REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000183
ASUNTO : RP01-R-2013-000183


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, en su carácter de Defensor Público Quinto en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ, imputado de autos y titular de la cedula de identidad número V-17.622.976, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana YELEIDIS DEL CARMEN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Quinto en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el artículo 282 ejusdem, que obliga al juez de control en la fase preparatoria de la investigación, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecido en la ley adjetiva, en le Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República y, a solicitud del representante del Ministerio Público, decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que éste acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.
2.- Fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, (artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal). (…)
(…)AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFORMAN EL TIPO PENAL IMPUTADO
Asentado lo anterior, necesario es impugnar la RECURRIDA; puesto que tal como lo afirmé, el numeral 1ero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige para proceder a decretar una medida de privación preventiva de libertad, que el accionante deba necesariamente, acreditar la existencia de un hecho punible, En el presente caso, no curso en las actas procesales, indicios o elementos para afirmar de manera razonable la identificación o naturaleza provisional o definitiva, el echo imputado al justiciable razón por la cual, en ningún modo puede concluirse que la conducta del mismo, se subsuma en el delito precalificado por el ministerio publica como lo es, violación en grado de tentativa y toda consideración o valoración que se realice al respecto, sin la existencia de Elementos de convicción resulta de carácter especulativo, sin duda la afirmación, decretada ilegítimamente por la RECURRIDA, “ considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito “supra” mencionado es la más clara aseveración sobre la presunción de la realización de un hecho punible y no, de la existencia de éste; (no existe base sólida para demostrar lo que en doctrina se conoce como cuerpo del delito); ello, por cuanto todos y cada uno de los elementos de convicción que sirven para concluir que la acción, ejercida por el sujeto activo carece de todo fundamento lógico y razonable máxime cundo se trata del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE tentativa, lo hace insostenible a la luz de una verdadera justicia, lo afirmado por LA RECURRIDA, sobre que hay, en el presente caso, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado está incurso en el delito antes mencionado; y así solicito sea declarado.
AUSENCIA DE PLURALES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE COMPROMETAN LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO
(…) lo afirmado por LA RECURRIDA, al dar por asentado o probada la existencia del hecho punible y con ello, el carácter violación en grado de tentativa (cuídanos magistrados, nótese que la victima en grado de tentativa denuncia que el justiciable de marras la tomó de la mano y se la sobo…sic) lo cual, de deja de ser paradójico, puesto que tal conclusión a los ojos del foro jurídico haría mas garantista y demás seguridad jurídica para el ciudadano, al fenecido auto de detención, previsto en el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado; puesto que para su procedencia se exigía, en materia, la existencia previa de experticia donde se determinara de forma inequívoca por lo menos un indicio de la presunta violación y, en este proceso penal, que propugna el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y; por si fuera poco el carácter excepcional de la medida judicial preventiva privativa de libertad y el principio de afirmación de preventiva privativa de libertad y el principio de afirmación de libertad, entonces, necesario es impugnar LA RECURRIDA por cuanto el referido proceso, se practico prescindiendo de testigos instrumentales que le den fe o certeza al dicho de la victima, (…)
SOLICITUD DE MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
(…) LA RECURRIDA al dar por asentado o probada que con el solo dicho de la victima cuando afirma que “UN SUJETO QUE LLAMAN MULATO EN FECHA 22-02-2013, LA AGARRO POR LA MANO DERECHA MUY FUERTE Y TAMBIEN LE SOBO LA MANO”… sic” la defensa pregunta…constituye esto un delito de violación en grado de tentativa?... ello, no deja de ser paradójico, como ya se a mencionado puesto que tal conclusión a los ojos del foro jurídico haría mas garantista y demás seguridad jurídica para el ciudadano, al fenecido auto de detención, previsto en el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado puesto que para su procedencia de icho delito la existencia previa de experticia forense donde se determinara de forma inequívoca la naturaleza del presunto delito de violación en grado de tentativa La medida de privación judicial preventiva de libertad de este proceso penal, que propugna el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y; por si fuera poco el carácter excepcional de la medida judicial preventiva privativa de libertad y el principio de afirmación de libertad.(…) ”

Ahora bien, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, traer a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Mencionado lo anterior, se debe resaltar que el presente caso se debe regir por el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es caracterizado por la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal, existiendo, por lo tanto, una diferencia esencial con el procedimiento penal ordinario, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual es menos expedito.

En este mismo orden de ideas, y tomando en cuenta la brevedad en la que se debe fundar el procedimiento especial de violencia contra la mujer, y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en cuanto al lapso para ejercer los Recursos de Apelación, en sentencia Nº 1268, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), con carácter vinculante, lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:
El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado Nuestro)

Tomando en cuenta lo afirmado por la Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones observa que en el caso bajo análisis, el Defensor Público Quinto en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ejerció el Recurso de Apelación en fecha primero (1°) de marzo de dos mil trece (2013), tal como se evidencia al folio cuarenta y tres (43) de la presente pieza, así como del Comprobante de Recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, cursante al folio cuarenta y cinco (45); apelación ésta ejercida contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, donde las partes quedaron debidamente notificadas en sala en esa misma fecha, mediante acta levantada con motivo de realización de la Audiencia de Presentación, (folios 21 al 33); de igual forma asimismo, se puede cotejar del cómputo realizado por la Secretaria Judicial del Tribunal A Quo, cursante a los folios cincuenta y cinco (55), que desde la notificación de las partes de la decisión dictada, hasta el día primero (1°) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en la cual interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) días hábiles; es decir, que el recurso in comento se interpuso una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el mismo extemporáneo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes indicado, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente cuales son las causas por las que se pueden declarar inadmisibles, los recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones al prever:

“OMISSIS”

“Artículo 437. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Resaltado Nuestro)

En consecuencia, el presente Recurso de Apelación se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente declararlo INADMISIBLE por extemporáneo; Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE, por EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, en su carácter de Defensor Público Quinto en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ, imputado de autos y titular de la cedula de identidad número V-17.622.976, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana YELEIDIS DEL CARMEN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA