REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004320
ASUNTO : RP01-R-2009-000014
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como ha sido, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ROSMERY DEL VALLE RENGIFO KEY, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la sentencia definitiva de fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se condenó al ciudadano VICTOR JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, acusado de autos y titular de la cédula de identidad N° V-17.217.204, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL; previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
Fundamenta la impugnante el recurso de apelación en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del mismo, por considerar que el Tribunal al emitir la sentencia apelada incurrió en ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, toda vez que el A Quo valora todos los medios probatorios aportados, concluye condenando al acusado de autos por el delito de acto carnal, con advertencia previa sobre la base del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega también la recurrente, que disiente del criterio del A Quo, en virtud del cual “una sola versión de la víctima es insuficiente para inferir que hubo violación, aunado a la conducta asumida por el acusado al ser sorprendido por la víctima, pues lejos de salir huyendo caminan con quienes les encuentran hasta que llegan los otros familiares de la adolescente…”, y según el cual de la misma forma, que la víctima haya ocultado a sus familiares el haber sostenido relaciones sexuales permite que se dude de su credibilidad.
Por otra parte señala la apelante, que con base a las declaraciones indicadas y concatenados cada uno de ellos, considera que si se efectuó la violencia en el acto carnal, aclarando que hubo una violencia que no fue consentida por la víctima, para que el imputado llevara a cabo el acto sexual.
Entre otras cosas alega la recurrente, que con las pruebas fundamentales de la violencia ejecutada por el acusado en la materialización del acto carnal por vía vaginal que no fue consentido por la víctima, el delito de violación quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del juicio oral y público, y por tales motivos no comparte los fundamentos de la mayoría sentenciadora.
Finalmente, solicita sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia sea anulada la decisión dictada por el Juzgado Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Habiendo transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del recurso interpuesto por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; el Abogado CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ, Defensor Privado del ciudadano VICTOR JOSÉ MARTÍNEZ, acusado de autos, no dio contestación al mismo.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión dictada en fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgado Mixto, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
1. De las Pruebas recibidas en juicio:
Compareció a juicio el experto Helme José Rivero Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.683.911, medico forense, experto profesional IV, quien juramentado e identificado expuso:” Se realizó examen médico legal en fecha 14-11-07 a la ciudadana Greydy Vargas, presentando Hiperhemia en introito vaginal, genitales externos de aspectos y configuración normal. Himen con desgarro completo antiguo, a las 6 según esfera del reloj, en decúbito dorsal introito vaginal amplio. Examen ano rectal: Sin lesión. Examen físico: Equimosis en mentón, con huella de mordedura, excoriaciones ungueales en región lateral izquierda del cuello. En ambos glúteos y codo izquierdo. Contusión equimótica. Dando como conclusión Desfloración completa antigua, con traumatismo reciente, con asistencia médica de un día e incapacidad y curación de seis días, secuelas sin poderse precisar. Explique desfloración antigua. R) un desgarro antiguo Fue interrogado por la representación fiscal. es mayor de ocho días, con desgarro a las seis, presenta introito vaginal amplio, una equimosis, una zona enrojecida. La desfloración antigua se produce por contacto sexual, aunque puede ser producido por otros medios. Esas lesiones como son producidas, R) raspones, las manos, las uñas y la mordedura en ambos glúteos. Esa mordedura como pudo ser producida. R) mordedura humana. Es todo. Fue interrogado por la defensa. Tiempo de ejercicio como experto forense. R) 15 años. Es la primera experticia. R) He realizado muchas. La equimosis es producto de un golpe, contusión, mordedura, torcedura, cualquiera acción que arremete al organismo con objeto pudiera ser. Hay huellas ungueales en la región lateral del cuello. R) excoriación que produce laceración en la piel, con la uña, hechas con las uñas. Huellas de mordedura marca de los dientes. R) la mordedura deja impresiones en la piel, aunque no haya heridas abiertas. Que es introito vaginal. R) Es la entrada en la vagina. Que coloración tiene de manera natural. R) una mucosa normalmente es rosada. Tenia desgarre antiguo a la hora seis de reloj, que significa. R) Es producto de un acto sexual, antiguo mayor de ocho días. Los signos de la paciente, las marcas de la uña en se evidenció contusiones en el cuello. Puede o impide que una persona pueda hablar o gritar. R) Puede hablar, tiene la boca libre y puede hablar. Esos signos que presenta la paciente, puede reflejar un signo para someter a alguien para acto sexual. R) tenia agresión física, equimosis, no esta en mi decir que es un acto sexual. Se puede constreñir a alguien hacer acto sexual. R) no se obliga, pero si hay violencia. Con el examen que practicó es capaz determinar si hubo un acto sexual que no fuera antiguo. R) Tenía desfloración antigua que data más de ocho días. Es todo.
Compareció a juicio la adolescente OMISSIS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 14 años de edad, Cédula de identidad N° 24.536.319, con domicilio en Pantoño, carretera principal, casa sin numero, de profesión u oficio estudiante, la cual declara sin juramento en virtud de lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser menor de quince años, quien manifestó: a mi me mandaron a hacer un mandado de siete a ocho a la casa de una tía mía, y yo fui y mi mamá no estaba allí, y entonces fui para que la casa de la tía mía y estaba cerrado y en eso el señor me agarró descuidada y me llevó para el río y abusó de mi, yo le decía que me soltara y le me dijo que no, de allí me llevó de la mano saliendo del callejón y en eso pasó la hermana mía y el se fue caminado riéndose, el me había amenazado y golpeó de pues me llevaron al doctor y me hicieron unos exámenes, el me dijo que el Quería vengarse del hermano mío, es todo”. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿cómo se llama la amiga a quien le ibas a hacer el mandado? R) el nombre no me lo se, le dicen nenita; ¿dónde reside la nenita? R) ella está en Puerto La cruz trabajando; ¿a que hora te dijo que fueses a hacer el mandado? R) de 7 a 8 ; ¿ en ese momento estaba alguien presente? R) la hermana mía; ¿queda lejos de la casa de tu tía? R) si; que tan lejos? R) no se la distancia pero queda lejos; ¿había gente allí? R) no se si había gente o no, yo llegué y como las luces estaban apagadas pensé que no había nadie; ¿quien es el señor a que te refieres que te agarró? R) Víctor Martínez, (se deja constancia que señaló al acusado; ¿ lo conoces? R) solo cuando iba a buscar a mi hermano; ¿cuántas veces fue el a buscar al hermano? R) como dos veces; ¿tenía buen trato con el acusado? R) no, solo lo necesario; ¿que fue lo que hizo él? R) yo venia apurada y el también y cuando me paré el me agarró por el cuello; ¿cómo era el lugar? R) es un sitio oscuro, es un callejón; ¿en el momento en que te agarra por el cuello te causa una lesión? R) me agarró duro que no podía ni hablar y me dejo una lesión; ¿aparte de eso que más te hizo? R) me tapó los ojos y me llevó al callejón; ¿en el callejón que te hizo? R) intentó meterme la mano por la camisa y yo se la tiraba encima; ¿te logró quitar la ropa? R) allí no pero me llevo a un río que estaba crecido, el primero estaba sentado al lado mío y fue cuando me amenazó que me iba a matar si lo llegaba a denunciar, yo traté de correr y el me agarró nuevamente por el cuello, después me golpeó por la cabeza y me mordió (señaló la víctima el área de la barbilla) y me agarró por el cuello; ¿te llegó amenazar allí? R) lo que me decía era eso, que si me trataba de escapar me mataba, allí fue cuando me quitó la ropa y me decía de que si lo denunciaba me iba a matar, yo le decía que me soltara que no lo iba a denunciar, después íbamos saliendo y el me llevaba de la mano, en eso pasó mi hermana y el se fue riendo y de allí fueron a poner la denuncia en Casanay ; ¿cuando el te quita la ropa es en la subidita? R) no era en el caminito era en un matorral; ¿el te quito la ropa? R) me rompió el cierre y la blusa; ¿que hacías para defenderte? R) yo le quitaba la mano y el me la volvía a poner; ¿el abusó de ti allí ? R) no, eso fue en río; ¿tu ibas desnuda? R) la ropa quedo en el monteral; ¿quien dejo la ropa en el monteral? R) el me la quito allí; ¿por que no te llevaste la ropa? R) el me aguantó del brazo y me llevo; ¿esa parte del río queda lejos de donde quedo la ropa? R) si; ¿sabes si alguien te vio? R) no se; ¿como es el lugar donde esta el río? R) es una bajadita, con un camino y se encuentra con el río; ¿hay casa allí? R) no muy cerca; ¿ que te hizo en el río ? R) abuso de mi, me quito el sostén y la bluma; ¿ te penetró ? R) si; ¿allí siguieron las amenazas? R) si, me decía lo mismo; ¿cuando tiempo pasaste con él? R) no se, cuando me encontraron era como a las once o doce; ¿que tiempo tuvieron en el acto? R) no se; ¿luego que pasó? R) me agarró del brazo y me llevó para donde estaba mi ropa y decía que me soltara que no lo iba a denunciar y que allí fue donde me dijo que se iba a vengar del hermano mío, y después subimos y estaba pasando mi hermana ¿ cuando te consigue tu hermana ya estabas vestida? R) si; ¿le manifestó algo tu hermana? R) ella preguntó que pasaba y yo le dije que el había abusado de mi, y el decía que eso era mentira; ¿qué pasó luego de que tu hermana te consigue? R) mi mama venia subiendo, la nenita y me preguntaban que había pasado y yo no decía nada, y la tía mía dijo que nos iban a llevar a poner la denuncia; ¿le comentaste a alguien lo que te pasó? R) a mi hermana le dije cuando íbamos bajando, le dije que el me había metido en el callejón y me estaba quitando la ropa, y en eso paso mi mama preguntándome que pasaba y en eso paso el riéndose y diciendo que el no me había hecho nada; ¿era la primera vez que tu tenias relaciones sexuales de esa manera obligada? R) si; ¿anteriormente habías tenido relaciones con alguien consentida ? R) sin con un hombre; ¿en que momento denuncia? R) en el momento en que me encuentran, mi tía dijo para ir de inmediato a poner la denuncia y eso fue lo que hicimos; ¿quien denuncio el caso? R) la tía mía, el esposo de ella es guardia y fue a poner ella la denuncia. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿recuerda exactamente la hora cuando salio a hacer el mandado a su amiga? R) de siete a ocho; ¿a que hora se encontró usted con la persona que usted dice que es quien la violó? R) como a los quince minutos después de que salí de mi casa; ¿cuando usted dice que víctor la agarra, es de manera sorpresiva o conversó con usted? R) el venia detrás de mi, primero rápido y después lento; ¿cuando la agarra que le dice? R) no recuerdo, el me agarro me tapo los ojos y me agarró por el cuello; ¿hacia donde caminaba usted? R) hacia la casa donde vivíamos alquiladas, a dos casas de esa casa, en una calle y por ese mismo camino esta el callejón oscuro; ¿era cerca o no de una casa? R) eso queda casi al fondo de la casa de un tío mío, por el fondo de esa casa pasa el camino; ¿en esa casa vive gente? R) si, pero en ese momento estaban dormidos; ¿que hizo usted? R) me asusté y no podía gritar y el me llevó caminando por el callejón; ¿allí que te dijo ? R) me dijo que si lo llegaba a denunciar con al policía el me mataba, allí fue cuando yo intenté escaparme y salí corriendo y me resbalé y me volvió a agarrar y me volvió a amenazar y me intentó meter la mano por la camisa; ¿el te quita la ropa? R) el me rompió los botones y el cierre; ¿que actitud toma usted? R) yo le decía que me soltara que no me hiciera daño y el decía que no me iba a soltar; ¿después de eso que te hizo? R) me llevó al río casi arrastrando y allí me aguanta y logra quitar la bluma y me violó y me volvió a agarrar por el brazo y volvimos hacia la parte donde estábamos; ¿ que distancia hay de donde dejaste la ropa a donde fueron? R) no se a que distancia queda; ¿llegaste a gritar? R) no; ¿le viste algún arma? R) no, el lo único que decía era que me iba a matar si lo denunciaba; ¿cuando le quito la ropa el ya había tenido relación con usted? R) no; ¿que quieres decir con que el abuso de ti? R) que tuvo algo conmigo; ¿que grado de instrucción tiene usted? R) tercer año; ¿tuvo él acto sexual con usted en el río? R) si, yo trate de defenderme y el abuso de mi; ¿antes ya usted había hecho acto sexual? R) si; ¿en varias oportunidades? R) si; ¿usted tenía novio? R) nadie sabia que yo tenia novio en ese momento; ¿después de que eso pasara que mas paso allí? R) el me agarra del brazo y me lleva hacia la parte donde estábamos antes, me soltó y me dice que me vista y no quería soltarme, después de allí fue que me dijo que había tenido un problema con el hermano mío que se llama Gregory José; ¿ el la trae hasta su casa o la deja allí? R) el me escondió en una casa en construcción que estaba alli; ¿ usted vio a su hermana antes de que el la metiera allí en ese cuarto ? R) si ; ¿ usted gritó? R) no, en eso mi hermana se metió allí y me encontró y me pregunto que yo hacia allí y el decía que no me había hecho nada; ¿ a que hora termina toda esa odisea ? R) desde las siete mas o menos a las once y media; ¿eso paso desde el callejón hasta el río? R) si ; ¿ no llego a pasar nadie por allí? R) al momento se paro un señor vio y se devolvió; ¿usted lo miro? R) si, el me tapo la boca y me amenazaba; Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez Presidente quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿tu querías estar con víctor allí ? R) no, yo le decía que me soltara ; ¿ tu querías que te introdujera el pene en tu vagina? R)no ; ¿ tu luchaste con el? R) si; ¿el intentaba morderte la barbilla? R) el intentaba besarme y yo lo impedía; ¿cuando tu mama y tu tía te preguntaban tu no decías nada ? R) no, yo lo dije después; ¿ todo lo que has dicho es verdad? R) si; ¿eso paso asi? R) si; ¿tu le tienes rabia a víctor? R) por lo que me hizo si; ¿ tu quieres libertad para el o no ? R) yo quiero que este el tiempo aquí por lo que me hizo.
Compareció a juicio la ciudadana OMISSIS quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 21 años de edad, Cédula de identidad N° 18.214.747 , con domicilio en Pantoño, carretera nacional al lado de la bomba, de profesión u oficio estudiante, quien manifestó: “ para empezar cuando a la niña la mandaron a hacer el mandado y en vista de que no la encontraron salimos todos a buscarlas como a las 8:30 se hizo tarde la habían visto subir, se hizo las once y media y yo le dije a mi anterior pareja para subir, cuando vamos llegando a la casa el la ve a ella y me dice que allí estaba, y cuando la veo a ella vi cuando el chamo la empujó y le pregunté a ella que hacía allí y ella me dijo que el la había violado, en eso venía mi tía y el esposo de la tía mía, y cuando yo la agarro a ella, tenía la ropa ancha, morado el cuello, el cierre roto, golpeada, es todo”. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿quien le avisa a usted de la desaparición de su hermana? R) nadie, solo nos pusimos a buscarla porque era muy tarde; ¿quien mando a hacer un mandado a la niña? R) una amiga de mi mamá; ¿como se llama esa persona? R) la nenita y vive en Puerto La cruz; ¿usted vio cuando la niña salio a hacer el mandado? R) si; ¿a que hora fue eso? R) como a las siete y media; ¿a que hora se da cuenta su mama de que estaba desaparecida? R) como a las ocho; ¿cuando llega a su casa su mama pregunto por la victima? R) si; ¿quien le informa a tu mama de que ella estaba desaparecida? R) la chama que la mandó; ¿quienes fueron a buscarla? R) mi mama, Yorbis, mi tía la chama y yo ; ¿ a que hora la encontraron? R) como a las once y media; ¿ustedes le preguntaron a vecinos por donde estaba ella? R) varios y todos coincidían que la habían visto subir; ¿ a que hora aproximadamente la encuentran? R) como a las once u once y media; ¿como estaba ella? R) yo la vi mal, nerviosa, asustada, con los golpes sangre por la camisa; ¿ella le llegó a decir algo ? R) que la habían violado; ¿ que decía víctor? R) nada después que el salio diciendo que el no le había hecho nada; ¿como a que distancia la vio usted cuando el la empujó? R) como del pasillo a aquí y eso estaba oscuro; ¿en ese momento habían personas por allí? R) no, eso era tarde; ¿en que parte estaba golpeada su hermana? R) en la frente lo tenia hinchado, encharcada, tenia un mordisco por la barbilla; ¿usted le preguntó a su hermana en relación a esos hechos? R) no por que ella me había dicho que la habían violando y en el camino era que le preguntaba pero los nervios no lo dejaban a uno; ¿en el momento en que usted la llevaba el acusado le llegó a vociferar algo? R) que eran novios y que el no la había forzado; ¿después que paso? R) mi mama y mi tía fue que las agarraron y la llevaron a poner la denuncia; ¿ luego que se consiguen y van caminando que paso con víctor? R) el se iba caminando con nosotros como si nada y alguien le lanzo una piedra y se fue para su casa, y unos chamos lo persiguieron y fue que dijeron que se había metido en su casa y lo fueron a buscar después; ¿ eso fue lo único que te dijo tu hermana? R) si, después fue que nos contó todo lo que había pasado, me contó algunas cosas pero yo no quise seguir preguntándole; ¿que cosas te dijo tu hermana? R) que la había llevado a la fuerza, que el la golpeó, que le pegó la cabeza contra una piedra, y que el le dijo que era por una venganza contra el hermano ; ¿ tiene conocimiento si entre su hermana y víctor había un noviazgo? R) nunca la vi tratándolo a el, el hace años el me trataba a mi y a mi hermano pero con ella no. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿que tiempo tiene viviendo en Pantoño? R) 21 años; ¿Víctor era amigo de su casa? R) no; ¿como se llama su hermano? R) Gregory José; ¿el es amigo de víctor? R) era; ¿piensa usted que habían motivo para una venganza? R) no creo porque ellos eran muy amigos; ¿ Yorbis lo vio primero y luego usted? R) si; ¿donde estaban ellos? R) a dos casas de la casa donde estábamos viviendo; ¿a las siete de la noche de se día estaban ustedes allí ? R) si, pero de esas dos casa esta el camino que va para el barranco; ¿en la casa de usted había mas gente? R) las personas que la estábamos buscando a ella; ¿si una persona grita se puede escuchar de donde fue encontrada la victima? R) si; ¿estaba vestida o desnuda? R) vestida con su uniforme; ¿usted tenia amistad con víctor? R) no ni mi familia, solo mi hermano; ¿cuando usted rescata a OMISSIS, Víctor quedo allí? R) se vino con nosotras diciendo que ello eran novios; ¿ su hermana en alguna otra oportunidad se había perdido? R) no, ella siempre regresaba de hacer los mandados; ¿esa tarde usted llegó a ver a víctor por ese lugar? R) no. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez Presidente quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿después de esos hechos OMISSIS llegó a comentar que tuvo amores con víctor? R) ella jura que no, mama habló con ella y ella dijo que no; ¿en algún momento ella quería ir con Víctor al río? R) ella siempre dijo que no; ¿ella dijo algo de lo que pasó? R) ella después fue que dijo lo que había pasado, que el la había violado; ¿antes de eso usted supo que tenia novio? R) no, ella no tenía novio; ¿antes de eso ella le dijo que tuvo novio? R) no; ¿cuando hablo después de eso, qué cree usted piensa ella sobre Víctor, que lo quiere perdonar o quiere la libertad? R) ella dice que no le gusta hablar de eso.
Compareció a juicio el ciudadano Yorbis José Pino Ávila quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 26 años de edad, Cédula de identidad N° 17.217.311 , con domicilio en Pantoño, calle principal, de profesión u oficio Vigilante quien manifestó: “ Lo único que yo se es que cuando llegó la mama dijo que ella no había llegado la buscamos y la vi y le pregunté qué hacia ella aquí que la mama le iba a pegarr, y después vi que ella tenia una golpe y una mordida, tenia la camisa sucia y mas nada, es todo”. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿en donde esta usted cuando llegó la mama a decir que la buscaran? R) en la casa de ella; ¿había otras personas allí? R) la hermana de ella y otra chama que la llaman la nenita; ¿en donde esta la nenita? R) en Puerto La Cruz; ¿ a que hora salen a busca a OMISSIS? R) como a las ocho u ocho y media; ¿quienes salieron buscarla? R) yo, la hermana, la mama y la nenita y después una tía de ella; ¿en que momento usted la ve a ella? R) después de que la habíamos buscado cuando regresábamos; ¿ en ese momento quienes estaba allí? R) íbamos yo y su hermana y estaba la niña y vitico; ¿especifique el sitio en donde estaban ellos dos? R) como en un callejoncito; ¿que hacia la victima en ese momento? R) ella nada y estaban escondido en un rinconcito; ¿ le llego a manifestar algo a ustedes? R) a mi no; ¿Víctor le dijo algo? R) a mi no, porque la hermana se la llevo por el brazo; ¿como donde estaba víctor? R) como donde esta parada usted; ¿ que pasó luego de que la hermana se la lleva? R) en eso venia la mama y la tía, después ellos agarraron para abajo y me llevaban la misma ventaja; ¿que paso con víctor? R) después fue que el iba allí dijo unas palabras y se fue a su casa ; ¿ quien dijo algunas palabras ? R) la familia de ella; ¿donde estaba golpeada ella? R) un golpe por aquí (se deja constancia de que el testigo señala la parte inferior mandíbula del lado derecho y la sien izquierda); ¿su cuñada la manifestó que le había hecho Víctor a la victima? R) no; ¿usted conoce a Víctor? R) si, desde que tengo siete u ocho años; ¿el se encuentra presente? R) Si, es el acusado; ¿tiene conocimiento si Víctor tuvo problema con la familia de la victima? R) que yo sepa no; ¿en algún momento vistes a la victima y al acusado juntos? R) no; ¿de relación de amores entre ellos dos? R) tampoco. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿como estaba la víctima cuando usted la encuentra ? R) parada ; ¿ donde estaba ella? R) alli pasa un caminito parada ; ¿ que vio usted que hacían? R) el señor la tenia aguantado por la mano y le pregunte que hacia aquí y le dije que la mama la estaba buscando; ¿ por que le podían pegar? R) porque la mama cuando ella sale así le pega; ¿ usted conoce a esa familia? R) si; ¿a ella le pegaban cuando salía sin permiso? R) si; ¿usted vive en esa casa con ellos? R) no; ¿usted sabia si a ella en esos días le habían pegado, a la victima? R) no lo sabia ; ¿Cuándo usted llama a la hermana de OMISSIS que iba con usted que actitud toma la hermana de OMISSIS ? R) le preguntó que le había pasado y ella no decía nada y después fue cuando vino la mama; ¿ a la persona que usted conoce como víctor tenia amistad con esa familia ? R) con el hermano; ¿ conservan la amistad? R) después de ese problema no lo creo; ¿ tiene conocimiento si la victima se perdía así? R) no; ¿hay casas o no cerca del lugar donde la encontró? R) cerca de allí si, de un señor que lo llaman conejo ; ¿esta ocupada esa casa? R) si ; ¿ sabe si tiene OMISSIS amistad con víctor? R) no lo se; ¿ y con otra persona una amistad de noviazgo? R) no; Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez Presidente quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿con el tiempo usted llego a saber que paso allí ? R) si, me lo contó la mama, que la había golpeado, le rompió la ropa, y que iba a hacerle el acto de tomarla por la fuerza; ¿como era Víctor ? R) tratable, amigable demás ; ¿alguna vez se dijo que OMISSIS tenia amores con víctor o con otro muchacho ? R) que yo sepa no.
Compareció a juicio la ciudadana Griselda Los Santos de Navarro, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 40 años de edad, Cédula de identidad N° 9.457.518, con domicilio en Pantoño, Estado Sucre , de profesión u oficio docente, quien manifestó: “con respecto a los hechos yo estaba en mi casa, mi hermana llegó como a las nueve y media de la noche preguntándome por la niña y yo le dije que no había llegado por allí, en vista de que era muy tarde vamos a la casa de mi mamá y tampoco había llegado por allá, llamamos a otro hermano y en la casa de la otra abuela, en vista de que no la encontrábamos nos reunimos varias personaa, Leyla y Yorbis que son de la comunidad, su mama y yo empezamos a buscarla y no la encontramos, cuando decidimos ir a buscar hacia donde ellos vivían y cuando íbamos por allí, el joven presente la traía arrastrada por un brazo, y ella venía calladita y el decía que no le había hecho nada, el se fue corriendo y ella estaba llena de monte y golpeada en la frente y en la barbilla estaba como mordida, yo fui a mi casa a hablar con mi esposo y la llevamos al centro de salud de Casanay, el médico le hizo el examen y nos aconsejó que fuéramos al comando a poner la denuncia, en verdad se hizo la denuncia después fue que al otro día ellos vinieron para acá, pero ella si estaba golpeada y con la ropa llena de charco, es todo.” Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿su hermana fue sola o acompañada? R)fue con su hija mayor; ¿ella que le pregunto? R) que si había venido la niña a la casa; ¿ le dijo su hermana a que hora había salido de su casa la niña? R) como a las 7:30 p.m. ; ¿ usted salió a buscarla con ellas dos? R) si y junto con otro muchacho que se llama Yorbis; ¿ dónde puede ser ubicado Yorbis? R) por la calle principal de Pantoño; ¿ hacia donde fueron ustedes? R) hacia la casa de su abuela y de su otro tío; ¿donde ellos vivian hay viviendas? R) no; ¿ a que hora llegaron a ese camino o lugar? R) como a las nueve y media; ¿que observo por allí? R) cuando estábamos acercándonos al sitio el venia arrastrando a la muchacha; ¿ ese sitio es oscuro? R) si; ¿ustedes le llegaron a decir algo a él? R) nosotros le preguntamos que le había hecho y el decía que nada; ¿ la niña no decía nada? R) estaba callada y después fue que ella dijo que no le había hecho nada, y al otro día ella nos confeso que el la había amenazado que decía algo la iba a matar o a golpear; ¿después que la encuentran hacia donde la llevan? R) fuimos al ambulatorio de Casanay, paramos en el comando y seguimos al ambulatorio; ¿a que hora le tomaron la denuncia? R) como a las once u once y media; ¿en ese momento declaró la victima? R) si; ¿ quienes estaban presentes en la declaración de la victima? R) creo que su mama estando en el comando llegó la patrulla con él; ¿por qué la Guardia Nacional lo detuvo? R) porque nosotros pusimos la denuncia y al llegar el se había cambiado de ropa; ¿que ropa tenia cuando lo encontraron? R) un bermudas, pero al comando el llegó cambiado; ¿que fue lo que dijo su sobrina al día siguiente? R) que si ella decía algo el la iba a matar; ¿que fue lo que contó su sobrina? R) ella dijo que venía a su casa y el le obstaculizó el paso, y le dijo que viniera que iban a conversar, y como ella no quería el la golpeó en cabeza y ella se cayó, varias veces y el la halaba; ¿para esa época su sobrina tenia novio? R) no se; ¿ y con el acusado tenía algo? R) no se, yo lo conozco a el porque es del pueblo pero no se por qué lo hizo; ¿usted tenía conocimiento de que eran novios? R) hasta donde se no tenían nada solo se saludaban; ¿como se llama el lugar donde el acusado llevo a su sobrina? R) el Guamache, las calles no tienen nombre, pero ellos vivian hacia un sector hacia el sector de Pantoño o arriba; ¿que tiempo tuvieron ustedes buscando a su sobrina? R) como dos horas; ¿es la primera vez que ella se desaparecía? R) si; ¿cuando sucedió eso ? R) exactamente la fecha no recuerdo, fue como en este mes de noviembre; ¿ellos tuvieron relaciones? R) según el medico no; ¿según su sobrina? R) ella dice que lo intento pero no pudo; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿recuerda más a o menos a qué hora usted halló a su sobrina? R) pasadas las diez de la noche; ¿a la persona que acompañaba a su sobrina usted lo vio? R) si la vi perfectamente y era él acusado; ¿ que decía esa persona? R) el se reía y decía que no le había hecho nada; ¿ su sobrina no decía nada? R) si, ella no decía nada; ¿ hay casas cerca de ese camino? R) hacia la calle como a cien metros aproximadamente, eso estaba oscuro; ¿usted dijo que la persona no le hizo nada? R) al momento si lo dijo, pero al otro día si nos confeso que él le había dicho que no dijera nada que si decía algo iba a ver lo que le iba a pasar; ¿ después que ella le confeso eso ella tuvo contacto con el acusado? R) yo no los llegue a ver juntos ; ¿usted llegó a ver a su sobrina con relación de noviazgo o amistad intima con otro? R) no ; ¿ quienes estaban? R) Yorbis, la mama de la niña, la hermana y una amiga de la niña y yo; ¿ la persona que estaban con usted fueron amenazadas? R) no, ella si le dijo te voy a demandar y el le respondió demándame. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez Presidente quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿ a su hermana y a su sobrina les llego su citación ? R) si les llegó, todas la citaciones llegaron a la casa de mi hermana y ella me dio la mía; ¿sabe porque no vinieron? R) porque la mama no la deja salir con nadie; ¿ Yorbis vive en Pantoño? R) si; ¿Cuándo usted habla de la medicatura, queda en Casanay? R) si; ¿ como se llama la hermana de victima? R) OMISSIS y la mama se llama Zeida; ¿ cual es la dirección de la mama de la niña? R) Carretera nacional, Casanay Cariaco, sector la Bomba, casa sin número, al frente de una venta de pollo.
Compareció ajuicio la ciudadana Seida Josefina Vargas, venezolana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.457.519, de oficios del hogar, residenciada en Pantoño Quien juramentada e identificada expuso: “ Mi hija salió de mi casa, yo no estaba, cuando regresé pregunté por ella, al notar que no regresaba salí a buscarla casa de su tía no estaba o de casa de su abuela y no estaba, le dije a su hermana que me ayudaran a buscarla, bajamos nuevamente por la casa, luego de dos horas, mi hija venia bajando con ella acompañada del joven, y estaba en shock, decidimos ir a la Guardia a poner la denuncia, mientras mi hermana la llevaba al ambulatorio y después ella puso su declaración, al rato luego ella hablo conmigo de lo que había pasado, que le había apretado la boca y la había quitado la ropa y había abusado de ella y la violó, tenia rasguños en el cuello y en la barbilla, es todo. Fue interrogado por la representación fiscal. Lugar hora y fecha. R) 13-11-2007, como a las 8 de la noche. Le dijo ella que iba a buscar. R) Un bolso. En que momento salen a buscarla. R) al principio yo salí sola, primero esperé que ella llegara. Como estaba ella. R) el pelo alborotado, el pantalón roto y la ropa sucia. Ella tenía lesión en la cara. R) En la cara, en la barbilla, tenía aruños en el cuello. Donde estaba Víctor. R) en el momento estaba cerca de ella. En que parte Víctor violo a su hija. R) donde ella lo llevo. R) Por el callejón por una quebrada que divide una población. Es un lugar oscuro. R) si oscuro. Llego hablar con el acusado. R) No. Entre Víctor y su hija había una relación de noviazgo. R) No, jamás los vi juntos. Es todo. Fue interrogado por la defensa. En que lugar especifico halló a su hija. R) Saliendo de un callejón oscuro y tiene montes. Quien la acompañaba a usted. R) Mi hermana mayor, mi hija mayor y mi yerno. Su hija estaba sola o acompañada. R) Con el joven, estaban distante. Recuerda como vestía su hija. R) uniformada, pantalón azul de cierre y franela colegial azul tipo chemisse. Su hija usaba correa. R) Si de hebilla con huequitos. Llego a verlo alguna vez conversar con OMISSIS R) Nunca, ni de noviazgo con otra persona. Supo si OMISSIS tuvo relaciones sexuales con otra persona. R) No tengo conocimiento. Es todo.
Compareció a juicio el funcionario Luis Daniel Vallera, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 38 años de edad, Cédula de identidad N° 10.469.890, con domicilio en Urbanización nueva cumana, torre bucare C, apartamento 06-04, de profesión u oficio Cabo Primero de la Guardia Nacional, quien manifestó: “ese dia 13-11-07 estando de servio en Casanay, llego un grupo de persona dos señoras, un señor estaba la Joven, manifestando que la joven había sido objeto de abuso sexual y agresión física por ante de un ciudadano de la población de Pantoño, en esos momento el Comandante Lexis Machuca quien ordenó la comisión y para tratar de ubicar al joven aquí presente, al llegar a la casa de el estaba cerrada yo llamé y salio una señora quien en principio manifestó que no estaba que el estaba por la calle, yo me quedé asomado por la ventana y vi cuando el pasó de un cuarto para otro, yo le pregunté a la señora que si no era el y ella dijo que no sabia que había llegado, yo le pedí que el se acercara a donde estábamos nosotros para explicar el por qué lo estamos buscando, en primer momento no quiso salir y le expliqué a la señora que estaban una persona que lo acusaban de abuso sexual y que era mejor que se fuera al comando a aclarar la situación y después el se acercó a la ventana y que si salía que lo iban a agredir y yo le dije que no, que si no salía lo íbamos a sacar con una orden de allanamiento, después de esto el salio efectivamente yo le pedí que nos acompañara, lo presenté a mi comandante y allí se hizo el procedimiento respectivo, es todo”. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿a que hora fue denunciado el caso? R) como a las ocho y media a nueve de la noche; ¿quien tomo la denuncia? R) el compañero Beltrán Hernández; ¿quien hizo la denuncia? R) la mamá de ella, yo no participé en la denuncia porque mi sargento me ordenó que me preparara para buscarlo a el, y estaba una tía de el ; ¿ a que hora sale la comisión a buscar al muchacho? R) como a las once de la noche y nos avisaron que lo vieron entrar y salimos a buscarlo; ¿hacia que lugar se dirigió la comisión? R) A la primera calle, mano izquierda, de la población de Pantoño, directamente a su casa; ¿que tiempo trascurrió cuando llegaron a su casa y que el saliera? R) como quince minutos mientras lo convencía y que le dije que si no tenia nada que ver que saliera que si no tenia nada que temer que nos acompañaran, en ese lapso de que le prometí que no lo íbamos a golpear fue que salio; ¿ donde lo trasladan? R) con el vehiculo del puesto; ¿ los familiares estaban ? R) si ; ¿observo usted algo entre el y la joven ? R) no para nada, de hecho no estaban cerca, no vi nada entre ellos. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿la denuncia fue hecha entre las ocho y nueve de la noche es cierto eso? R) si; ¿recuerda el nombre de quien formuló la denuncia? R) no porque yo no tome la denuncia. Es todo.. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez Presidente quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿por qué no vino el cabo segundo Beltrán Hernández? R) porque se le quedó accidentado el carro; ¿cómo supo usted que tenia que venir ? R) llego un oficio allá ; ¿ estaba firmado por el Juez? R) si.
Compareció a juicio el funcionario Beltrán José Hernández Pacheco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.288.888, funcionario de la guardia nacional, quien juramentado e identificado expuso:” el día 13-11-2007 estaba desempeñando mi ronda de servicio de 6 a 8 de las noches, y como a las 8 de la noche se presentó una ciudadana de nombre Seida josefina vargas en compañía de su hija, formulando una denuncia contra el acusado, de que había violado a su hija, ellos se fueron a su residencia quedamos en el comando y nos informaron que el sujeto se encontraba en su casa, encontrándose en la misma, y cuando llegamos a esa casa nos informamos y nos dijo la mamá de éste que no se encontraba, y vi hacia dentro de la casa de Víctor José y lo vi salir de la parte de atrás, y yo le pregunte a la señora si era Víctor, mi compañero hablo con él de buenas maneras, él se montó tranquilo en el jeep y lo trasladamos hacia al comando y se informó a la fiscal de guardia, es todo. Fue interrogado por la representación fiscal. Fue interrogado por la defensa. Presentaba algún maltrato físico. R) yo no le vi nada de maltrato eso queda con el medico forense si presentaba algún tipo de golpes. Es todo.
Asimismo se hace constar que al disponerse la incorporación por su lectura de las documentales admitidas en la audiencia preliminar, hubo estipulación entre las partes aprobadas por el Tribunal de no incorporar por su lectura el del informe médico legal practicado a la víctima, respecto del cual en el acto informase verbalmente el experto Helme Rivero. Así tenemos que se incorporó solo la partida de nacimiento de la victima OMISSIS, cursante al folio 51 de la primeras pieza, quien fuera presentada por su madre el doce de enero de 1999, ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco con sede en la población de Casanay, indicando que la misma nació en el Hospital Diego Carbonell de Cariaco, el día 5 de diciembre de 1993.
3. Valoración de las fuentes de prueba:
Sobre la base de las fuentes de prueba personales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión de hecho punible y la autoría del acusado este Tribunal por mayoría y con el voto salvado del Juez Presidente, observa que ha quedado plenamente establecido que efectivamente el día 13 de noviembre de 2007, en horas de la noche, en la población de Pantoño, Sector El Guamache la adolescente OMISSIS cuando regresaba a su residencia se encuentra con el acusado ciudadano Víctor José Martínez, teniendo lugar posteriormente un acto carnal entre el acusado y la adolescente OMISSIS. Tiempo durante el cual estaba siendo buscada por familiares ante su ausencia, siendo encontrada a altas horas de la noche por el ciudadano Yorbis José Pino Ávila quien junto con su hermana OMISSIS realizaban labores de búsqueda, que luego se apersonan su tía Griselda Los Santos de Navarro y su madre Saida Josefina Vargas, como así los sostuvieron todos ellos de manera presencial en relación a las circunstancias que rodearon el encuentro con la víctima y el acusado; resolviéndose poner la denuncia en virtud de la manifestación de la víctima a su hermana de haber sido violada, presentando lesiones en varias partes del cuerpo y manchas de suciedad en su vestimenta, de las cuales nos hablasen. Teniendo lugar luego del planteamiento de la denuncia la aprehensión del acusado en su residencia; como así lo declarasen los funcionarios de la Guardia Nacional que comparecieron a dar su versión sobre los hechos, en cuanto a la recepción de la denuncia y posterior aprehensión del acusado sin mediar violencia en el acto y a cuyos testimonios se les otorga valor probatorio para acreditar sus dichos por ser en este sentido, claros, precisos y concordantes.
Arriba la mayoría sentenciadora a tal conclusión en virtud de las declaraciones recibidas en juicio, respecto de las cuales ha tomado debida nota del carácter referencial de las declaraciones de los ciudadanos OMISSIS, Griselia Los Santos Vargas, Saida Josefina Vargas y Yorbis José Pino Ávila; hermana, tía, madre y cuñado de la víctima; puesto que ninguno de estos puede con certeza afirmar que durante el acto sexual entre acusado y víctima no hubo consentimiento de parte de esta última, pues lo que saben de ello es por haberlo oído las tres primeras de la adolescente y el último de la madre de esta. Por otro lado, dadas la horas y lugar donde acontece el hecho, en relación a sobre lo que realmente sucedió pueden dar cuenta solo el acusado y la víctima, quienes aportan versiones diametralmente opuestas en este sentido, puesto que si bien el acusado señaló que no hubo constreñimiento sobre la víctima para que tolerase el acto sexual, ni hubo amenazas; la víctima sostiene que fue conducida con violencia a ello, puesto que niega haber prestado su consentimiento y sostiene haber sido objeto de amenazas de muerte por parte del acusado si le denunciaba, además de haber sido objeto de agresiones físicas cuando trataba de evitar ser abusada sexualmente. Considera la mayoría sentenciadora que la sola versión de la víctima es insuficiente para inferir que hubo violación, aunada a la conducta asumida por el acusado al ser sorprendido con la víctima, pues lejos de salir huyendo, camina con quienes les encuentran hasta que llegan los otros familiares de la adolescente y le amenazan con denunciarle; que se dirige a su casa y es allí donde es aprehendido, circunstancia esta inusual en quien se sabe autor de un hecho punible, pues por lo general tratan de alejarse de lugares donde pueden ser hallados. Por otro lado se aprecia que la conducta de la víctima antes del hecho objeto del proceso, a saber: ocultar a su familiares haber sostenido con anterioridad relaciones sexuales, hacen dudar de su credibilidad y siendo que las evidencia físicas halladas en su cuerpo por el médico forense, a cuya declaración se otorga pleno valor probatorio; pueden estar justificada por la inidoneidad del sitio donde tuvo lugar el acto carnal y lo apresurado del mismo, las lesiones en introito vaginal, glúteos y codo, y en relación a la mordedura en barbilla y cuello como productos de actos pasionales involuntarios, es lo que hace surgir una duda razonable a los escabinos y que debe favorecer al acusado en virtud del principio in-dubio pro reo.
Debe resaltar este Tribunal que la duda que se ha generado en la mayoría sentenciadora en cuanto a la autoría del acusado en el delito de violación deviene de lo apreciado sobre la base del principio de inmediación y con respecto a las personas que con la condición de testigos del Ministerio Público declararon de manera referencial y parcializados en favorecer la posición de la víctima y siendo que la versión de la víctima OMISSIS, por sí sola es insuficiente y ante la inexistencia de alguna otra persona que confirme su dicho, en cuanto a las circunstancias de modo de la ejecución del hecho objeto del proceso; debe dictársele sentencia condenatoria al ciudadano Víctor José Martínez por el delito de ACTO CARNAL conforme la advertencia hecha por el Tribunal en sala sobre la base del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal de un posible cambio de calificación jurídica del delito de violación del artículo 374 del Código Penal atribuido por el Ministerio Público al del delito de acto carnal con adolescente del artículo 378 del Código Penal, puesto que quedó demostrado con la partida de nacimiento leída en sala que la víctima para el momento de los hechos era mayor de doce años y menor de dieciséis años; condenatoria que debe imponerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; por la pena normalmente aplicable que es el término medio entre seis a dieciocho meses de prisión establecido en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal y sobre la base del artículo 37 del mismo Código, lo que arroja una pena a imponer de doce meses de prisión y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
El Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Mixto e integrado por la Juez Profesional abogada Carmen Luisa Carreño Betancourt y los escabinos José Gregorio Rodríguez y Eira Yakelin Guerra Malave, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión de la mayoría y con el voto salvado de la Jueza Profesional por concluir que durante el debate oral y público quedó plenamente demostrada tanto el delito de Acto Carnal como la culpabilidad del acusado DICTA SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y declara CULPABLE al acusado VICTOR JOSÉ MARTÍNEZ quien es venezolano, de 23 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.217.024, nacido en fecha 23-12-1983, hijo de Gulibar Carrera y Petra Martínez y domiciliado en la Calle Las Flores del Sector Pantoño, Casa S/N cerca de la Bomba de Gasolina Cariaco Estado Sucre; por la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en al artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana OMISSIS. Como consecuencia de la presente decisión, se le condena a cumplir la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, que corresponde al término medio de la pena aplicable y a esta pena debe ser condenado, más las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal y su respectiva condena en costas. Se ordena LA LIBERTAD DEL ACUSADO en virtud que el mismo tiene privado de su libertad un tiempo superior al cual fue condenado si tomamos en cuenta que se encuentra detenido desde el 14-11-2007, y para ello se ordena emitir la correspondiente Boleta dirigida al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.(…)”.
VOTO SALVADO
En virtud de la facultad de salvar su voto, que le confiere la parte in-fine del artículo 363 del Código orgánico Procesal Penal, la Jueza Presidenta CARMEN LUISA CARREÑO, procede a hacerlo por disentir de la mayoría sentenciadora, por no coincidir con los escabinos en el mérito probatorio otorgado para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados por la víctima OMISSIS y sus familiares. Estima quien plantea este voto salvado que quedó plenamente demostrado en juicio que en fecha 13 de noviembre de 2007, en horas de la noche, en la población de Pantoño, Sector El Guamache la adolescente OMISSIS cuando regresaba a su residencia es perseguida por el acusado ciudadano Víctor José Martínez, quien haciendo uso de la fuerza la conduce a zona boscosa y solitaria y profiriéndole amenazas y causándole lesiones en varias partes del cuerpo, le constriñe a tolerar un acto sexual por vía vaginal sin su consentimiento. Tiempo durante el cual estaba siendo buscada por familiares ante su ausencia, siendo encontrada a altas horas de la noche por el ciudadano Yorbis José Pino Ávila quien junto con su hermana OMISSIS realizaban labores de búsqueda, que luego se apersonan su tía Griselda Los Santos de Navarro y su madre Saida Josefina Vargas, como así los sostuvieron todos ellos, quienes si bien son refereciales en cuanto a la violación, no lo son en cuanto a las evidencias halladas en el cuerpo y vestimenta de la víctima, pues recuérdese que hay testigos que afirma haber visto las lesiones de la misma reportadas por el médico forense; quien si bien señala que la víctima presentaba una desfloración antigua y un introito vaginal amplio, también presentó hiperhemia en introito vaginal, equimosis en mentón con huella de mordedura, escoriaciones ungueales en región lateral izquierda del cuello, en ambos glúteos y codo izquierdo contusión equimótica y en conclusión un traumatismo reciente; resolviéndose poner la denuncia en virtud de la manifestación de la víctima a su hermana de haber sido violada. Teniendo lugar luego del planteamiento de la denuncia la aprehensión del acusado en su residencia; como así lo declarasen los funcionarios de la Guardia Nacional que comparecieron a dar su versión sobre los hechos, en cuanto a la recepción de la denuncia y posterior aprehensión del acusado sin mediar violencia en el acto y a quienes en este sentido por claros precisos y concordantes se les otorga valor de plena prueba para acreditar lo depuesto por ellos en este sentido. Considera el Juez Presidente del Tribunal, que al testimonio de la víctima debe otorgarse valor probatorio suficiente para establecer que efectivamente tuvo lugar una violación, pues la misma fue clara, precisa y contundente al narrar los hechos, quedando acreditadas las lesiones que señaló le causo el acusado con el informe verbal del experto médico forense al que se ha hecho referencial, que por numerosos y por las partes del cuerpo afectadas denotan la ausencia de consentimiento en el acto sexual, pues de haber sido así no habría consentido una mordedura en el mentó capaz de dejar huellas, y las escoriaciones en el cuello, acreditan haber sido tomada con violencia por esa zona del cuerpo; aunque las huellas en glúteos y codo efectivamente pudiesen haber sido ocasionados por lo inidóneo del sitio en que se ejecutó la violación. Por otro lado el carácter de referencial del testimonio de los familiares de la víctima, suele ser común en casos como estos, pues tratándose de acto contra la moral y buenas costumbres suele estar caracterizado por la privacidad y por lo general, quienes de estos se enteran lo hacen a través del testimonio de la víctima. Son estas las razones por las cuales no coincide el Juez Presidente con la resolución de la mayoría en la condena del acusado por el delito de Acto Carnal con Adolescente que prevé el artículo 378 del Código Penal; por estimar en conclusión que quedó plenamente demostrada la existencia del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, pues como se ha expuesto para quien disiente la declaración de la Víctima que describe claramente un acto sexual no consentido y en el que medió violencia física, acreditada plenamente con el informe médico legal y violencia psicológica, que deviene de las amenazas que afirma recibió de parte del acusado; y referidas también por sus familiares le surge insuficiente para establecer con certeza que las circunstancias de modo narradas por el Fiscal en el escrito acusatorio en lo que atañe a la no voluntariedad en el acto del sujeto pasivo de la acción delictiva; es por ello que estima que al acusado DEBIÓ DICTARSELE SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de violación…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como la sentencia recurrida y el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:
La recurrente alega, como única denuncia, “la errónea aplicación de una norma jurídica”, con fundamento en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso.
En tal sentido la apelante considera, que en el presente caso, se está en presencia del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, al configurarse los elementos del tipo penal establecido en dicho dispositivo, tales como el uso de la violencias y amenazas para constreñirla al acto carnal por vía vaginal y no el delito de ACTO CARNAL, como lo decidieron los ciudadanos escabinos en su sentencia; por consiguiente en la sentencia recurrida existe la errónea aplicación de una norma jurídica como lo señala el numeral 4 del artículo 452 del texto adjetivo penal.
Observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrente plantea la única denuncia efectuada bajo el argumento que las deposiciones de los testigos, aun siendo referenciales, aportan una información coincidente con lo afirmado por la víctima y con lo constante en el examen médico forense que a ésta le fuera practicado, determinándose de esta manera la existencia de violencia en el acto sexual sostenido entre el acusado y la agraviada, entendida esta violencia como no consentida por la víctima, empleada por el encartado para materializar el acto y que se acompañó de amenazas efectuadas por parte del encausado; no compartiendo la tesis de los jueces legos, quienes estimaron en primer lugar que la sola versión de la víctima es insuficiente para inferir que hubo violación, ya que debió tomarse en consideración lo que en el voto salvado es sostenido por la Jueza Profesional cuando afirma que por tratarse de un acto contra la moral y las buenas costumbres suele estar caracterizado por su privacidad.
Expresa la recurrente disentir igualmente del argumento esgrimido por la mayoría sentenciadora, conforme al cual el hecho de ocultar a sus familiares el haber tenido relaciones sexuales, no debe restar credibilidad a un testimonio, por lo que una afirmación efectuada en estos términos, como la realizada por los escabinos es de carácter subjetivo, ya que no hace falta que la víctima haya colocado en conocimiento a sus parientes de un acto sexual consentido previo al hecho objeto del proceso, y de haber tenido carácter consensuado el acceso carnal que deviene en la apertura del asunto, la agraviada no hubiese permitido que el acusado le ocasionase moretones y mordeduras en zonas evidentes para cualquier persona e igualmente no hubiese permitido mostrarse ante su familia en notorias condiciones de maltrato físico como fuere corroborado por los testigos que declararon en el curso del debate oral.
En atención a la referida norma, y a la denuncia planteada por quien recurre, debe este Tribunal Colegiado precisar, qué se define como errónea aplicación de una norma, ésta es la inadecuación o falta de correspondencia de la normativa aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es ‘observada’ o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato.
Asimismo, señala la profesora Magaly Vásquez González :
“Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia, y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.”
Del examen del fallo recurrido se evidencia, que los ciudadanos que integran el Tribunal Mixto en calidad de escabinos, arriban a un veredicto de culpabilidad de un delito distinto a aquel por el cual se acusó al encartado, a saber el de VIOLACIÓN, dictando en su contra sentencia condenatoria por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previo anuncio de la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica en el marco del desarrollo del debate oral y reservado, efectuado de acuerdo a las facultades conferidas a los Juzgados de juicio en el artículo 350 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de celebración del acto.
Arguyen los Jueces legos en el texto de la decisión emitida, haber tomado nota del carácter referencial de los testigos evacuados durante el juicio, no pudiendo ninguno afirmar con certeza que durante el acto sexual entre acusado y víctima no hubo consentimiento por parte de esta última, habida cuenta que sobre lo que realmente sucedió solo pueden dar cuenta la agraviada y el agraviante, quienes aportaron al Tribunal versiones diametralmente distintas. Asimismo emplean como fundamento de la sentencia dictada la conducta del acusado al ser sorprendido en compañía de la víctima, y conductas de ésta previas a la fecha de ocurrencia de los hechos, e igualmente aducen que las lesiones sufridas por la misma pudieran ser atribuibles a la inidoneidad del sitio del suceso para sostener relaciones sexuales.
Ahora bien, el vicio denunciado lleva a este Tribunal Colegiado a observar, que la confección de la sentencia supone un ejercicio minucioso por parte del Juez, que permita que el pronunciamiento se ajuste a los requerimientos de Ley, en este caso los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; esta norma al demandar del Juzgador la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, le llama a efectuar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo. Esta actividad tiene estrecha conexión con la exigencia de motivación de la sentencia.
En concordancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia N° 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que prevé:
“…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…”
Así las cosas, observamos como del ejercicio al que en forma previa se alude, debe formar parte un juicio de tipicidad a través del cual, el Juez de Juicio lleve a cabo un encuadre de los hechos acreditados luego de efectuado el debate en un tipo penal establecido en una norma de carácter penal; en el caso sub examine, la advertencia de posibilidad de existencia de una calificación jurídica no implica que el Tribunal pueda sustraerse del análisis de todos y cada uno de los medios de prueba incorporados al debate; esta afirmación se hace toda vez que del examen de autos puede constatarse que en la decisión recurrida, en el subtítulo denominado “Examen y valoración de los elementos de prueba”, la mayoría sentenciadora, con el voto salvado de la Jueza Presidenta del Tribunal, parte del carácter referencial de los testigos promovidos y evacuados durante el debate, tomando extractos de sus dichos sin que medie un verdadero análisis de las deposiciones aportadas por los órganos de prueba e inclusive, entrando en el terreno de la subjetividad. Igualmente obvió el Tribunal la naturaleza del delito por el cual se acusó al encartado.
Así las cosas, se evidencia que la recurrida no hizo un análisis completo de los testimonios evacuados en juicio, y descartó la deposición de la víctima con base en criterios de subjetividad, lo cual al impedir la efectuación de un juicio de tipicidad, deviene en la circunstancia denunciada por el Ministerio Público en su escrito recursivo y a la vez, vicia el fallo, pues las pruebas de importancia relevante, tales como la declaración de la víctima en los delitos de violencia de género, deben ser analizadas en su totalidad y relacionadas con las demás pruebas existentes en autos (Vid. Sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil (2000), dictada en Expediente número 99-0465 con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).
Establecido lo anterior, se hace imperante traer a colación el criterio también sostenido en Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), referido a la motivación de las decisiones judiciales, conforme al cual:
“…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De esta manera, estima esta Alzada, que la apreciación parcial de las fuentes de prueba incorporadas al debate, sin la debida concatenación efectuada por la mayoría sentenciadora conlleva al vicio denunciado por la recurrente y con base en los criterios jurisprudenciales citados a su vez vicia el fallo de inmotivación, asistiendo la razón a la impugnante. Y ASÍ SE DECLARA.
De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido refleja el artículo 457 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de interposición del recuso; ANULAR la decisión recurrida y ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Reservado ante un Juez distinto al que la pronunció, al resultar necesaria la celebración de un nuevo debate por exigencias relacionadas con la inmediación en atención a lo previsto en el tercer aparte del nombrado artículo 449. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSMERY DEL VALLE RENGIFO KEY, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la sentencia definitiva de fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se condenó al ciudadano VICTOR JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, acusado de autos y titular de la cédula de identidad N° V-17.217.204, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL; previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS. SEGUNDO: SE ANULA la Decisión Recurrida y se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Reservado ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud que se hace necesaria la imposición del ciudadano VICTOR JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, acusado de autos del contenido de la presente decisión; esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre acuerda fijar audiencia a tal efecto, pautando como oportunidad para su realización el día martes, treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), a las 10:30 de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. En consecuencia líbrese boleta de notificación a las partes y boleta de traslado. Cúmplase.
Publíquese. Regístrese, y Notifíquese a las Partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS SALVADOR MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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