de la niña ...

SEGUNDO: Con la declaración del padre de la victima (testigo) DOMENICO MARIO DE CEGLI HERNADEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 12.658.595, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio comerciante, quien manifestó: “ En primer lugar yo conocí a este ciudadano, por medio de que compre un carro y me vino con el motor dañado, yo iba a devolver el carro por que el señor me robo, yo lo iba a traer a Cumana, luego me dijeron que este Señor era mecánico, y él me dijo que no vendiera mi carro, total este señor me arreglo el motor de mi carro, y a garramos confianza con él, luego fuimos a la casa de la mamá de él, y salió una hermana de él quien salió con un asta y dijo que lo iba a matar ya que había abusado de su sobrina, y su mama dijo no le hagan caso a esa mujer, ella está loca, luego le ofrecí que se fuera a mis casa para que no tuviera más problemas en su casa, ya en mi casa lo veíamos como un hijo, mi esposa le lavaba, hasta que un día mi hijo pequeño, le dice a él, a que se le digo a papi, y le dije que sabes tú, bueno papi que Jesús y la chocha ya son novios, luego lo espera que llegara en la noche y le pregunte, que si él era el novio de mi hija, y me dijo que no era así que confiara en él, luego un día se escaparon, lo estuvimos buscando era una angustia terrible, y nos fuimos a casa de la mama, de él, en esa noche nadie durmió, fuimos hasta el Terminal, luego amaneciendo volvimos a ir a casa de la mama de él, y se armo el alboroto, se la quitamos y me lleve a la casa, resulta que esta niña, tanto que la aconseje no hizo, no sé qué día fue, se la volvió a robar, el tenia orden de alejamiento, se metió por el fondo de la casa, y se la llevo, nadie durmió esa noche, otra vez, el decía que la ley lo amparaba a él, no sé qué ley lo protegía a él, resulta que a él lo agarra la policía de las piedras de Cocollar, y luego confiesa que la tenia, luego descubrimos con ayuda de la policía, que la tenían en un cuarto, bajo llave, la tenían encerrada, el tenia medida de alejamiento, todos estamos preocupados, yo tengo una abuela en Aricagua, fuimos para allá, a despejar la mente, era un día durmiendo, todos nos acostamos, yo me acuesto pero sentía un ruido raro por el techo, y llamo a mi hijo, y le dijo párate que hay alguien en techo, salimos con una linterna, tenia metido en la cabeza que ese bandido andaba por allí, da la casualidad que pasan unos carros, porque eso es la vía pública, y gracias a eso veo que hay un carajo, en la vía con una bicicleta, y dijo que era el bandido, el venia en una bicicleta con mucho cuidado, resulta que el pregunto en una casa que queda cerca que estaban bebiendo licor, y luego le digo a mi hijo párate que ya lo vamos a agarrar, y de verdad digo que le di unos puños, de allí lo sacamos, y le di unos puños, mi hermana escucha y le dijo a el esposo que fuéramos a casa de Domenico, que pasaba algo, yo le digo a mi hermana que fuera a buscar a la policía a las piedras, hasta que se le llevaron preso, no sé qué le dijo él a los policías, ellos le dieron hasta que se cansaron, el andaba detrás de mí para que no pusiera la denuncia. Es todo. Acto seguido pasa a interrogar al testigo la Fiscal del Ministerio Público, quien lo hace de la siguiente forma: ¿Dónde usted vive? R) en la Cuesta vía Cocollar, ¿qué tiempo tiene viviendo allí? R) hace tiempo, ¿Cómo conoció al imputado? R) porque me recomendaron un mecánico, que fue ese señor y señalo al acusado, ¿conocía al acusado antes? R) no, ¿Cuándo lo conoce por que lo lleva a vivir a su casa? R) por ser demasiado bueno, ¿sabía de la conducta de esa persona? R) no, a uno le pasa eso por inocente, ¿dice que una hermana de él, lo quería matar? R) si, con un asta lo quería matar, ¿ y que dijo la mama de el ? R) ella dijo que esa señora estaba loca, ¿no averiguo nada de el? R) no, de verdad que no averigüe nada, yo lo lleve a mi casa por la confianza, ¿Dónde trabaja? R) en el mercado, ¿que tiempo pasaba el en su casa? R) en la noche, a veces el no iba, ¿que edad tenia la joven? R) 12 años, ¿que estaba estudiando? R)6 grado, ¿Cómo se entera de la relación? R) por medio de los niños, que uno dijo ha que se lo digo a pai, ¿lo hablo con su esposa? R) ella, no creía eso, ¿nunca vieron nada anormal? R) bueno, me estero en la fiscalía, de que mi hija y este señor, salían en mi misma casa a tener relaciones con mi hija, ¿Qué tiempo el estuvo en su casa? R) como seis meses, ¿Que tiempo fue eso? R) como en el mes de mayo, ¿luego en que tiempo sucedió todo? R) según a los mese después fue que supe que tenia realizaciones, ¿le reclamo a el? R) claro que le reclame, ¿y el acepto que el tenia una relación con su hija? R) si al poco tiempo el dijo que si, ¿ella se fue dos veces, se fue ella, o el se la llevo? R) se la llevo el, me supongo que la hacia alguna señalo con el teléfono, ¿Cuántas hijas tienes usted? R) ella es la única hembra, ¿Cuándo llegan a la casa del señor, que la tenían encerrada en que condiciones estaba su hija? R) estaba descuidada, estaba como una bruja, ¿aconsejaba a su hija? R) si, siempre le decía que no fuera a meter la pata, ¿que edad tiene su hija? R) 12 años, ¿y el señor Jesús? R) como 34 años, ¿cuando en el Consejo de protección, su hija declaro allí? R) me supongo, que si, ¿Cuándo su hija declaro, el estaba allá? R) si, ¿usted vio eso allí? R) bueno allí no se, pero en la policía si el le, ¿su hija es de fácil manipulación? R) si, Es todo. Acto seguido pasa a interrogar al Testigo el Defensor Privado, quien lo hace de la siguiente forma: ¿Su hija y Jesús fueron presos a la LOPNNA, o por voluntad propia? R) libres, nos trasladamos a la LOPNNA, a el le dieron unas medidas, las cuales a incumplido, ¿ellos fueron por su propia voluntad? R) no, ellos fueron citados, por la LOPNNA, ¿Usted leyó el acta que firmo? R) no, no conozco nada de leyes, ¿firmo el acta de la LOPNNA? R) De verdad no recuerdo si firme alguna acta en la LOPNNA, su hija dijo que si se la llevaba se iba a envenenar Allá en la LOPNNA? R) bueno ella dijo que si iba a matar ¿ella dijo en la LOPNNA, que se iba a envenenar o no? R) no, se yo no estaba allá, ¿mi defendido dijo que se quería casar con su hija? R) si, ¿usted dijo que hay un testigo que sabe todo de los hechos? R) si, la señora, Maria Conquista, es todo.

TERCERO: Con La declaración la ciudadana (testigo) EUDELIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ JIMENEZ, madre de la víctima, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad Nº 15.249.759, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Ama de casa, quien manifestó: “ Este Señor a mi casa, y entonces su familia lo corrió de su casa, porque su familia lo iba a matar, y mi esposo se le llevo a mi casa, yo lo tuve como un familiar, mas, le hacia su comida le lavaba, un día estaba yo allí, mi hija estudiaba, una noche yo me pare de mi cama, y no conseguí a mi hija en su cama, y pare a mi esposo y la fuimos a buscar, a su casa, y la mama dijo que ella, no estaba allí, luego fuimos otra vez y encontramos a mi hija, y Lugo no las trajimos para mi casa, luego en otra oportunidad se volvió a desparecer mi hija, la fuimos buscar y luego la encontramos la tenia encerrada bajo de llave, con candado, luego cuando la vimos estaba brujita, estaba hinchada de tanto llorara, luego en mi casa lo agarraron otra vez, una vez mas quiso robarse a mi hija, yo doy mi vida por mis hijos, no voy a permitir que el le haga daño, una noche, yo no sabia que ellos estaban teniendo relaciones, los veos desnudos a el señor ese, y (señalo al acusado presente en sala), yo sufro mucho por mi hija, es la única hija hembra que tengo, yo le pregunte a ella, y el se enrollo con un pedazo de colchoneta con que el dormía. Es todo. Acto seguido pasa a interrogar a la testigo la Fiscal del Ministerio Público, quien lo hace de la siguiente forma: ¿Por qué el señor Jesús se fue e vivir a su casa? R) no, se el dijo que el no había abusado de su sobrina, que era embuste, mi esposo cayo allí en ese embuste, ¿nunca averiguo si era cierto que había violado a una niña? R) no, no lo podía creer, ¿nunca vio un trato especial entre ellos dos? R) no, ellos se sentaban tranquilos, ¿Cuándo tiempo vivió en su casa? R) un mes, ¿una noche vio a su hija teniendo relaciones con el acusado? R) si, ese señor (señalo el acusado en sala), ¿Qué edad tenia su hija? R) doce años, ¿cuando usted vio eso, le dijo a su esposo? R) si, al otro día se lo dije a mi esposo, ¿después de eso que hicieron? R) mi esposo lo voto de mi casa, ¿Cuándo su hija se fue la primera vez, quienes la fueron a buscar? R) fui yo, mi esposo, y otras personas mas, ¿fue por su propia voluntad? R) no, se yo se que no estaba allí, ¿en la segunda oportunidad usted también la fue a buscar? R) no, fue su papá y otras personas, ¿Usted hablo, con su hija en cuanto a la relación con el ciudadano Jesús Herrera? R) si, pero ella lo negaba todo, ¿Ustedes la han maltratado a ella? R) no, en ningún momento, ella es rebelde, ¿tiene ella motivos para irse de su casa? R) no, ella no tiene ningún motivo para irse de su casa, Es todo. Acto seguido pasa a interrogar al Testigo el Defensor Privado, quien lo hace de la siguiente forma: ¿Ustedes convivieron juntos con el señor Jesús Herrera? R) si, ¿Qué tiempo estuvo viviendo? R) como dos meses, ¿ha ido usted a la iglesia evangélica? R) si, si he ido a la iglesia, ¿Cuándo conoció al ciudadano usted, su esposo había comprado un carro? R) si, ¿cuando su esposo tenia su carro ya el vivía en su casa? R) no, el lo que iba era arreglar el carro de mi esposo, ¿es cierto que tenían encerrada a su hija? R) en ningún momento, ¿Cuántos cuartos tienes su casa? R) tres cuartos, ¿Cuántas personas viven en ese hogar? R) Siete, personas en tres cuartos, su hijo lo saco de la casa y lo sentó a la orilla?, R) eso fue cuando sentimos al señor, por el techo, y mi hijo y mi cuñada lo agarro por el techo y lo amarro hasta que llego la policía. Es todo.
De las declaraciones que anteceden se observa que ambos padres fueron contestes en afirmar que el acusado de autos vivió en la casa de ....o lo que es igual en la casa de los declarantes padres de la víctima, en virtud de que el acusado fue el mecánico de un carro del señor Doménico y en virtud de la amistad entre ellos, el señor Doménico le ofreció que se fuera a vivir a su casa por problema que tuvo el acusado de autos en su casa.
Con estas declaraciones no sólo quedó demostrado el hecho de que el acusado vivió en casa de …, sino que también quedaron demostrados otros hechos y circunstancias que al momento de adminicularlas y/o concatenarlas, comparadas las declaraciones de los padres y la de la victima entre si, tales como de seguidas se señalan.
Queda demostrado que cuando el señor Doménico se entera de la relación del acusado con su hija quien es víctima en este juicio oral y reservado, es cuando le dice que se vaya de su casa, quedando demostrado por las declaraciones contestes de los padres de la victima que después que el acusado se fué de la casa del señor Doménico De Cegli donde vivía ..., éste (Acusado), se llevó a la victima en varias oportunidades e inclusive fueron contestes los padres de la niña en afirmar que tuvieron que ir a buscar a la niña y en una oportunidad la encontraron en la casa de la mamá del acusado y la tenían encerrada con candado y/o cadena en un cuarto.
Se desprenden circunstancias de las declaraciones de los padres de la victima que este Tribunal al entrar a apreciarlas conforme a la lógica y sana critica y basado este sentenciador en el criterio racional que deber tener el juez, tales como: Si se analiza que el padre de la víctima señaló que su hijito le dijo que Jesús era el novio de .... lo que concatenado con lo manifestado por la señora EUDELIA HERNÁNDEZ, quien señaló que una vez llegó al baño de su casa y estaban el acusado y … desnudos puede inferir claramente este Sentenciador, si esto lo concatenamos a su vez con la declaración de la víctima .., quien manifestó que lo habían hecho tres veces y la primera vez fue en su cuarto; que el acusado desplegaba acciones propias de una conducta atentatoria a la moral, a las buenas costumbres y al respeto y dignidad de la víctima y de su grupo familiar, mas aún considerando que el padre de la niña le cedió un espacio en su casa para que viviera y hasta la madre de la niña manifestó que le lavaba la ropa y le cocinaba, existe la convicción que el acusado tuvo actos carnales con la niña victima de autos en la casa de ella, mínimo uno, que es suficiente para que sea sancionado penalmente.
Ahora bien seguido con la motivación de la presente sentencia este Tribunal entra a valorar la declaración de la testigo ROSA DE CEGLI HERNANDEZ
CUARTO: Con la declaración de la ciudadana ROSA ELENA DE CEGLIE HERNANDEZ, quien previo de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 10.467.775, con domicilio en vía de cocollar, vía cuesta abajo, carretera nacional, Estado Sucre, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: ese hecho es relacionado con mi sobrina ...que el ciudadano Asdrúbal Herrera, convenció a mi sobrina para que tuviera relaciones con el a tal punto que el ciudadano se la llevo y relacionado a eso mi hermano me llamo como a las 5 de la mañana del mes de diciembre la fecha no lo se solo se que es diciembre, fui acompañar a mi hija y estaba Sixto Licet y el tiene conocimiento de todo lo que pasamos buscando a mi sobrina y como a las 4 de la tarde vimos a el hermano de el José Gregorio herrera y empezamos a perseguirlo y lo interrogamos y el nos siguió negando que no tenia conocimiento y fuimos a la prefectura y expusimos lo que pasaba y un policía nos dijo que la niña estaba en casa de la mama del señor, cuando llegamos a la casa la niña estaba en una casa encerrada en un cuarto cerrado con candado y la señora dijo que quien tenia la llave era el señor y mi hermano rompió el candado y los policías encontraron a mi sobrina semivestida con una crisis de nervios , estaba prácticamente secuestrada ya que estaba nerviosa y encerrada, los policías la sacar0n y nos fuimos a la jefatura del comando donde pusimos la denuncia y llego una defensa del señor con el, luego en el consejo de protección vino el abogado suplente de la LOPNNA diciendo que vamos a casarlos que no ha pasado nada y el señor decía que le llevaba con el las veces que le diera la gana, luego fuimos a fiscalia donde en esa oficina el señor insistía en decir que no le importaba que se la llevaba las veces que le daba la gana y le dieron una orden de alejamiento y en una oportunidad se la quiso llevar y sustuvimos amenazas de parte de la familia de el y luego una vez mi hermano consiguió al señor metiéndose por el techo de la casa para entrar al cuarto de la niña y cuando llego lo veo en la cuneta y mi hermano aguantándolo y yo lo amarre, y dijo que le había perforado el tímpano, eso es mentira y los policías fueron los que lo detuvieron sin maltrato las personas vieron todo, todo lo hace ver culpable ya que es un señor mayor y ella es una niña de doce años. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Qué parentesco tiene con la victima? R) tía, ¿conocía anteriormente al acusado antes de los hechos? R) no, ¿Cómo lo conoció? R) yo lo veía ya que el era hermano de una amiga mía, y el llegaba a la casa porque era amigo de mi hermano y el decía que lo maltrataban en su casa y tuve conocimiento que había abusado de una sobrina, ¿Cuándo fue la primera vez que se llevo el acusado a su sobrina? R) fue a mediados de octubre mi hermano fue a esa casa y se la trajo y la familia de el la agarro con mi hermano y el no quiso poner la denuncia como ya se la había traído, ¿tenia conocimiento de la relación que tenia el acusado con su sobrina? R) yo me entero porque Maria conquista le dijo a su mama que eso tenia tiempo incluso y dijo que ella estaba en la casa de la mama de Anibal herrera, ¿Cómo se enteraron de que su sobrina estaba en la casa de la mama del acusado la segunda vez? R) porque Maria conquista le dijo a mi cuñada búsquenla allá eso fue como a las 2 de la tardé, ¿a que hora empezó la búsqueda de su sobrina la primera vez? R) mi hermano me dijo que eso fue como a las 6 de la tarde y en la madrugada María Conquista fue que dijo que la buscaran allá, ¿Cuándo rompen en candado cuando fue? R) la segunda vez mi sobrina estaba atacada, despeinada toda sudada, ¿la segunda vez a que hora empezaron a buscarla? R) como a las 6 de la mañana mi hermano me llamo que la niña había desparecido y que la ayudara a buscar, fuimos a Cumanacoa y nada luego fuimos a las piedras y fue que vimos a su hermano y lo perseguimos para preguntarle ya que estábamos angustiado hasta que el policía sabia donde estaba, ¿ya el estaba detenido cuando el policía le dijo? R) si, ¿a parte de usted quien más fue a la casa? R) mi hermano, mi sobrino y este muchacho Sixto Conquista, ¿Qué dijo su sobrina? R) al momento no decía nada y en la prefectura fue dijo que si a ella no la dejaban se iba a matar, ¿Qué edad tenia su sobrina para el momento del hecho? R) tenia 12 años, ¿Cuándo fue la última vez que intento llevársela? R) en el mes de diciembre cuando mi hermano lo vio montado en el techo, ¿a que hora fue eso? R) a las 12 de la noche y de mi casa se ve hacia el patio de la casa de mi hermano y escucho los gritos y fui a ver y mi hermano lo tenia agarrado, ¿en todo este tiempo que ha transcurrido ha hablado con su sobrina? R) no ella es una muchacha muy cerrada ella evade el tema no se si no me tiene la confianza, debe ser que para ella es incomodo quizás ha hablado con su mama, ¿sabe si era maltratada en su casa? R) no creo, no tengo conocimiento, hasta donde se ella es la luz de mi hermano ya que es la única hija, ¿en ese tiempo que estudiaba ella? R) estaba en séptimo año. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado quien interroga en la forma siguiente: ¿Sixto conquista el acompaño a la casa de Asdrúbal conquista? R) si el estaba ahí y nos ayudo en la búsqueda de mi sobrina, ¿en el consejo de protección de Cumanacoa quien levanto el acto? R) el ciudadano abogado que trabajaba ahí y nos dijo que llevaran a la niña a un psiquiatra, ¿Cómo lo amarro? R) yo le quite la pañoleta a mi cuñada porque le lanzaba golpes a mi hermano, ¿Cuántas personas había? R) todo el caserío. Es todo. Se deja constancia que el Juez Profesional no interroga al deponente. Es todo.
De la declaración que antecede este tribunal al momento de entrar a conocer el contenido de su declaración observa:
Que de una manera clara, precisa y concisa señaló: A mi sobrina este ciudadano, señalando en sala al acusado, LA EMBAUCO.
Afirmación esta que al entrar a comparar esta declaración entre si con las anteriores declaraciones tanto de la propia victima ... como las declaraciones de los padres de la victima de autos Doménico De Cegli y Eudelia De Cegli, concatenadas todas, después de un análisis de cada una de ellas, indudablemente incriminan al acusado de autos responsable del delito de ACTO CARNAL EN PERSONA VULNERABLE, en perjuicio de ..., al quedar demostrado de las cuatro primeras declaraciones valoradas en la parte motiva de esta sentencia que el acusado después de que el señor Doménico, padre de la victima lo echa de su casa, el acusado en una conducta incesante, a la sombra, a escondidas se llevaba de la casa a la victima niña... siendo conteste con el padre y la madre de la victima ...que en una oportunidad la encontraron en la casa de la mamá del acusado, encerrada con cadena en un cuarto. Quedando demostrado con estos hechos la conducta desplegada por el acusado un hombre de aproximadamente treinta años de edad, frente a una niña de doce años de edad en este caso la víctima.
También fueron contestes en cuanto al hecho de que el acusado vivió en la casa de ... porque Doménico lo llevo por la amistad que había nacido entre ellos por el acusado haberle reparado el carro al señor Doménico.
También fueron contestes en cuanto al hecho de que la ultima vez fue a la casa de ... para llevársela cuando fue sorprendido por el señor Doménico y es cuando lo aguantan allí y lo entregan a la autoridad.
Con esta declaración este juzgador al concatenarlas con las tres primeras entiende que el acusado además de tener relaciones sexuales con la niña reiteradamente insiste en desplegar acciones continuas para procurarse mas actos carnales con la víctima, sin importarle nunca y desde un inicio que se trataba de una niña que le era fácil presa para manipularla a su antojo, de allí su acción delictual y como es característico de los perpetradores de estos delitos, procurándose la inexistencia de testigos.
QUINTO: Con la declaración del ciudadano (testigo) PEDRO JOSE LICET, Consejero Suplente de Consejo de Protección del niño niña y adolescente, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 10.951.110, con domicilio en Rió Arenas, Estado Sucre, de profesión u oficio abogado, quien manifestó: en calidad de consejero suplente del municipio montes para el momento que conocí del caso y tome la declaración del denunciante y se levanta el acto el libros al momento y entonces se escucha a la otra parte y luego se ve si se abre un expediente de acuerdo a la magnitud del caso, ya viendo la situación hice las actuaciones pertinentes como dictar una medida de alejamiento y otra cosa remite las actuaciones para que una psicóloga viera a la niña y remite el caso a la fiscalia y ya para el 2 de enero deje el cargo y el consejero titular tenia que seguir el caso. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado quien interroga en la forma siguiente: ¿recuerda si la niña dijo que se iba matar si su padre se la llevaba? R) vea eso esta en el acta no puedo inventar nada, ¿después que firmaron el acto su papa dijo al ciudadano llévese a su mujer? R) no recuerdo, todo lo que se dijo ahí esta en un acta, ¿declararon juntos o separados? R) primero declara el denunciante y luego se cita a la otra parte y si se abre el expediente llamamos a una conciliación, ¿la declararon fue separada? R) la adolescente declaro después, ¿entonces declararon separados? R) si, R),. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuándo comenzó la suplencia? R) en el año 2012 hice varias suplencias tengo la gaceta oficial que me declara como suplente y tome el caso y el 2 de enero deje el cargo, ¿se cito al denunciado? R) si luego de la denuncia se cito al denunciante y después se citan a los dos, ¿cito al señor para que fuera a declarar? R) si, ¿Quiénes declararon? R) el señor y la victima, ¿primero interrogaron a uno y luego a otro, es decir se queda uno afuera y luego entra el otro? R) se le tomo la declaración separada y luego se llama a las partes para que firmen el acuerdo eso es cuando no se levanta un expediente, pero si hay expediente se toma las medidas y se remite a fiscalia, ¿en este caso se abrió expediente? R) claro remití a la niña a un psicólogo y la causa la mande a fiscalia, ¿Qué tipo de casos se abre expedientes? R) cuando hay agresiones físicas y cosas así, ¿en este caso solo medidas? R) bueno en este caso se levantaron medidas que no excedieran los 30 días, ¿las medidas se levantan dependiendo del delito? R) claro tenemos cierta competencia, ¿en este caso solo consideraron poner medidas? R) es que inmediatamente pusimos medidas para evitar que no se salgan las cosas de las manos pero por la magnitud se mando a fiscalia, ¿sabia que la niña tenia solo 12 años de edad? R) no recuerdo pero estaba en el acta. Es todo. Se deja constancia que el Juez Profesional interroga al deponente de la siguiente manera: ¿las personas que estuvieron presente que le manifestaron? R) yo conocí al papa y me dijo que la niña se había extraviado y que la persona que se la llevo era una persona que iba a su casa que tenia confianza, ¿no le dijo sobre algún hecho concreto? R) no solo eso y que no se explicaba, ¿solo por eso mando la causa a fiscalia? R) lo mande a fiscalia porque había una relación de pareja entre el joven y la niña, ¿Qué presumió usted para mandarlo a fiscalia? R) yo hice el examen forense, ¿Por qué el examen forense? R) era para ver si hubo relaciones, ¿usted hico esos tramites por que eran tramites subsiguientes o porque presumió que hay algo mas? R) porque era necesario hacer esos tramites. Es todo.
De la declaración que antecede este Tribunal al momento de entrar a conocer el contenido de la misma observa:
De esta declaración el Tribunal sólo obtuvo conocimiento que en virtud de denuncia interpuesta por ante el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Montes del Estado Sucre, éste funcionario anta tal situación denunciada tomó como resolución abrir un expediente y remitirlo ante la Fiscalía del Ministerio Publico, dictándose medida de no acercamiento del acusado en ese momento denunciado a la victima.
Tambien señala el señor Licett que se presumía la existencia de un acto carnal y en cuanto a esa presunción realizo los trámites correspondientes.
SEXTO: Con la declaración del ciudadano (testigo) JHOAN MANUEL DE CEGLI HERNANDEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 25.416.492, 17 años de edad, Obrero, con domicilio en la Cuesta de Cocollar, casa S/N subiendo hacia un portón azul, Estado Sucre, quien manifestó:“ Cuando el señor llego que mi papa compro un carro, busco aun mecánico y le hizo el motor al carro, al mes el estaba en la casa arreglando lo que faltaba del carro, entonces sucedió que él llego y le dijo a mi para que tenia un problema, que si podía hacer hogar para vivir allí, que tenia un problema con una hermana, y le dijo a mi para que si tenia un cuarto para dormir, le dimos el cuarto, y era como un hermano para nosotros, trabajamos en un electro auto, entonces el señor estaba en la casa, y sucedió esto que él agrario a la hermana mía y yo siempre los veía juntos, entonces no se si tenia algo o no tenían nada, resulta que el señor tenia algo co mi hermana y yo vine sabiendo por un primo mío, mi primo le dijo ami para y después me lo dijo a mi, y cuando él estuvo en la casa que estaba besando a mi hermana, el llego le tapo la boca al primo mío, entonces el señor llego y se fue con un amigo mío, y lo mandaron a llamar para acá, y el señor agarro y se llevo a mi hermana, entonces el señor se la llevo para el camino que llaman buenos aires, tuvimos a buscando, y el señor conquistas y María conquista que ellos son hermano, y le decía a mi m mama que tenia que estar pendiente a todo a hora, total llegamos buscando a mi hermano y pasamos dos (2) días y lo había montada en un carro rojo, que lo habían pintado de rojo, y llego y se escapo y el señor conquista nos había dicho que el dijo que un día de esto se iba a llevar ami hermana para San Félix, resulta cuando se iba para maturín el hermano le dijo a que dejara a mi hermana en la casa y el no quiso hacer caso, total cuando la fuimos a buscar ya los policía lo tenían a él y a mi hermana, entonces fuimos otra vez policía estaban que la policía le había dicha que no se acercaran a la casa, y el llego bebiendo con una amiga mía y un primo, él llegó otra vez tarándole piedrita a mi hermana para que se despertara, venia en una bicicleta y escondió la bicicleta allí y entonces cuando iba pasando por que mi abuela y lo agarramos allí cuando iba pasando, entonces fuimos a buscar a la policía hasta llegara la policía, y mi tía lo estaba aguantando y fue después cuando se lo llevo la patrulla, estaba otra vez echando vaina, con un señor que tenia unos cuantos carros, y luego mandaba recado con María, entonces andaban con una camioneta blanca, y con un sobrino que tenia y nos dijo que lo iba a matar, hasta ese momento que lo trajeron detenido. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿ Cuando dice el, a que se señor a quien se refiere? R) A el que esta allí; ¿Desde cuando lo conoce a él? R) desde que compuso al carro a mi papa ¿Como se llama ¿? R) Jesús Aníbal) ; ¿ Porque el acusado se fue a vivir a su residencia; ¿? R) El día dijo que tenia un problema con su hermana de él, y le dijo a mi papa que si tenia un cuartito, y le dijo que tenia un cuartito y dormía conmigo, era como un hermano para mi ¿ Como se llama su padre¿? R) Domenico Hernández ¿ Su madre estuvo de acuerdo con la permanencia de ese ciudadano en esa residencia ; ¿? R) No ¿ Que tiempo permaneció el acusado en su casa viviendo ¿? R) Como seis Meses; ¿ Como se llama su hermana ; ¿? R) ….. R) ; ¿En algún momento observo al acusado a su hermana) ; R) Yo siempre los veía junto a ello, pero yo no sabia si ella tenia algo con el señor R) ; ¿Algún momento observó al acusado besar a su hermana) ; ¿? R) No, primo me dijo? R) ; ¿Como se llama su oprimo¿? R) Juan Carlos? R) ; ¿ Que fue lo que dijo Juan Carlo a su para) ; ¿? R) Que se estaba besando con mi hermana R) ; ¿ Que edad tiene él) ; ¿? R) Nueve años usted recuerdo tiene su hermana¿? R) Ella tenia para ese momento 12 años ¿Que si algún omento al acusado ha sosteniendo relaciones sexuales R): No” : ¿Hablo con su hermana en relación al asunto? R) No nunca me dijo nada; ¿tiene conocimiento si ellos ambos tuvieron relaciones sexuales? R) No se; ¿Cuantas veces se llevo a su hermana de su residencia? R) Tres veces, última vez la agarraron para que el tipo y la tenia encerrada co candado; ¿ Tiene conocimiento hacia lugar la llevo el acusado? R) En el momento; ¿Quien le dijo que habían permanecido en el momento? R) Que el no había llegado allí; ¿ la primera vez que se la llevo que tiempo tuvo su hermana desaparecida? R) Toda la noche; ¿ A que hora se la llevo? R) Once de la noche; ¿En que fecha? R) No la recuerdo; ¿Donde estaba sus padre? R) Estaban durmiendo ¿Cuado se lleva a su hermana por primera vez, lel acusado vivía todavía en su casa? R) Ya mi papa le había dicho que se fuera de mi casa; ¿Porque se fue el acusado de su casa? R) Porque mi papa le dije que se fueron cuando mi primo le dijo que mi hermana se estaba besando con ella; ¿ Y la segunda vez para donde se la llevo? R) Se la llevo para su casa de el ; ¿ Que tiempo tu hermana con el acusado la segunda vez? R) Otro día mas, ella llego y el la entregó a la policía, cuando fue la tercera que él insistió que la tenia encerrada con candado, estaba toda fea mi hermana; ¿ La segunda y la tercera vez de donde se la lleva de tu casa? R) la segunda el estaba vivienda casa de un hermano, y llego detrás de la casa y se volvió a llevar para el momento, y la tercera vez se la llevo de mi casa también; ¿Tiene conocimiento si ellos eran novios? R) No; Es todo. Ceso el interrogatorio. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado quien interroga en la forma siguiente: ¿Diga usted, cuantos cuartos haya en su casa? R) Tres cuarto; ¿Dígame usted cuantas persona viven e su casa? R) Mi hermano pequeño, mi mama y mi papa, y el menor y mi hermana, seis personas; ¿Diga usted, Jesús Herrera dormía con usted en el cuarto? R) Si el dormía conmigo; ¿Se percato usted de que Louis Herrera se para de noche de la habitación? R) No; ¿Usted dijo en esta sala que Luis Herrera dormía con usted, lo vio usted parase de la cama? R) No ; ¿Usted dijo en esta sala que Jesús Herrera fue detenido en una bicicleta? R) Llego en una bicicleta que fue cuando lo agarró, estaba unos primos que lo vieron con la bicicleta; ¿Donde lo agarraron con bicicleta? R) dejo la bicicleta escondida; ¿Donde en esa casa lo detuvieron a él? R) En el fondo de la casa mía i; ¿Usted dijo este sala que su hermana fue encerrada con candado, usted vio, Fue detenido por ustedes en el fondo de la casa? R) Yo vi. ; ¿ En que carro o que vehículo n la casa de Jesús Herrera? R) En el carro de mi papa; ¿ Cuantas persona iban en el carro de tu papa? R) Cinco persona; ¿Puedes nombrarlas? R) Mi papa Doménico, mi mama Audelia, estaba María Conquista, la abuela mía, y estaba yo también.- Es todo. Ceso el interrogatorio. Se deja constancia que el Juez Profesional no interroga al deponente. Es todo.
De la declaración que antecede este Tribunal al momento de entrar a conocer el contenido de su declaración observa:
Que este testigo fue conteste con las declaraciones del Señor Doménico De Cegli, de Eudelia De Cegli, ... y Rosa De Cegli, al afirmar que el acusado de autos reparó el motor del carro del señor Doménico y por tal motivo el señor Doménico lo llevo a su casa. También fue conteste con la victima ... con Doménico De Cegli al afirmar: ELLOS TENIAN ALGO, refiriéndose a Jesús Aníbal Herrera Herrera y a la victima ...
También señalo de manera clara precisa y categórica Y EL EN LA CASA ESTABA BESANDO A MI HERMANA.
Esta afirmación hace ver claramente las acciones del acusado en perjuicio de la victima ..., ya que al ser adminiculada esta declaración con la declaración de la testigo Eudelia de Cegli, quien dijo que los encontró desnudos a los dos, a su hija ... y al acusado de autos en el baño de su casa, y al concatenarla con la declaración de la propia víctima quien dijo que la primera vez que tuvieron relaciones fue en su cuarto y al ver el contenido de la declaración de del padre de la victima Doménico De Cegli, quien señaló que el niñito le había dicho, dando a este juzgador certera convicción de todas las circunstancias de modo lugar y tiempo que rodeaban los hechos y también de las acciones desplegadas por el acusado en prejuicio de la niña ... de manera intencional y sin ponderación, desplegando una conducta para satisfacer sus ansias sexuales en perjuicio de una niña vulnerable y sin saber los pasos en los que le hizo incurrir de manera dolosa el acusado de autos.
Este testigo fue conteste con los padres de la victima y la tía de la misma en afirmar que el acusado se llevo a la niña ...de su casa, así como también fue conteste con los demás testigos ya mencionados supra y debidamente valorados en afirmar que la ultima vez cuando el acusado de autos fue a casa de la víctima ...fue a llevarsela a escondidas y lo agarraron, fue conteste en cuanto a este hecho con la tia de la victima lo que da por demostrado la veracidad del hecho.
Todos fueron contestes en señalar que … tenia doce años para el momento de los hechos lo que concatenado con la partide de nacimiento de la niña ...da por demostrado que ciertamente la niña victima en este proceso contaba con la edad de doce años de edad, para el momento de los hechos, circunstancia esta SINE QUA NON, para que la conducta desplegada por el acusado encuadrara o se subsumiera en el delito de ACTO CARNAL EN PERSONA VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
SEPTIMA: Con la declaración de la ciudadana testigo MARIA ALEJANDRA CONQUISTA LICET, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 18 años de edad, soltera, del hogar, Cédula de identidad N° 23.805.424 con domicilio en Cocollar cuesta abajo, casa s/n del Estado Sucre, de profesión u oficio abogado, quien manifestó: “ Este soy vecina de … la conozco a Jesús porque es el único mecánico que esta por allá, lo conozco porque le fue arreglar un motor al carro de Domenico, bueno y esa relación él no se le metió a ...., él se dedica al trabajo de 6 de la mañana a 6 de la tarde, cuando llegaba ... se le montaba encima y lo empezaba a besar, y en esa casa donde estaba Jesús viven siete (7) personas, de esa siete lo sabían todos menos el papa, cuando Jesús llegaba temprano a trabajar, nos íbamos a la Iglesia Luz del salvador, varias veces Eudelia le dijo a Jesús que ... era mayor de edad que no se preocupara, y ... le dijo a Jesús que ella era mayor de edad, yo los acompañe el 26 de Diciembre para la LPNNA donde Domenico le dice a Jesús que se lleve a su mujer que era de él, y … le dice al papa que si no la dejaba con Jesús vivir se iba a envenenar, mas nada es todo”.Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado quien interroga en la forma siguiente: ¿ Diga uste, en la casa ...como sabe usted, tantas cosas? R) Yo viví allí; ¿La mama de ...sabia la relación que existía entre Jesús y su hija? R) Si; ¿Diga usted, porque uste dice que lo sabia? R) ...besaba a Jesús delante de su mama, porque ella lo sabia toda la relación que había entre ... y Jesús; ¿ Que relación tiene usted con ...? R) Amiga; ¿A la Iglesias cuantas veces iban usted? R) Cuatro veces a la semana; ¿usted escucho que i la mama de .... le dijo a Jesús que su hija era mayor de edad? R) Si ; ¿ Usted dijo palabra que crea confusión? R) Que Jesús llegaba a la seis 6 de la tarde, y salía desde la 6 de la mañana hasta la 6 de la tarde, y … llegaba buscándole a él, él no a ella ; ¿ Como sabe usted, Jesús se bañaba se vestía en esa casa? R) Porque ella estaba presente cuando llegaba de trabajar; Es todo. Ceso el interrogatorio. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Para ese entonces vivía a usted? R) En casa de a;....l ¿Con quien dormía usted en la casa de ....? R) Con ....; ¿Porque vivía con ella allí? R) Porque la mama de ... me dedica que fuera para allá; ¿Pero aclara usted, iba a dormir o vivía en la saca de ...? R) pasaba día y noche; ¿ No trabaja no estudia? R) Había dejado mis estudio; ¿Tiene conocimiento que tiempo tenia Jesús herrera en la casa de su amiga? R) Nueve meses; ¿Tiene conocimiento cuando se mudo a la casa de tu amiga ...? R) No; ¿No recuerda la fecha y el año? R) la fecha no, en el 2011; ¿Por qué el acusado se mudo a la residencia de ...? R) Porque el era único mecánico y que el tenia el motor del carro echado a perder y después le ofreció su casa; ¿ La casa de Jesús Herrera queda cerca de la residencia del señor Domenico? R) mas o menos; ¿Y para reparar un motor, se fue a vivir nueve mese a la casa del señor Domenico? R) Cuando el lo acomodo dijo que se iba la mama de...no quiso que se fuera; ¿Tiene conocimiento con quien dormía Jesús Herrera? R) Johan; ¿Cama separa o en la misma cama? R) cama separada; ¿Que tiempo tuvo usted viviendo en la casa de ....? R) Siete Meses; ¿Y en ese tiempo siete mese que estuvo viviendo en la casa de sus amiga, llego observa a besares o besarse? R) Si la veía buscando a Jesús; ¿Usted cuando decía que a buscaba a que se refiere usted? R) Porque él estaba tranquilo y ella llegaba a buscarlo; ¿dentro de la casa ...? R) delante de la cara de la mama; ¿ Aparte de usted había otra persona allí, cuando dice que su hija era mayor edad, había otra persona allí que había escuchado? R) En varias veces le dijo a Jesús que … era mayor de edad Jesús ... Eudelia y mi persona; ¿…tiene la apariencia de persona adulta o adolescente? R) Personas adulta; ¿Tiene conocimiento donde estudiaba su amiga ...? R) Escuela los mangos; ¿Que años estudia allí? R) Sexto Grado; ¿Por qué dice que ...tiene apariencia de una persona adulta? R) Por la manera de besar a Jesús y manera de hablar; ¿Y la cara físicamente, es de una persona adulta o adolescente? R) de Una persona adolescente; ¿Tiene conocimiento que edad tenia .... cuando estudiaba en la escuela los Magos? R) No se; Es todo eso el interrogatorio. Se deja constancia que el Juez Profesional interroga al deponente de la siguiente manera: ¿Usted ha estudiado? R) Si cuarto años; ¿Cuando usted tenia sexto grado que edad tenia? R) Doce años; ¿Cuando el acusado vivía en casa de ... tenia conocimiento que si el sabia? R) Si; ¿En los momento libres que hacia ...., en que distraía, en su momento libres? R) Era ama de casa; ¿Que llamas ama de casa? R) hacer comisa, limpiar; ¿Que hacia? R) Veía novelas; ¿Todo el día que hacia? R) Ayudaba a su mama; ¿Cómo era la< vestimenta para ir al colegio? R) Blusa blanca y pantalón azul; ¿A que hora salía y entraba de sus casa? R) De siete de la mañana a tres de la tarde; ¿Y el señor llegaba? R) de 6 mañana a 6 de la tarde; ¿ Quien mas estaba allí? R) Domenico, su mama; ¿Quienes estaba allí cuando le se le iba encima a ella? R) Su mama, Eudelia le tapaba al señor Domenico; ¿Sabe usted algo de que ellos dos se fueron de la casa, se llego a ir con el? R) Si se fue; ¿Me puede explicar eso? R) Ella se fue 19 de Diciembre, como a las 12 de la noche, la fuimos a busca a la casa de Jesús a la cinco de la mañana, cuando la fuimos a buscar estaba por el fondo, cuando vio el carro se encerró en un cuarto y se en cerró ella misma, y decía que no se quería ir más con su familia; ¿Fue esa la única oportunidad cuando paso eso? R) Si; Es todo.
De la declaración que antecede este Tribunal al entrar a conocer el contenido de la misma observa:
La testigo señala que el acusado no se le metía a la niña …, que cuando el llegaba ella se le montaba encima a besarlo, y al preguntarle la defensa respondiendo que la mamá sabia que la niña ..., tenia una relación con el acusado.
Estas afirmaciones dieron a este tribunal, certeza de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público al acusado, mas que tratar la defensa con este cuadro probatorio de exculparlo o justificar la conducta de su representado, mas bien da a este juzgador más certera convicción de los hechos de la relación existente entre el acusado y la victima niña....Es importante señalar que lo aportado por la declaración de la testigo no vienen a justificar la conducta criminosa del acusado insistiendo quien aquí decide y dejando muy claro que el espíritu del Legislador es que el sujeto activo ejecute el acto carnal en persona vulnerable, en persona menor de trece años, solo eso es suficiente para consumar el hecho punible independientemente que sea porque la víctima provocaba al acusado o por cualquier otra circunstancia por tanto, de haber sido cierto lo manifestado por la testigo el acusado en ningún momento ha debido tener relaciones sexuales con la victima, todo lo contrario como hombre ha debido de evitar un acto carnal con una persona vulnerable. Igualmente si lo sabia su mamá y otros miembros de la familia en nada justifica la conducta desplegada por el acusado en perjuicio de la niña .... quien que no sabía lo que hacía, quizás aun y cuando siempre fue sin violencia y nunca fue en contra de su voluntad, tampoco es menos cierto que no es exigible por el legislador patrio si hay o no consentimiento y tampoco si no hay violencia, ya que la comisión del delito se consuma al instante en el cual aprovechándose de la condición de vulnerabilidad de una persona menor de trece años, el acusado tuvo acto carnal con la niña, por eso no debe hablarse de que si hubo consentimiento o no, porque no hay discernimiento. Pudiera hablarse de una manifestación de voluntad sin discernimiento, sin que la niña hiciera distinción del acto.
Tambien señaló la testigo que la niña ..., estudiaba sexto grado siendo conteste la propia victima, y los padres de la victima, de lo cual se infiere que mal pudo el acusado que vivía en la casa de ...., pensar que ella tuviera dieciocho años de edad, esto por lógica no es creíble, para quien aquí decide, estando en conocimiento de esta circunstancia.
Este testigo también a la hora de concatenarlo con la declaración de la victima, y de las declaraciones de los padres de la victima de la tia de la víctima y el hermano de la victima, fue conteste en afirmar que el acusado vivió en la casa de ....
Siendo también conteste con su hermano SIXTO RAFAEL CONQUISTA LICET en cuanto al hecho de que ella vivió para el momento de los hechos en la casa de ....
OCTAVO: Con la declaración del ciudadano testigo SIXTO RAFAEL CONQUISTA LICET, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 21 años, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, Cédula de identidad N° 23.805.412, con domicilio La cuesta, vía cocollar, casa s/n vía principal Estado Sucre, quien manifestó: “ De lo que esta sucediendo, Jesús Herrera lo conozco como Mecánico, cuando Domenico lo llevo a su casa para que arreglara el motor, allí fue donde yo lo conocí, empecé a trabaja con el y monto una mecánica en cocollar, después agarro un hermano de ... lo puso a trabajar con el, y en eso fue lo que sucedió cuando la caragita se enamoro de Jesús, luego el padre no sabia nada, fuimos a la casa de Jesús a buscar a la niña cuando se escapo, ella se dio cuenta cuanto llego el carro del papa, salió corriendo pa dentro, y se encerró, es todo”.¿. Ceso el interrogatorio. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado quien interroga en la forma siguiente: ¿Usted a acompañó al papa de …a la casa de la mama de Jesús Herrera? R) Si; ¿Que aprecio usted, cunado el vehiculo llego ala casa? R) Iba el papa, la mama, la tía y yo, cuando la muchacha se dio cuenta el carro a la casa de sus Jesús ella salio corriendo para dentro, de allí se metieron para dentro la mama a buscarla, se puso a llorar porque no se quería venir para su casa; ¿ Diga usted, hacia donde se metió ella en la casa? R) En un cuarto; ¿En el cuarto se encerró ella o estaba encerrada? R) Se encerró ella; ¿De color es el vehículo al cual se trasladaron a la casa herrera? R) verde; ¿ usted escucho al papa a la mama a la tía algo de conversación? R) El venia molesto porque no sabia nada, todos sabias menos el; Es todo ¿ Ceso el interrogatorio. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Usted fue a la casa de mama de Jesús Herrera? R) Con el papa de la ... a buscarla; ¿Por qué la fue la buscar? R) Porque ella quería estar con Jesús no con la familia; ¿Tiene conocimiento si ella estaba viviendo con Jesús? R) No; ¿Conocimiento que tiempo tiene estuvo con Jesús? R) Se escapo el 25 y la fueron a buscar un 26; ¿Usted recuerdo día y fecha? R) 26; ¿de que año? R) 2011; ¿Primera vez? R) Tenia una semana que se había ido con la muchacha; ¿Explique mejor? R) Una semana; ¿En cuantas semanas se había ido? R) No la recuerda; ¿Usted conoce suficientemente a …? R) Si; ¿ Usted tiene tenia para ese entonces ... R) No se; ¿Tiene conocimiento donde estudiaba ...? R) En lo mango; ¿ Que grado? R) No sabría decirle; ¿En algún momento llego va verla con el uniforme? R) Cuando pasaba con el trasporte; ¿Recuerda que uniformes llevaba? R) Camisa Blanca y pantalón azul; ¿No sabia que edad tenia? R) NO se, aparenta una edad grande; ¿Como que edad grande? R) 18 o 16 años; ¿Ese día que fueron a la casa de Jesús Herrera la niña se vino voluntariamente o alguien la obligo? R) El papa la convenció que se viniera; ¿Done estaba Jesús herrera? R) Trabajando; ¿En donde ? R) Cocollar; ¿Tiene tiempo? R) Cunado Domenico lo llevo a su casa, estuvo viviendo nueve meses; ¿usted tiene conocimiento porque el estaba viviendo en la casa de ? R) para arreglara un motor; ¿Por ese motivo estaba viviendo en la casa de Domenico? R) Domenico le dijo que se quedara; ¿Ante de irse Jesús a la casa de Domenico donde vivía? R) Que su mama; ¿Tiene buena relación con esa familia? R) Tratábamos bien; ¿Ahora no se trata bien? R) Ellos se molestaron conmigo porque yo andaba con Jesús; ¿En algún momento llego a ver a Jesús Herrera con la Joven acariciando o besándose? R) No; ¿usted conoce a Maria Conquista? R) Si; ¿Tiene algún parentesco con ella? R) Hermana; ¿Quién lo ubico para venir a declarar aquí? R) Una cita que llego; ¿De donde llego la citación? R) A mi pasaron la citación cuando... la llevaron a la LOPNNA fue de allí; ¿Su hermana Maria Conquista estuvo viviendo en la casa de Domenico? R) Si era muy amiga; ¿Que tiene conocimiento Maria Conquista tenia una relación Jesús Herrera? R) No; Es todo. Se deja constancia que el Juez Profesional interroga al testigo de la manera siguiente. “Que edad tenia …como la conoce R: Desde los 6 años, Usted la vio crecer R: Si, Era vecino de ella. R: Si. El Colegio de donde ella estudia hasta que grado se estudia allí. R: Hasta 6 grado. Usted le conoció una parejita a .... R: No. Nunca le vio novio. R: No nunca. Cuando su hermana vivió allí que tiempo. R: Como mese. Porque usted fue el papa para ir a buscar ...R: Ellos me convidaron. Si tiene conocimiento de que ella se ha ido, o el señor iba. R: Que ella se iba. Varias oportunidades. Como se llama el colegio: R: Los magos Es todo. Usted ha estudiado. R: Si. Usted recuerdo que edad tenía cuando ha estudiado. R:12 años, ...tenia alguna amiguita en común, que hacia ella, R: En una carro, con trasporte del colegio. Aparte de eso que hacia diariamente ella. R: No se que yo salía a trabajar no la veía. Usted la veía con alguien: R: Una vecina. Y esa vecina: R: Como de 10 años. Ceso el interrogatorio. Es todo
De la declaración que antecede este juzgador al momento de entrar a conocer el contenido de su declaración observa:
Que fue coincidente con los testigos con los testigos Domenico De Cegli, Eudalia De Celis Rosa De Cegli, Johan De Cegli y la victima ..., al ser concatenados las mismas, al afirmar que JESÚS ANÍBAL HERRERA HERRERA, vivió en la casa de la víctima, lo que no deja dudas de que el acusado ciertamente vivió en la casa de R...., ya que el señor Doménico lo llevo a vivir a su casa. También manifestó: LA CARAJITA SE ENAMORO DE JESUS, esta afirmación no es considerada como exculpatoria, por este juzgador a la hora de decidir, ya que esta es una circunstancia que a pesar de ser conteste con la testigo MARIA ALEJANDRANCONQUISTA, en cuanto a que la niña estaba enamorada del acusado y era la niña la que se le tiraba para besarlo y a pesar de adminicularlas con la testimonial de la propia víctima ..., quien manifestó que estaba enamorada del acusado, no son circunstancias que desvirtúen o justifiquen o le resten fuerzas a la acusación fiscal, toda vez que si fuese el caso que de la niña sentía atracción o sentía algún afecto y/o sentimiento hacia el acusado, el no debió permitir llegar al punto de realizar acto carnal con la niña y eso es lo que se castiga, la acción aberrante de un hombre que ejecute una acción buscando satisfacción sexual en una persona vulnerable por carecer o adolecer de discernimiento.
No existe ni existió a criterio de quien decide argumentos o justificación exculpatoria que hagan exento de responsabilidad a quien ejerce todo su ventajismo malintencionado para procurarse el acto carnal en perjuicio de una niña vulnerable, tal y como en el caso que nos ocupa.
Tambien fue conteste con la testigo MARIA ALEJANDRANCONQUISTA, en cuanto a que esta ciudadana vivió en casa de ....
Este testigo señaló que la víctima tenía una amiguita como de diez años y que se la pasaba con ella en varias oportunidades. Como es que una amiguita de esa edad que tenia la niña .., y estudiando sexto grado, pensaba el acusado que tenia 18 años de edad, que era mayor de edad.
NOVENA: Con la declaración del niño (testigo) JUAN CARLOS HERNANDEZ (TESTIGO), con domicilio en la cuenca vía cocollar, Estado Sucre, de estudiante, quien manifestó: en la casa de mi tía yo estaba viendo una comiquita y vi el señor allá besándose con la prima mía, y después se lo dije al papa, de allí no se mas nada. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al trestigo, en la forma siguiente: PREGUNTÓ ¿como se llama tu prima Respondió? ...PREGUNTÓ ¿que tiempo hace que vestes tu prima besándose con el señor Respondió? hace mucho tiempo PREGUNTÓ ¿sabes como se llama el señor Respondió? si Jesús herrera PREGUNTÓ ¿Jesús herrera esta presente en la sala Respondió? si esta allá, tiene una camisa blanca y pantalón azul ( se deja constancia que el testigo señala al acusado de autos) PREGUNTÓ ¿ donde se estaban besando Respondió ? en el cuarto del primo mió que se llana jhoan y es su hermano PREGUNTÓ ¿ a parte de ti había alguien mas allí Respondió ? no estaba solo, porque mi tía estaba lavando PREGUNTÓ ¿ que hacia Jesús herrera allí Respondió ? no se PREGUNTÓ ¿ Jesús herrera vivía en la casa de tu prima Respondió ? si, PREGUNTÓ ¿ porque estaba viviendo allí Respondió ? No se PREGUNTÓ ¿que edad tenia tu prima Respondió? 12 años PREGUNTÓ ¿como sabe que ... tenia 12 años Respondió? porque yo le preguntaba, yo jugaba con ella en su casa y que mi abuela, jugábamos las maestras con los primos míos y yo le preguntaba PREGUNTÓ ¿ Siempre jugaban Respondió ? si PREGUNTÓ ¿ donde estudiaba ..L Respondió ? en los mangos y yo también, ella estaba en sexto grado y yo en quinto grado PREGUNTÓ ¿ siempre vio a .. en la escuela Respondió ? si ella siempre se iba para la casa el señor PREGUNTÓ ¿ Alguna vez viste a Jesús herrera buscando a tu prima Respondió ? no PREGUNTÓ ¿ el día que viste besando a Jesús herrera a tu prima, se lo dijiste a tu tío Respondió ? se lo dije pero después PREGUNTÓ ¿ por que no se lo dijiste antes Respondió ? por que el señor herrera me dijo que no se lo dijera PREGUNTÓ ¿ por que se lo digites después Respondió ? por que me sentía mal PREGUNTÓ ¿ como se llama tu tía Respondió ? EUDELIA preguntó ¿tu tía sabia que Jesús Herrera sabia tenia algo con .. Respondió ? no se PREGUNTÓ ¿ Jesús herrera se llevo a tu prima para otro lugar Respondió ? si PREGUNTÓ ¿ sabes para donde Respondió ? no pero después la encontraron con e; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: PREGUNTÓ ¿que edad tienes Respondió? 10 años. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien no interroga al testigo,

De la declaración que antecede este Tribunal al momento de entrar a conocer el contenido de la misma observa:
El testigo comenzando su declaración señala: ESTABAN EN LA CASA DE LA TIA MIA VIENDO COMIQUITAS Y VI AL SEÑOR (ACUSADO), BESANDOSE CON LA PRIMA MIA (...), Y SE LO DIJE A MI PAPA, de lo cual infiere este juzgador que el acusado despliega múltiples acciones que varios testigos han manifestado y que coinciden dichos testimoniales a la hora de compararles las unas con las otras, entre si y una vez concatenadas claramente se puede llegar a la conclusión de que el acusado en la propia casa de la víctima, tenia actos propios de la relación de noviazgo con la niña ... ., y el o los actos carnales que llevaban a cabo con esta, dicha conclusión se obtiene con las declaraciones de la propia víctima ...., de EUDALIA DE CEGLI, de MARIA ALEJANDRANCONQUISTA, JOHAN DE CEGLI, quienes señalaron:
La víctima ….que tuvo relaciones con el acusado y la primera vez fue en su casa, en su cuarto, EUDALIA DE CEGLI, señaló que encontró al acusado y a su hija ..desnudos en el baño de la casa, Johan de Cegli, señaló que el acusado en la casa estaba besando a …, MARIA ALEJANDRANCONQUISTA, quien señaló que ella se le lanzaba a darle besos, pero que pero nunca dijo que el se negara o que lo evitara y ahora este testigo que señala que vio al acusado besándose con su prima .... De todas estas declaraciones se desprende no solo el hecho delictual como tal sino la conducta permanente del acusado siempre con actos en procura de mantener esa relación de tipo sexual criminosa. Señalo este testigo : SE ESTABAN BESANDO EN EL CUARTO DEL PRIMO MIO EN LA CASA DE ..., lo que ratifica los actos del acusado en perjuicio de la niña quien cedía a las acciones criminosas del acusado.
También es importante señalar que el testigo siendo un niño manifestó que la victima niña ..., jugaba con él a la maestra y jugaban con otros niños de once años de edad, y otros de cinco años.
Igualmente señala el testigo la victima ..., se la pasaba con otra niña de diez años de edad, entonces como es posible que el acusado pensó que .... tenia 18 años de edad, y bajo ese ilógico pretexto tuvo actos carnales con ella? Como sabiendo el acusado que ella estudia sexto grado podía pensar que tenia 18 años de edad? No puede este juzgador pensar ni mucho menos considerar lo que la defensa trato de establecer como mecanismo de defensa, basada en estos fundamentos y sustentos que vendrían a justificar la conducta típica y antijuridica desplegada por el acusado de autos.
DECIMA: Con la declaración del experto Medico Forense ARQUIMEDES JOSE FUENTE GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, titular de la Cédula 4.186.286, casado, 58 años, de este Domicilio de Cumana Estado Sucre, quien expone: “ Bueno una experticia Psiquiátrica a la ciudadana ...el día 05/’01/2012, donde aparece de contusiones del examen psiquiátrico, donde no hay elementos de enganche o sicóticos al exámenes mental y una examen ginecológico que también esta reseñado en la experticia que realizó, Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Medico Forense, en la forma siguiente: P: Que edad tenia para el momento que realiza el examen la paciente R: No lo tengo reseñado en el examen. P: Era persona adulta O ADOLESCENTE r: Por el examen es una adulta, formada, y por el tipo de examen tampoco es adolescente. Concluyo por el examen, por no tener el formato de adolescente P: Como la identifica en el examen R: Sin elemento delirante o sicótico dentro de la normalidad. P: El nombre de la paciente examen medico forense R: ..... P: Según las conclusiones esa persona no presenta ningún tipo de daño R: Esta reflejando de una dentro de la capacidad normal. P: Una persona Dr. Que de doce años de edad puede ser fácilmente manipulada para tener relaciones sexuales R: Una persona de doce años de edad, puede ser fácilmente manejable, por persona física, por los familiares, y a los dice años de edad no hay un buen desarrollo. P: Cuando una persona 12 años, del consentimiento a persona adulta, no presenta ningún daño emocional, o voluntariamente accede a tener relaciones sexuales con esa persona R: A los 12 no se puede hablar de una persona adulta y las razones por la cual que haga la relaciones sexuales esa motivación es totalmente diferente que una persona adulta, para hablarle de enamorado o no como se le puede hablar al adulto. P: El examen Psiquiátrico al cual hace descripción es posible que la persona fuera a la consulta no tenga daño emocional y posteriormente puede surgir R: Para el momento, en ese momento esta considerado normal, y lo normal que se sirgue el diagnostico siguiente y siguiera evaluando, y evalúan por un caso especifico y no posteriormente, seria en los hospitales que siguen los estatutos. P: Porque dice a que esa persona no tiene capacidad de discernimiento R: A esa edad no hay una buena formación, no hay un aprendizaje para ser manejable. P: A esa edad las niñas siguen esa dedicación a jugar con muñeca R: A los 12 años es mas que inicio al adolescencia, jugar con muñeca todavía tiene algo de infantil. P: Usted observo en el examen ginecológico región R: Ruptura del himen, y las heridas que se producen están cicatrizadas por esa se dice antiguan. P: Usted puede precisar al tribunal si hubieran varias relaciones continuadas R: No. P: La ruptura del himen a que obedece R: A la ruptura, a la penetración; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al Medico Forense, en la forma siguiente: P: Dr. Que tiempo tiene graduado como medico R: 30 años. P: Como Psiquiatra R: 24 años como psiquiatra P: Edad cronológica y edad mental en el psíquico del intelecto de una victima hay diferencia R: Hay persona que tiene mas rasgo mas adulto, es diferente que se crié con abuelo o críen con adultos, es diferente al primer varón que al ultimo de los varones, son rasgo aprehendidos en el desarrollo es igual P: Dr. Usted, en ese informe o peritaje no esta escrito la edad de la victima R: No P: Evaluó la edad de la victima en el momento R: Pudo haber evaluado, el informes es resultado de los evaluaos, pero no P: Como científico de psiquiátrico hay patología mental en el paciente R: No hay P: Diga usted, en el paciente que evaluó usted a una persona la conducta es normal R: Esta escrita como normal. P: Que diferencia hay en una conducta erótica y la conducta para el amor R: No viene al caso al examen que se realizó a la persona en el esta caso. P: En el psíquico del intelecto quien usted evaluó como paciente vio un trastorno psicosomático R: NO es el término, y no es no que esta avaluado en el informe, la alegría es un trastorno psicosomático. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga al Experto Medico Forense, P: el Examen esta escueto dígame, tiene que ver mas elementos, aclarar los pormenores, parte psicológica y cuando habla de parte psicológica de la victima, el resultado es igual R: El himen de una persona 12 años y esta formado, ruptura del himen con refloración antigua que significa que el himen esta roto P: Una persona para yo saber de la persona, niña o adolescente hace la entrega de una manera hasta consentida, va parecer algún rastro de violencia psicológica R: Claro que no, el problema es la edad, no se puede hablar de consentido en edad de 12 años, para 12 años no hay consentimiento, aquí no hay violencia, P: Es de el aspecto psicológico R: No hay elementos de ansiedad. P: No podemos hablar un acto consentido R: No hay una preparación psicológica, a los 12 años es difícil entender lo que es amor. P: Pero llegan al acto sexual, no hubo amenaza de parte del agente activo, se fue al acto, esta acción deseada por la victima, de una manera un acto voluntario, no tiene la capacidad del desarrollo mental, es el acto en contra del ejecutado sin violencia, esta R: que es lo que le interesa a la parte forense en evaluación psiquiatrita primero la capacidad de la persona, segundo como ese acto le cambia la vida bajo amenaza, tercero si ese acto posterior puede causar relaciones sexuales, el problema básico es la capacidad mental, y para el momento estaba normal, y no esta bajo condiciones psicoticas, persona esta en capacidad, y la otra parte es que se manifiesta en afectiva y aquí no haya manifestación afectiva P: Es lo mismo que sea una mujer violada a que sea en oposición que ella no quiera R: Aparecen los momentos de ansiedad, cuando es con violencia, no es igual que es cuando con golpes. P: Podemos decir que no puede haber consentimiento por que no discernimiento R: NO hay un desarrollo completo, doce años es una edad muy limítrofe, porque ya esta entrado a la adolescencia. P: De este resulta al himen resulta estas conclusiones tal cual están aquí, igual a una adulta o a una niña, es igual R: Mas o menor igual en el niño se pone presencia del lesiones, los aspectos de digitales que no hay una manifestación en la parte ana, glúteos, muslo. P: Da igual la desfloración en un general R: ES la ruptura del himen es una desfloración, es pique lleva tiempo. P: Porque causa no se determino los datos del paciente R: No tengo el conocimiento, algo paso realmente pasó.
De la declaración que antecede este Tribunal a la hora de entrar a valorar el contenido de la declaración observa:
Con la declaración del Medico Forense este Tribunal fue ilustrado de los conocimientos científicos propios de la medicina forense, señalando el Dr. Arquimides Fuentes que la niña presenta desfloración antigua, esto es, explico, mayor de ocho (8), días, sufrió la niña una rotura en el himen producto de una penetración.
Asimismo señalo que no hubo daños psicológicos .
Fue este médico quien practicó las evaluaciones ginecológicas vaginal y ano rectal y la psicológica.
De esta ilustración dada al Tribunal por el médico forense, llega a la conclusión quien aquí decide utilizando las herramientas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado en esta declaración con la de la propia victima quien señalo que las relacione sexuales las ha tenido con el acusado de autos, que la DESFLORACIÓN, presentada por la niña victima ...., no es mas que el resultado de la penetración ejercida por el acusado JESÚS ANÍBAL HERRERA HERRERA, en la vagina de la niña ..., y a esa conclusión llega este Tribunal.
Por ultimo es importante resaltar lo manifestado por el acusado de autos siendo que de su declaración el nunca negó el hecho de haber tenido relaciones sexual es con la victima, todo lo contrario, señalo que ella se portaba como toda una mujer al momento tener relaciones sexuales.
Tanto es así que reconoce su acción desplegada, admitiendo que lo hizo pero pensando que la niña tenia 18 años de edad, que la niña lo engaño, diciéndole que tenia 18 años de edad, versión esta que de lo demostrado quedo descartado, toda vez que surgieron circunstancias que evidenciaron que no era `posible que el acusado actuare bajo la falsa creencia de que la niña tenia 18 años de edad, ya expuestos por este Tribunal en el cuerpo de la motiva de la presente sentencia.
DE LAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA
1.- EXAMEN GINECOLOGICO- ANORECTAL Y PSIQUIATRICO de fecha 05/01/2012 realizado por el medico forense Dr. Arquímedes Fuentes a la niña ...
Se le da todo el valor probatorio toda vez que el mismo fue ratificado en juicio en su contenido y firma por el Dr. Arquímedes Fuentes, quien explicó detalladamente por medio de los conocimientos científicos propios de la medicina forense los aspectos detallados en que la experticia realizada.
2.- PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 118 suscrita por el prefecto de Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, documental a la cual se le da todo el valor probatorio, toda vez que demuestra la identificación y edad cronológica de la victima y es de vital importancia ya que la configuración del hecho punible y la autoría debatidos, exige que la acción se ejecutada en persona menor de 13 años, conforme al artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia.
De la documental incorporada por su lectura suscrita por el Consejero Suplente Abg. PEDRO JOSE LICET, del Consejo de Protección del niño niña y adolescente, del Municipio Montes, se valora toda vez que dicho funcionario compareció al juicio oral y reservado, explicó e ilustró a este Tribunal acerca de la resolución por ese Consejo de Protección tomada en virtud de la denuncia formulada en contra del ciudadano JESÚS ANÍBAL HERRERA HERRERA, por la presunta comisión del delito de acto carnal.
Así las cosa este Tribunal concluye después de una debida concatenación de todos y cada uno de los medios probatorios analizados y comparados entre si, que quedó debidamente demostrado la responsabilidad penal del acusado JESÚS ANÍBAL HERRERA HERRERA, en perjuicio de la niña ... de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de .....
Es de destacar que la defensa nunca pudo mantener incólume la presunción de inocencia con que llegó el acusado de autos a juicio, tan es asi que el abogado defensor señaló en sus argumentaciones finales y/o conclusiones que su defendido SI COMETIO UN ERROR, pero por la falsedad de la niña al decirle que tenia 18 años, que era mayor de edad. Considerando este juzgador que el hecho fue consumado concurriendo los requisitos exigidos por el legislador, subsumiéndose la conducta la conducta desplegada por el acusado de autos en el delito previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la Norma y su aplicación.
Seguidamente este Tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo del contenido del 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia,
ARTICULO 44.- “Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

…1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años….
Del contenido del articulo anterior se infiere que deberá concurrir los siguientes elementos para que se perfeccione el delito en referencia y se configure
1.- Debe existir una penetración vaginal, anal u orla mediante la introducción del pene n o de cualquier objeto de cualquier clase por una de estas vías.
2.- Que la victima sea especialmente vulnerable en razón de su edad o menor de trece años.
De los elementos constitutivos del delito en referencia puede este juzgador señalar que ambos requisitos y/o elementos quedaron plenamente demostrados en el juicio oral y reservado toda vez que tanto la propia victima ...afirmo haber tenido relaciones con el acusado y esta declaración concatenada con los demás medios probatorios da la certera convicción de que el ciudadano JEUS ANIBAL HERRERA HERREHA, fué autor del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, aunado a lo manifestado por el acusado y la defensa, quienes nunca negaron la relación sexual del acusado con la niña ....es por ello que al darse los elementos constitutivos del delito, la conducta del acusado es típica subsumiéndose en el delito previsto y sancionado en el referido 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia.
Ahora bien es importante entrar a conocer el espíritu del legislador cuando utiliza el término VULNERABLE, término este el cual seguidamente este Tribunal pasa a señalar
VULNERABILIDAD:
La vulnerabilidad se entiende como la capacidad disminuida de una persona para ser frente y resistir a los efectos de un peligro causado por la actividad humana.
Es vulnerable una persona menor de trece años porque su capacidad mental para distinguir esta disminuida por hacer frente a las situaciones ante las cuales se encuentra bajo la inseguridad, indefensión, traumas o presiones. Siendo que la persona especialmente vulnerable no tiene discernimiento es por lo que resulta importante para este juzgador también señalar el concepto de la palabra discernimiento, el cual señala seguidamente.
DISCERNIMIENTO:
Juicio por medio del cual percibimos y declaramos la diferencia que existe entre varias cosa.
Discernir implica la capacidad de distinción entre dos cosas o una propuesta, el discernimiento siempre aparecerá ligado a un conjunto de principios morales que son los que actúan en nuestro interior moral para distinguir respecto a la conveniencia o no de algo en especial lo inherente a la toma de decisiones.
Por lo que en consecuencia este Tribunal validados como han sido todos y cada uno de los medios probatorios procede a dictar el presente fallo y es por lo que concluye que es ajustado a derecho condenar al acusado de autos.

DISPOSITIVA
Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados Seguidamente este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, estima quien decide, que en el caso de autos, se materializó por parte del ciudadano por haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio que el acusado haya sido autor o partícipe del delito atribuido, y en consecuencia se declara CULPABLE al acusado de autos, ciudadanos JESÚS ANÍBAL HERRERA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.321.949, de 29 años de edad, natural de Las Piedras de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 10-07-82, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Fernández y Petra Celestina Herrera, residenciado en Los Mangos de Cocollar, vía nacional, casa S/N°, cerca de la escuela, Municipio Montes del Estado Sucre, del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ..., por lo que se le condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que resulta de la aplicación del término medio de la pena a imponer por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de .... por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, en virtud de la compensación de la atenuante con la agravante y al tomársele la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, dado que no se evidenció la existencia en su contra de antecedentes penales, y la agravante en virtud de que la victima es una niña vulnerable, de conformidad con Art. 217 LOPNA, se hace la compensación motivo por el cual la pena a imponer por este delito es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ..., pena que culminará aproximadamente para el año 2030, se le condena así mismo al acusado a las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como el contenido de la sentencia recurrida, y celebrada la audiencia oral en la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a decidir de la manera siguiente:

Al analizar todo el contenido del escrito recursivo se observa que el recurrente de autos aún cuando en su parte inicial del escrito presentado enuncia que fundamenta el recurso de apelación esgrimido en fundamento a lo establecido en los artículos 453 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, más en el mismo se concentra en realizar señalamientos en cuanto a alegar que quedó demostrado en el Juicio oral que hubo un error involuntario de parte de su defendido, consecuencia de la falsedad de la víctima, alega que no hay antijuridicidad, que no hay conducta delictiva, que el acto sexual fue voluntario, que hay ausencia de dolo, es decir, todos los elementos relacionados con los hechos en sí que conforman el objeto del juicio oral llevado a cabo; y de esta manera arribar a la afirmación de que la sentencia recurrida plasma incoherencia, incongruencia, inverosimilidad en la declaración de los testigos; más no dice el por qué de ello. Posteriormente alega que existe el dolo más no la culpabilidad de su defendido.

Bajo el amparo de estas sus afirmaciones, consideró que existía en consecuencia en la sentencia Falta de Motivación, considerando que ha de conllevar ello a un nuevo juicio oral o la libertad plena de su defendido, y para ello invoca el principio indubio pro reo, el cual es obligatorio para el Juez.

Más allá de estas consideraciones nada más invoca el recurrente, para así poder este Tribunal Colegiado considerar si realmente existe la falta de motivación alegada, aún cuando ni siguiera identifica y señala las testificales que en su criterio se contradicen y el por qué así se consideran.

Sin embargo, antes de analizar el contenido mismo de la sentencia recurrida, es oportuno y necesario, dejar sentado la concepción de lo antijurídico y el dolo, en función de lo expresado por el recurrente de autos, y su correlación con lo plasmado en el contenido de la sentencia recurrida.

Resulta obvio en fundamento a lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual se le formuló en su momento procesal y así resultó condenado el acusado de autos, como lo fue el acto carnal con víctima especialmente vulnerable, en su numeral 1°, en el cual lo calificante no es otra circunstancia que la edad de la víctima, como en el caso de autos, donde a la víctima de doce (12) años de edad se le realiza acto carnal o sexual, aún con consentimiento.

De esa manera se determinó la ocurrencia del hecho punible, de la relación de causalidad, su tipicidad, y con ello la antijuridicidad o dañoso, lo cual constituye un hecho lesivo, contrario a la norma, contra un bien jurídico protegido.

En la sentencia recurrida el Juzgador Quo plasmó en la sentencia un análisis amplio para, no solo la determinación y demostración del hecho punible objeto del juicio oral, sino la valoración dada a cada una de los deposiciones llevadas o efectuadas dentro de este juicio oral llevado a acabo, para poder determinar de manera clara la responsabilidad penal y subsecuente culpabilidad del acusado de autos en los hechos acusados.

En la pieza 04 que conforma esta causa, riela a los folios 52 al 116 la sentencia recurrida, en la que se observa al folio 80, los Hechos que consideró determinados el Tribunal de la causa, en la cual explana que se demostró que el acusado Jesús Aníbal Herrera Herrera mantuvo una relación de noviazgo con una niña víctima en el presente asunto, sosteniendo con ella relaciones sexuales de índole vaginal, y que una vez que su padre se entera y el acusado es sacado de la casa posteriormente el acusado procedió a llevársela en varias oportunidades de su casa a la niña a escondidas, y es posterior a esto que los familiares interponen la denuncia.

Se puede leer de igual manera como el juzgador A Quo, al entrar a examinar y valorar cada uno de los medios de pruebas llevados ante su presencia, y a través del principio de la inmediación para así fundamentar aún más esa valoración, conjuntamente con la sana critica que el legislador exige en este proceso penal bajo el sistema acusatorio, explanó de manera clara, diáfana y convincente consecuencia de lo oído, visto y demostrado en el desarrollo del juicio oral, las circunstancias tales como:

OMISSIS:

“Que la victima testigo realizó una serie de afirmaciones de índole sentimental, estas manifestaciones tales como: “Yo lo quiero, yo se que hago mal pero yo lo quiero”, refiriéndose al acusado de autos; entre otras, es importante destacar y así está convencido este juzgador que a la edad de doce años una niña pueda descifrar o expresar sentimientos de amor hacia un hombre con madurez. Todo lo contrario esta niña carece de conocimientos propios que la hagan establecer con certeza la naturaleza del amor, esto es no tener discernimiento, adolece a esta edad de la capacidad de dar forma a su parte sentimental y mucho menos saber las diferencias y los efectos que producen sus acciones. Es importante resaltar y en esto hace especial énfasis este juzgador que una niña de la edad de … de doce (12) años no goza de los elementos propios de índole mental que la hagan ver con claridad lo que hacía al permitir tener relaciones sexuales con el acusado de autos, es decir aquí la voluntad de la niña esta viciada por la inexperiencia, la falta de madurez entre otros elementos no despiertos en su cortísima edad caracterizada como cualquier niña o niño por la ingenuidad e inocencia que los hace fácilmente incurrir en errores fatales como en este hecho y aun mas si da su voluntad de acceder al acto carnal, siendo totalmente vulnerable, llevada o manipulada por un hombre que se atreve con toda la intencionalidad y de manera criminosa a penetrarla vaginalmente como en el presente asunto, sin piedad ni probidad sin medir el agente activo que es una niña y aprovechándose de su condición la lleva al acto carnal. “

Claramente analiza, valora y expone su criterio y convencimiento que emanó de lo depuesto durante el juicio oral, en cuanto a la ausencia de la capacidad de consentir el acto sexual como tal, ante esa ausencia de capacidad discernidora que no posee una niña de la escasa edad de doce años, como era la víctima de autos, y al respecto consideró demostrado, entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS:

“Cabe destacar que no puede hablarse en estos casos de CONSENTIMIENTO dado por la victima toda vez que la VULNERABILIDAD viene dada por la carencia absoluta del poder discernir de una persona menor de trece (13) años, de allí que la vulnerabilidad está en la carencia de facultades que no permiten distinguir con claridad los pasos a dar, no poseen los niños a esta edad una conformación mental que les permita dar por sentada la capacidad necesaria para no involucrarse en hechos de esta naturaleza, apareciendo en estos escenarios en desventaja o en estado de indefención ante la astucia y propósitos mal intencionados del sujeto activo.”


Pero de igual manera se observa como su análisis fue mucho más allá hasta la acción desplegada por el sujeto activo, quien trato de desfigurar su compartimiento y justificar invocando un error de información, todo lo cual bajo el análisis hecho a los medios de pruebas llevados a cabo, no sólo testificales sino además de experticias médico forenses, y documentales, consideró que no existía causa de exculparlo. Así estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS:
“Ahora bien la victima también señaló que ella le había dicho al acusado que ella tenia dieciocho años de edad, lo que sin lugar a dudas no puede ser considerado por este juzgador a la hora de decidir como una circunstancia exculpatoria, toda vez que este sentenciador por la inmediación apreció que su conformación física es de una niña, además se expresó como una niña, no obstante hacer algunas afirmaciones de mas edad. Lo que sin lugar a dudas es una circunstancia exculpatoria para el acusado de autos y en esto es importante hacer verdadero énfasis, ya que es claro y por demás notorio la conducta de una niña de doce (12) años a pesar de querer de alguna manera aparentar mas edad. Esta afirmación no es considerada por este juzgador ya que el acusado ha debido a todo evento omitir cualquier acción que comprometiere a la niña en un hecho aberrante de esta naturaleza criminosa. Resulta inverosímil o difícil creer que el acusado accedió a tener relaciones sexuales con la niña basado en esta afirmación.

La víctima manifestó de forma clara, precisa y concisa en respuesta dada al Ministerio Publico cuando fue la primera vez que lo hicieron? Ella respondió no lo recuerdo pero fue en mi cuarto porque yo quise, este juzgador de dicha respuesta dada por la niña víctima, no le queda la menor duda que ciertamente el acusado la penetró en varias oportunidades, ya que este juzgador observó a la niña muy segura y clara en sus respuestas lo que no da dudas a quien aquí decide de su veracidad y mas aun cuando este sentenciador revisa el contenido de la declaración realizada por el acusado de autos quien manifestó que tenia con la niña .... nueve (09) mese de noviazgo y en otra declaración dada por este en juicio señalo que ...se desenvolvía como toda una mujer cuando tenían relaciones sexuales.”

Pero no solo el fundamento de la sentencia analizada estuvo centrado en el solo dicho de la víctima, pues el mismo acusado reconoció haber realizado y tenido relaciones sexuales vaginales con la niña víctima, y procedió a valorarlos ampliamente, como lo hizo con los padres de la víctima, de cuyas deposiciones consideró se demostraban no sólo el hecho punible en sí, sino a demás otros hechos que adminiculados a lo dicho por la víctima, se demostraba las veces que se la había llevado (a la niña) de su casa y salieron a buscarla y adónde fueron hasta encontrarla encerrada en un cuarto con candado y/o cadena.

Analiza, valora y compara lo declarado por la ciudadana Rosa Elena de Ceglie Hernández, tía de la víctima, con lo dicho por la misma víctima, y al mismo tiempo con lo que los padres de la niña depusieron, guardando relación éstas para demostrar y considerar estas declaraciones concatenadas, y así lo expresa a los folios 92-93, pieza 04; entiende “que el acusado a demás de tener relaciones sexuales con la niña reiteradamente insiste en desplegar acciones continuas para procurarse más actos carnales con la víctima sin importarle nunca y desde un principio que se trataba de una niña que le era fácil presa para manipularla a su antojo, de allí su acción delictual y como una característica de los perpetradores de estos delitos procurándose la inexistencia de testigos.”

No existe dudas para esta Alzada de la extensa argumentaciones explanadas en el contenido de la MOTIVACIÓN de la sentencia recurrida, entre todos los medios de pruebas, testigos como Jhoan Manuel Cegli y Maria Conquista Liceo, con lo dicho por los padres de la víctima y la victima misma, para considerar y así afirmar la certeza de los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó, dando al juzgador una mayor convicción certera de los hechos.

Aunado a lo antes dicho se observa, que de igual manera como de lo depuesto por el ciudadano Sixto Rafael Conquista Liceo, su dicho; consideró el Juez A Quo que fue coincidente con lo dicho por los padres de la víctima y la víctima misma, en cuanto a demostrar que el acusado ciertamente vivió en la casa de la víctima, y que la niña se estaba enamorando, pero no consideraba esta situación exculpatoria pues él no debió permitirlo, por ser una persona vulnerable o adolecer de discernimiento. (ver folios 103 al 108. Pieza 04).
Esta Alzada observa que el Juzgador A Quo si realizó en una forma muy extensa, toda la argumentación, concatenación, comparación y separación de qué hechos, las circunstancias y el modo, tiempo y acciones que el acusado de autos realizó para logar sus objetivos en perjuicio de la niña víctima, de una manera muy clara y explicativa, para que no existiera ningún atisbo de dudas en la forma y modo como ocurrieron los hechos, hechos éstos que conllevaron con la demostración realizada en el desarrollo del debate del juicio oral. El Ministerio Público, en cuanto a la culpabilidad penal del acusado de autos, con una acertada sentencia condenatoria que cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador penal, bajo los parámetros de una adecuada y acertada aplicación de una sana crítica, la cual a través del principio de la inmediación como lo dejó sentado, pudo explanar su percepción, su criterio, sus máximas de experiencias, apoyados en los conocimientos científicos suministrados a través de sus deposiciones por expertos que acudieron ante el Tribunal A Quo a declarar con respecto a los hechos sometidos a su análisis y revisión, contenido como prueba documental realizado y elaborado por el médico Forense del examen Ginecológico. Ano rectal, y Psiquiátrico realizado a la niña-víctima.

Se plasma de una manera segura y clara el convencimiento como consecuencia de todos los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio propiamente dicho del juicio oral, y claramente el juzgador expuso con respecto al desarrollo de la función de la defensa en este juicio lo siguiente:

OMISSIS:
“ ES DE DESTACAR QUE LA DEFENSA NUNCA PUDO MANTENER INCÓLUME LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA CON QUE LLEGÓ EL ACUSADO DE AUTOS AL JUICIO, TAN ES ASÍ QUE EL ABOGADO DEFENSOR SEÑALÓ EN SUS ARGUMENTACIONES FIBNALES QUE SU DEFENDIDO SI COMETIÓ UN ERROR PERO POR LA FALSEDAD DE LA NIÑA AL DECIRLE QUE TENÍA 18 AÑOS… Considerando este juzgador que el hecho fue consumado concurriendo los requisitos exigídos por el legislador, subsumiéndose la conducta desplegada por el acusado de autos en el delito previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.” ( resaltado de esta Corte).

Podemos aunado a lo antes expuesto por el juzgador A Quo ante la contundencia de los elementos probatorios plasmados en la motivación de la sentencia recurrida, éste procedió de una manera clara y cónsona con los hechos debatidos y probados en su criterio durante el juicio oral llevado a acabo, a explicar y realizar un análisis exhaustivo del antes mencionado artículo 44 numeral 1° ut supra., con amplia explicación en lo referente a los factores del Discernimiento y Vulnerabilidad.
OMISSIS:

“De la Norma y su aplicación.
Seguidamente este Tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo del contenido del 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia,
ARTICULO 44.- “Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

…1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años….
Del contenido del artículo anterior se infiere que deberá concurrir los siguientes elementos para que se perfeccione el delito en referencia y se configure
1.- Debe existir una penetración vaginal, anal u orla mediante la introducción del pene n o de cualquier objeto de cualquier clase por una de estas vías.
2.- Que la victima sea especialmente vulnerable en razón de su edad o menor de trece años.
De los elementos constitutivos del delito en referencia puede este juzgador señalar que ambos requisitos y/o elementos quedaron plenamente demostrados en el juicio oral y reservado toda vez que tanto la propia victima ..., afirmo haber tenido relaciones con el acusado y esta declaración concatenada con los demás medios probatorios da la certera convicción de que el ciudadano JEUS ANIBAL HERRERA HERREHA, fué autor del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, aunado a lo manifestado por el acusado y la defensa, quienes nunca negaron la relación sexual del acusado con la niña ..., es por ello que al darse los elementos constitutivos del delito, la conducta del acusado es típica subsumiéndose en el delito previsto y sancionado en el referido 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia.
Ahora bien es importante entrar a conocer el espíritu del legislador cuando utiliza el término VULNERABLE, término este el cual seguidamente este Tribunal pasa a señalar
VULNERABILIDAD:
La vulnerabilidad se entiende como la capacidad disminuida de una persona para ser frente y resistir a los efectos de un peligro causado por la actividad humana.
Es vulnerable una persona menor de trece años porque su capacidad mental para distinguir esta disminuida por hacer frente a las situaciones ante las cuales se encuentra bajo la inseguridad, indefensión, traumas o presiones. Siendo que la persona especialmente vulnerable no tiene discernimiento es por lo que resulta importante para este juzgador también señalar el concepto de la palabra discernimiento, el cual señala seguidamente.
DISCERNIMIENTO:
Juicio por medio del cual percibimos y declaramos la diferencia que existe entre varias cosa.
Discernir implica la capacidad de distinción entre dos cosas o una propuesta, el discernimiento siempre aparecerá ligado a un conjunto de principios morales que son los que actúan en nuestro interior moral para distinguir respecto a la conveniencia o no de algo en especial lo inherente a la toma de decisiones.
Por lo que en consecuencia este Tribunal validados como han sido todos y cada uno de los medios probatorios procede a dictar el presente fallo y es por lo que concluye que es ajustado a derecho condenar al acusado de autos.”

No cabe dudas para este Tribunal Colegiado, lo amplio, basto y extenso de la motivación que contiene la sentencia recurrida, por lo cual hace inexplicable y no compartido el criterio explanado por el recurrente de autos en su escrito recursivo, en el cual como ha quedado dicho no expuso para nada las razones del considerar la inmotivación de la sentencia recurrida.

De esta manera se observa el cumplimiento de lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Penal, N ° 206 de fecha 30/04/2002, por cuanto se establece en la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”.

De igual manera como ha quedado expuesto en el contenido de la presente sentencia, y así observado en el contenido de la extensa motivación de la sentencia recurrida, consideramos quienes aquí de cedimos, que de igual manera se ha dado cumplimiento al criterio sustentado de manera reiterada por la Sala de Casación Penal, como podemos evidenciar en contenido de la sentencia N° 323 de fecha 27/06/2002, en la cual podemos leer entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS:
“ Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a demás en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso”.

Para concluir, no existe dudas para esta Alzada de lo acertado y correcto de la sentencia dictada en el caso que nos ocupa, lo cual cumple además con lo considerado como criterio por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, al manifestar que “ la legalidad de la condenatoria o de la absolutoria del reo, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia” ( sentencia de fecha 19/ 07/ 05).

De manera, que como consecuencia de las consideraciones que anteceden, considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia SE HA DE CONFIRMAR la Decisión Recurrida en todas sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ANIBAL HERRERA HERRERA, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 17 de Octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la niña (se omite el nombre de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia.
La Jueza Presidenta, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-