REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 24 de Abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO: RP01-R-2013-000144
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18 de Marzo de 2013, mediante la cual NEGÓ LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la Fiscalía en contra del ciudadano ISNALDO ANTON, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA RAMOS, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
En fecha 15 de marzo de 2013, la representante fiscal solicitó al tribunal competente… Orden de aprehensión en contra del ciudadano ISNALDO ANTÓN, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 8.435.323, toda vez que el referido ciudadano estaba incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, negándose el mismo a atender los llamados que le hiciere el despacho fiscal, para realizar la imputación correspondiente, apreciándose una conducta contumaz de parte del referido imputado, toda vez que el mismo tenía conocimiento de la existencia de la investigación en su contra, desde el momento que se le participó y se le notificó de las medidas de protección y seguridad impuestas en su contra.
Así pues, toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual ha sido en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jader Alexander Rengel, entre otras). Siendo que en el caso que nos ocupa, en definitiva en la intención del representante fiscal, en virtud la pena de llegar a imponer no excede del límite exigido por la ley para decretar privativa de libertad.
En relación a lo señalado anteriormente, es de acotar que la orden de aprehensión es un acto dentro de la relación procesal que esta dirigido exclusivamente al imputado, toda vez que persigue su localización y traslado ante el órgano jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: “…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado.”
Es importante señalar que el Ministerio Público, intentó lograr la ubicación física del ciudadano ISNALDO ANTÓN, a los fines de requerir su comparecencia ante la sede del Despacho a su cargo, a través de las (sic) Órganos Auxiliares de la Investigación Penal, para ser impuesto de los hechos y demás fines consiguientes, según la normativa constitucional y legal aplicable, habida cuenta de la existencia de elementos de convicción aportados a la causa que lo vinculan de manera directa respecto a la autoría del delito de VIOLENCIA FÍSICA perpetrado en agravio de la ciudadana ANA ROSA RAMOS, resultando infructuoso dar con el paradero del mismo.
En el artículo 132 del Código Orgánico Procesal penal, se hace referencia a que el imputado puede acudir de manera espontánea ante el Fiscal del Ministerio Público para que se le tome declaración, lo que quiere decir, que una persona puede tener la cualidad de imputado aún y cuando no se le haya tomado deposición bajo tal condición, por lo que puede tener actividad procesal en la investigación que se adelante siempre que decida ponerse a derecho, y en el supuesto que la condición de imputado esté de una u otra forma vinculada al acto de declaración de imputado, este último tiene el derecho de solicitar que tal declaración le sea tomada con la finalidad de intervenir activamente en el proceso penal.
Ahora bien, ciudadanos magistrados, efectivamente la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV), en su artículo 8 numeral 2 señala el Principio Procesal de la CELERIDAD, indicando que se darán preferencia al conocimiento y tramite de los hechos previstos en esta ley, sin dilación alguna, Asimismo el artículo 5 obliga al Estado Venezolano a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Señala el artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que es atribución del Ministerio Público, imputar al autor o autora, o participe del hecho punible.
En el presente caso se observa que el Tribunal Segundo De Control, viola flagrantemente la Jurisprudencia N° 08-0439, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, mediante decisión de fecha 30-10-2009, donde se señala “SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN: E IGAULMENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ESTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PRESECUCIÓN PENAL”, toda vez que niega la orden de aprehensión alegando que el ciudadano de autos no fue citado y por la pena a llegar a imponer.
Observándose que el tribunal Segundo de Control con la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2013, en la cual declara sin lugar la orden de aprehensión solicitada en contre del ciudadano ISNALDO ANTÓN causa de esta manera un gravamen irreparable a la Representante Fiscal, y dejando en estado de indefensión a la víctima ANA ROSA RAMOS, por obstaculizar la celeridad del proceso, fin único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Visto la disconformidad presentada por el Ministerio Público en cuanto a la negativa de decretar la orden de aprehensión solicitada, por considerar que la misma no garantiza los derechos de la mujer victima, violando en todo momento las disposiciones establecidas en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante, el Código Orgánico Procesal Penal y la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en cuanto a la obligación que tiene el estado de proteger y garantizar los derechos de las mujeres victima y la facultad que tiene el Ministerio Público en representación del estado venezolano de solicitar la orden de aprehensión sin la necesidad de citar previamente al imputado; es obligada la interposición de este recurso a objeto que esta honorable Corte de Apelaciones lo analice y respetuosamente proceda a dictar la decisión correspondiente que no es otra que revocar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control y proceda a dictar la orden de aprehensión en contra del ciudadano ISNALDO ANTÓN.
Finalmente, por todo lo antes expuesto solicito se esta honorable Corte de Apelaciones, que admita el presente recurso, entre a conocer del mismo, lo declare con lugar y dicte la decisión en cuanto a lugar en derecho…
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18-03-2013, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por la Abg. Yamilet Delgado García, Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano ISNALDO ANTON, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 8.435.323, residenciado en la avenida Universidad, sector Los Uveros, cerca de la cauchera, de esta ciudad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: ANA ROSA RAMOS; este Tribunal hace las siguientes observaciones antes de decidir: la Fiscal del Ministerio Público, señala que estamos en presencia de Hechos Punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: ANA ROSA RAMOS; existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del indiciado, por lo que consta en autos que la representación Fiscal recabó suficientes elementos de convicción para imputarle el mencionado hecho punible al antemencionado Ciudadano, siendo los siguientes elementos:
1. Cursa de fecha 15 de octubre de 2011, acta de denuncia suscrita por la ciudadana ANA ROSA RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 9.975.536, identificada en autos, quien señalo como ocurrieron los hechos.
2. Cursa al folio 05, inspección Técnica, practicada por funcionarios adscritos al CICPC en el sitio del suceso.
3. Cursa al folio 07, inspección Técnica, practicada por funcionarios adscrito al CICPC, en el sitio del suceso
4. Cursa al folio 12, examen medidco legal suscrito por medico forense adscrito al CICPC, practicado a la victima.
5. Cursa al folio 13, acta de entrevista suscrita por la ciudadana ERIKA BERKEFELD, testigo presénciales de los hechos
6. Cursa a los folios 15 al 18 de fecha 7 de noviembre de 2011 y 24 de enero del 2013 oficios dirigidos al ciudadano ISNALDO ANTON, junto con boleta de citación remitido a través del IAPES, no constando con resultado de haberse practicado la misma.
En el presente caso, el Ministerio Público se encarga de dirigir la investigación, recabar los elementos de convicción para esclarecer los hechos, ya que existen varias actuaciones dirigidas a ubicar a los principales interesados, como lo son los aquí investigados; ello con la finalidad de que el tribunal tenga una idea de cual es y ha sido el comportamiento de esta persona durante el proceso, y pueda determinar con fundamento serio si es procedente o no que se dicte una orden de aprehensión. A criterio de quien decide, y tomando en cuenta que la restricción a la libertad es la medida más extrema y excepcional que se pude dictar dentro del proceso, debe acreditarse suficientemente que efectivamente existe el temor fundado de que el imputado no se va someter al proceso.
Ese temor fundado que surge para el Estado, debe basarse en el agotamiento (demostrado) de diligencias reales efectuadas por la Fiscalía a través de los órganos de investigación, de las que se desprenda que la persona investigada o el imputado no tiene la más mínima intención de someterse a los actos del proceso; por ejemplo: fue citada y no acude, no colabora con la investigación; en fin, que junto con la labor de pesquisa, se realicen esas gestiones tendentes a hacer comparecer al investigado sin necesidad de que sea por mandato del órgano jurisdiccional, una vez agotado ello, éste, debe ser el último mecanismo para actuar conforme lo solicitado por la Fiscalía, es de señalar que nuestro tribunal Supremo de Justicia a sido muy preciso en indicar que las notificación deben ser entregadas de manera tal que no exista duda que la persona tenia conocimiento del acto, tal como lo ha plasmado el tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 07-07-2008 de la sala Penal , así mismo tenemos decisión de fecha 20-07-2007 sent No 1536 de la Sala Constitucional donde establece : “ El legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ella contenida haya llegado efectivamente a cabal conocimiento de su destinatario “ en el caso que nos ocupa tal circunstancia no esta dada.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que de los elementos antes mencionados se desprenden los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: ANA ROSA RAMOS, cuya acción no se haya prescrita, toda vez que en las actuaciones se indica fecha del acontecido los hechos; asimismo existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del ciudadano ISNALDO ANTON; estos dos primeros requisitos para decretar la Privación Preventiva de Libertad, se encuentran sustentados con los actos de investigación ya mencionados, que arrojan como víctima del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a la ciudadana ANA ROSA RAMOS; no obstante debe hacer esta Juzgadora con miras a proveer el pedimento efectuado y respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, otras consideraciones.
Arguye la representante fiscal que se encuentran configurados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el ciudadano ISNALDO ANTON no ha atendido los llamados del Ministerio Público, lo que se traduce en una conducta contumaz a criterio de la vindicta pública, siendo esta razón la que le lleva a solicitar se decrete orden de aprehensión, con fundamento en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
A los fines de proveer respecto a la solicitud fiscal, y visto que no precede un acto de imputación formal al pedimento fiscal, se hace forzoso para este Juzgado efectuar un exhaustivo análisis de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, signada con el N° 08-0439, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de acuerdo a la cual: “…SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN; E IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL…”; se observa en el texto del señalado fallo que la Sala al motivarle establece que “…La orden de aprehensión es una posibilidad legal ante un caso de extrema necesidad y urgencia que dicta el juez de control a solicitud del Ministerio Público cuando se cumplan los requisitos del artículo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desde luego que el caso in-comento, era necesario dictar esta medida gravosa por el hecho punible cometido, no se trata de un delito cúspide, se trata de un delito grave que afecta múltiples derechos, la vida, la libertad, el libre tránsito, por ello se establecen penas tan severas para este tipo de delito. La orden de aprehensión como lo señala la Sala Constitucional ‘en efecto, toda orden de aprehensión el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. …”, (subrayado y negrillas de quien decide). Dicho esto, pese a que es criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, la no necesidad de un acto de imputación formal para la realización de una solicitud de orden de aprehensión, si es mandatario, que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera no puede sustraerse el órgano jurisdiccional del análisis y acreditación de los supuestos de Ley exigidos para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de procesado, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citado artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa del estudio de lo constante en autos, que habiendo comparecido voluntariamente ante el órgano receptor de la denuncia tal y como consta en autos al folio, 9, donde el funcionario sumariador procuró obtener un domicilio preciso, de la misma forma y siendo efectuadas diligencias tendientes a la ubicación del mismo se puede observar del oficio emanado por el Despacho Fiscal, que no consta resultado alguno de que esa persona fue debidamente citada, por lo que se evidencia que tal citación no puede dar por cierto que el ciudadano ISNALDO ANTON, tenia conocimiento que debía comparecer a la Fiscalia Décima del Ministerio publico, es así como al observarse que el indiciado; tiene su arraigo en el país, aunado a lo cual, la pena que pudiere llegar a imponerse no excede del límite establecido por el legislador, y al no evidenciarse de modo alguno que el mismo haya desplegado conducta alguna que refleje su negativa de someterse a la persecución penal, mal podría aseverarse que el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que los supuestos del referido dispositivo son concurrentes para decretar una medida como la solicitada; no puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”.
DISPOSITIVA
De tal manera, que al no encontrarse cubiertos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 250 ahora 236 reformado del Código Orgánico Procesal Penal, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre-Cumaná Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, relacionada con la emisión de una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ISNALDO ANTON, Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez firme lo decidido, a los fines de que continúe con al investigación
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
El fundamento del presente recurso va dirigido contra la negativa del Tribunal A Quo de la Orden de Aprehensión solicitada por la representación Fiscal en contra del ciudadano ISNALDO ANTON, dejando así en estado de indefensión al Ministerio Público y a la víctima ANA ROSA RAMOS.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene por objeto garantizar y promover el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, creando para ello las condiciones y mecanismos necesarios para la prevención, la atención, la sanción y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. Para ello la Ley especial que rige esta materia abarca la protección de los derechos, a la vida, a la dignidad e integridad física, Psicológica, sexual, patrimonial y jurídica, tanto en el ámbito público y privado de la mujer que ha sido objeto de violencia; la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en el género; a recibir toda la información necesaria relacionada con esta problemática, y todos aquellos otros derechos consagrados en la Constitución Nacional, y en Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Los argumentos que alega la recurrente, para sustentar, los motivos o causales, del Recurso de Apelación en el caso de marras, conforme a lo establecido en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico procesal Penal, señala la impugnante que la decisión recurrida le causa indefensión al Ministerio Público y un gravamen irreparable al Estado Venezolano; pero no expresa de qué manera la declaratoria sin lugar de la orden de aprehensión le causa indefensión a la Institución que representa y un gravamen irreparable a la VICTIMA; sino que se limitó a señalar que consideraba que se encontraban, llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla ya que según su dicho existe un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ISNALDO ANTON, cometió el delito de Violencia Física tipificado en el artículo 42 de la Ley especial ut supra referida, haciendo caso omiso a las citaciones dirigidas a su persona por el Ministerio Público, con el fin de notificarlo de las medidas de seguridad impuestas en su contra y para realizar la imputación Fiscal correspondiente.
En tal sentido, analizadas como han sido las actuaciones antes descritas, considera esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal A Quo se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que no constató fehacientemente y dentro de su contexto, que el Ciudadano identificado en autos, hayan sido debidamente citado a las Comparecencias convocadas por el Ministerio Público, ya que rielan en el anexo de la presenta causa en el folio 19 boleta de citación expedidas por el Ministerio Público, se Observa, que el ciudadano identificado en autos, no se ha podido localizar en su residencia en las oportunidades que los funcionarios hayan cumplido con las instrucciones girada por el Ministerio Público, como se puede constatar en las Boletas de citaciones, no expresando en ella los fundamentos establecidos en la excepción personal subsumida en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal y clara luces se evidencia que no puede darse por citado al ciudadano ISNALDO ANTON, por lo que la Juzgadora A Quo constató que haya desacatado los llamados a la Fiscalía Décima del ministerio Público.
De igual manera observa este Tribunal superior, que la Representación del Ministerio Público en su escrito, de solicitud de Orden de Aprehensión al Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre sede Cumaná, explana de manera clara que se encuentra llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, observándose que no define el numeral 3 del articulo ejusdem, decisión esta que de manera clara y motivada explica, el Tribunal A Quo en su decisión de 18 de Marzo de 2013
“OMISSIS”
“… es así como al observarse que el indiciado; tiene su arraigo en el país, no evidenciándose de autos que posea antecedentes penales, aunado a lo cual, la pena que pudiere llegar a imponerse no excede del límite establecido por el legislador, y al no evidenciarse de modo alguno que el mismo haya desplegado conducta alguna que refleje su negativa de someterse a la persecución penal, mal podría aseverarse que el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que los supuestos del referido dispositivo son concurrentes para decretar una medida como la solicitada; no puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”.
DISPOSITIVA
De tal manera, que al no encontrarse cubiertos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 250 ahora 236 reformado del Código Orgánico Procesal Penal, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre-Cumaná Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, relacionada con la emisión de una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ISNALDO ANTON, Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez firme lo decidido, a los fines de que continúe con al investigación.
Recordemos un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N ° 05, de fecha 24-10-2001, en la cual entre otras cosas expuso:
OMISSIS. “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto há de ser declarado SIN LUGAR, lo cual trae como consecuencia el CONFIRMAR la decisión recurrida .Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 15 de Marzo de 2013, mediante la cual NEGÓ LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la Fiscalía en contra del ciudadano ISNALDO ANTON, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA RAMOS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo en su debida oportunidad, a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento a lo ORDENADO en la decisión que antecede.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
CYF/ef.-
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