REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 24 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000111
ASUNTO : RP01-R-2013-000021


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ VICENTE MELCHOR MELCHOR, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.690.298, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MARITZA MILAGROS NORIEGA DE SOLIS. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:




DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se encontraba vigente para la fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente; solicitando sin embargo la nulidad absoluta de las actuaciones que integran el asunto penal en el denominado punto previo del escrito presentado.

Inicia la apelante aduciendo que en la oportunidad de la audiencia de presentación, solicitó la nulidad de las actuaciones presentadas ante el Juzgado A Quo que conforman el asunto, de conformidad con las previsiones de los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, por reposar en las mismas una orden de inicio totalmente en blanco, pese a estar suscrita por la representación fiscal, señalando asimismo que el sentenciador no se pronunció sobre dicho pedimento al emitir su decisión, limitándose solo a indicar que se desestimaba lo peticionado.

Destaca la impugnante que los organismos policiales, cualquiera sea la vía por la cual adquieran conocimiento de la ocurrencia de un hecho punible, no pueden iniciar el procedimiento por sí, es decir, no se puede dar inicio a la fase preparatoria sin la anuencia del Ministerio Público, pudiendo llevar a cabo solo las diligencias tendientes a asegurar los elementos indispensables que permitan la investigación del hecho; afirma asimismo que en el caso sub examine se inició el procedimiento sin una orden expresa por parte de la vindicta pública de las actuaciones a desarrollar, siendo que al efectuar examen de los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que los cuerpos policiales se encuentran subordinados al Ministerio Público, con base en lo expuesto estima la recurrente que el asunto se encuentra viciado de nulidad absoluta.

En relación con la procedencia de la medida de coerción impuesta a su defendido, señala la apelante lo siguiente:

“(…) en atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el ciudadano Juzgador, consideró y considera esta defensa, que no existe en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en los hechos punibles atribuido por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 250, muy específicamente en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena, el Tribunal acoge la solicitud fiscal, contando con los siguientes elementos de convicción procesal, según la decisión: 1.- Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios de la policía del estado, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención de los adolescentes; 2.- Inspección al lugar de los hechos; 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas: 4.- Acta de Entrevista suscrita por la victima, ciudadana Maritza Noriega; 6.- Documentación del vehículo relacionado con la causa, 7.- Experticia de Reconocimiento legal y avalúo real, efectuada al vehiculo; 10.- Acta de entrevista rendida por un ciudadano de nombre Eleazar, sin apellido alguno; 12.- Inspección al sitio; 13.- Experticia de reconocimiento legal a objetos incautados; 14 Memorando policial, donde mi representado presenta dos registros policiales; elementos estos, que le permitieron al ciudadano Juzgador, señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y, establecer, que hay fundados elementos de convicción, para estimar que mi prenombrado defendido, es responsable de los delitos imputados; no siendo suficiente, esos elementos de convicción aludidos por el Ministerio Público a acogidos por el ciudadano Juzgador, para acreditar el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo se refiere pluralidad de elementos de convicción procesal, que hagan autor o participe a mi defendido en todos y cada uno de los delitos imputados por la Representación Fiscal.

Igualmente observó la defensa, que la Representación Fiscal, no individualizó la conducta de su representado y , que no se desprende de las actuaciones, que la conducta del mismo se encuentre subsumida en todos y cada uno de los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, individualización que tampoco hiciere el ciudadano Juzgador, siendo precisamente esta fase donde corresponde señalar, que llevó el Ministerio Público a imputar a mi defendido los delitos precalificados por el mismo; siendo esta la fase y la oportunidad legal, para hacer el acto de imputación de cargos pero obedeciendo a una conducta desplegada por un individuo.-

Por otra parte, la Representación Fiscal, en su intervención, solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, la recurrida, al momento de acreditar el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que en cuanto al peligro de fuga, existe, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado; en lo que se refiere a obstaculización, sostuvo que, el imputado podría influir para que la víctima y testigos se comporten de manera desleal o reticente.(…)”

Finalmente, la Defensa Pública solicitó a esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación sea Declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida en la cual se Decretó la Privación de Libertad y en su Lugar se Decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de su Representado.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazada como fue la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“(…) DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la Defensa, este Tribunal observa que debe este Juzgador, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277, del Código Penal, en relación con los artículos 07 y 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio de la ciudadana MARITZA MILAGROS NORIEGA DE SOLIS, como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 07/01/2013 no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: A los folios 1 y su vto 2; cursa acta de investigación penal de fecha 07/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los adolescentes de autos. Al folio 3 y su vuelto, riela Inspección efectuada por los funcionarios adscritos al CICPC en el lugar de los hechos; A los folios 07, 8, 9 y sus vueltos cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas en el presente procedimiento, al folio 14 y su vto cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARITZA NORIEGA, quien es víctima, quien formula denuncia y relata las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; a los folios 15 y 16 y sus vueltos cursa documentación relacionada con el Vehículo objeto de la presente causa; al folio 16 cursa solicitud de Experticia de Reconocimiento legal y Avaluó real efectuada al Vehículo objeto de la presente causa; a los folios 17 y su vto y 18 vuelto cursa entrevista rendida por el ciudadano ELEAZAR, de quien se reservan los datos por parte de la fiscalía actuante, quien denuncia los hechos y narra las circunstancias de modo tiempo como ocurrieron los hechos, al folio 19 y su vto y 20 cursa entrevista del ciudadano JOEL, datos reservados por la Fiscalía, donde narra las circunstancias del tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio 21 acta de Investigación Penal, al folio 22 y 23 cursa inspección realizada en la carretera nacional Cumana- Mariguitar, a los folios 25 y 26 cursa experticia de reconocimiento legal realizada a varios objetos incautados en el procedimiento, a los folios 27 al 29 y sus vtos cursa experticia de avalúo real y reconocimiento legal a varios objetos incautados, al folio 30 cursa memorando 174-031 donde indica que el ciudadano JOSÉ VICENTE MELCHOR MELCHOR, presentan los siguientes registros policiales: 08/07/2012/CICPC/CUMANA: detenido por el delito de Robo de Vehiculo según expediente K-12-0174-02101 y 05/05/11/CICPC/CUMANA: detenido por el delito de Homicidio, según expediente RP01-P-2011-001789, al folio 33 cursa dictamen pericial practicado sobre el vehículo incautado, a los folios 36 al 39 cursa actas de entrevista rendidas por las ciudadanas Carmen Márquez y Maritza Noriega, rendidas ante la fiscalía Sexta del Ministerio Público. Igualmente fueron consignadas por parte de la fiscal Sexta del Ministerio Público resultados de examen medico legal realizado a dos de las víctimas- -En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dichos ciudadanos, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa publica y en consecuencia se declara sin lugar la petición de otorgar la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra de los imputados de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 236 del COPP vigente, se declara la inadmisión de la nulidad de las actuaciones, solicitada por la defensa en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE MELCHOR MELCHOR, de nacionalidad venezolana, nacido en Cumaná en fecha 04/09/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, titular de la cédula de identidad No. V-24.690.298, hijo de los ciudadanos Elsa Ramona Melchor y José Vicente Hernández Guevara, residenciado en El Barrio El Peñón, Tercera calle de la Gran Sabana, casa Nº 19, detrás de la iglesia, Telf.: 0414-1931402, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277, del Código Penal, en relación con los artículos 07 y 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio de la ciudadana MARITZA MILAGROS NORIEGA DE SOLIS. Se ordena la reclusión del imputado de autos en la Comandancia General de esta ciudad (IAPES). Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad adjunta a oficio a dirigido al Director de la Comandancia General de esta ciudad (IAPES). Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario.(…)”.


PUNTO PREVIO
EN CUANDO A LA NULIDAD DE ACTUACIONES SOLICITADA:

Dentro de su escrito recursivo, la apelante aún sin que conste formal solicitud de decreto de nulidad, advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad absoluta, indicando que tal situación fue denunciada ante el Juzgado A Quo, en la oportunidad de celebración del acto de audiencia de presentación de detenidos, llevando a cabo expresamente este pedimento, en atención al contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello toda vez que para el momento de efectuarse la audiencia, la orden de inicio de investigación, a pesar de estar suscrita por la representación del Ministerio Público se hallaba totalmente en blanco; de la misma forma, destaca la recurrente que el Juez de Control no emitió pronunciamiento alguno sobre este particular.

Sostiene la impugnante que en el caso que nos ocupa, se dio inicio al procedimiento sin una orden expresa por parte de la representación fiscal respecto de las diligencias a efectuar, situación ésta que contraviene lo dispuestos en los artículos 265 y 266 del texto adjetivo penal, donde se encuentra establecida la subordinación de los cuerpos de policía al Ministerio Público, por lo que al quedar de manifiesto la actuación independiente o autónomo del ente instructor del procedimiento sin la supervisión de la vindicta pública, el asunto se encuentra viciado de nulidad absoluta, al no poder apreciarse para fundar una decisión judicial, ni ser empleados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en nuestra Carta Magna.

Partiendo de las premisas planteadas por la Defensa Pública en el escrito contentivo de recurso de apelación que presentare, debe esta Corte de Apelaciones hacer una serie de consideraciones a fines de resolver respecto de la nulidad invocada.

Respecto de la orden y dirección de las investigaciones penales, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
…3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”

Esta disposición de nuestra Carta Magna fue desarrollada legalmente en el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público al señalar como competencia de este organismo:
“Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.”
En ese mismo sentido el artículo 108 del texto adjetivo penal, dispone como una de las facultades que le corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
“2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;”
De modo que se aprecia que en el marco de una investigación penal el Ministerio Público cuenta como auxiliar o apoyo a su labor con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y los organismos de apoyo a las investigaciones penales, entes que al tener conocimiento de la perpetración de un delito deberán comunicarlo al Ministerio Público dentro de un lapso de doce (12) horas.
No obstante, señala el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que previo a esta comunicación que deben hacer estos órganos auxiliares de la investigación a la representación del Ministerio Público con el objeto de que se pueda ordenar el inicio de la investigación, los funcionarios policiales podrán llevar a cabo las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con el número 1472, de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), dictada en Expediente número 10-0028, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, deja sentado el criterio siguiente:
“OMISSIS
(…) si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.
Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito…”
Las reflexiones ut supra realizadas, permiten a esta Alzada sostener que las actuaciones realizadas entre el siete (7) y el ocho (8) de enero de dos mil trece (2013), es decir, en forma previa a la orden de inicio del día nueve (9) del mismo mes y año cursante en las actuaciones, por la Sub-Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no se encuentran viciadas de nulidad; ello por cuanto los organismos policiales auxiliares de justicia se encuentran legalmente autorizados para desarrollar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias, estimándose por interpretación concatenada de lo expuesto con el artículo 44 constitucional que las actuaciones llevadas a cabo a los fines de la colocación del detenido a la orden del respectivo Tribunal dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en la norma citada resultan evidentemente urgentes, al afectar un derecho constitucional del presunto autor de un hecho punible.
De la revisión hecha a las actas contenidas en el expediente se puede constatar que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fueron los primeros en arribar al sitio donde se cometió el hecho punible con el fin de iniciar las investigaciones dirigidas al esclarecimiento del mismo, llevando a cabo diligencias efectuadas en atención a las previsiones del artículo 266 del texto adjetivo penal; es así como la emisión de una orden de inicio, la cual conforme al dicho de la recurrente se encontraba en blanco, en forma posterior a la realización de las actuaciones urgentes y necesarias, no vicia las actuaciones seguidas en todo el proceso penal y no acarrea la violación de derechos del ciudadano JOSÉ VICENTE MELCHOR MELCHOR.
Ahora bien, respecto del argumento defensivo conforme el cual, existe una falta de pronunciamiento por parte del Tribunal A Quo, en lo atinente a la nulidad invocada, aprecia esta superioridad del examen de la decisión impugnada, que si bien el Juzgado de Instancia, no hizo mención expresa en cuanto a la improcedencia de la solicitud de nulidad formulada por la defensa; no obstante, examinó los argumentos en los cuales se fundamentó dicha solicitud de nulidad, al efectuar revisión de los recaudos que integran el asunto, de esta forma al no existir en el caso de estudio la alegada omisión de pronunciamiento de parte del A Quo, toda vez que si bien no hizo expresa mención a la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, no es menos cierto que del análisis de la parte motiva del fallo recurrido, se desprende que si examinó los argumentos en los cuales se fundamentó dicha solicitud de nulidad, resulta improcedente el pedimento defensivo.
Así las cosas, al no haberse concretizado violación alguna a derechos o garantías constitucionales, debe declararse SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones que integran el asunto penal signado con el número RP01-P-2013-000111, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pedimento éste realizado por la Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; aduciendo en primer lugar que los elementos de convicción presentados por la representación de la vindicta pública, considerados como por el Tribunal A Quo, no resultan suficientes para estimar que se encuentra lleno el extremo previsto el numeral segundo del artículo 236 del texto adjetivo penal.

Indica igualmente la apelante que el Ministerio Público no individualizó la conducta de su representado, y que no se desprende de las actuaciones que dicha conducta se encuentre subsumida en todos y cada uno de los tipos penales atribuidos por la representación fiscal, individualización ésta que tampoco es realizada por el A Quo.

En lo atinente al tercer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene la apelante que al momento de acreditar que tal extremo se encontraba cubierto, el Juez de Control indicó respecto del peligro de fuga, que éste se configura en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado, aduciendo también la existencia de peligro de obstaculización, ya que el imputado podría influir para que la víctima y testigos se comporten de manera desleal o reticente; afirma la recurrente en este orden de ideas, que los requisitos del señalado dispositivo deben ser concurrentes y que el peligro de fuga no se encuentra acreditado en el caso que nos ocupa, ya que los criterios empleados por el Tribunal para considerarlo cumplido, desvirtúan la presunción de inocencia que asiste al imputado; y en relación con el peligro de obstaculización no basta con señalar que el encartado puede influir sobre testigos y víctima, sino que debe indicarse de qué manera puede ejercer dicha influencia el encausado.

A los fines de rebatir la tesis conforme a la cual se configura el peligro de fuga, la impugnante aduce que su defendido tiene arraigo en el país, aportando un domicilio estable, encontrándose amparado por el principio de presunción de inocencia, no pudiendo hablarse de daño causado ya que no se ha demostrado la participación del imputado en los hechos investigados, encontrándose amparado por el principio de presunción de inocencia, máxima ésta que se encuentra comprometida al estimar de la misma forma cubierto el peligro de fuga en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse.

Estima la apelante que, como corolario de todo lo anterior, resulta procedente decretar a favor de su defendido, libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, de inmediato y posible cumplimiento.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; disintiendo esta Corte respecto de la opinión defensiva conforme a la cual no existe individualización de la conducta de su representado, toda vez que se observa del examen de autos, que fue efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado JOSÉ VICENTE MELCHOR MELCHOR, es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “A los folios 1 y su vto 2; cursa acta de investigación penal de fecha 07/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los adolescentes de autos. Al folio 3 y su vuelto, riela Inspección efectuada por los funcionarios adscritos al CICPC en el lugar de los hechos; A los folios 07, 8, 9 y sus vueltos cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas en el presente procedimiento, al folio 14 y su vto cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARITZA NORIEGA, quien es víctima, quien formula denuncia y relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; a los folios 15 y 16 y sus vueltos cursa documentación relacionada con el Vehículo objeto de la presente causa; al folio 16 cursa solicitud de Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó real efectuada al Vehículo objeto de la presente causa; a los folios 17 y su vto y 18 vuelto cursa entrevista rendida por el ciudadano ELEAZAR, de quien se reservan los datos por parte de la fiscalía actuante, quien denuncia los hechos y narra las circunstancias de modo tiempo como ocurrieron los hechos, al folio 19 y su vto y 20 cursa entrevista del ciudadano JOEL, datos reservados por la Fiscalía, donde narra las circunstancias del tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio 21 acta de Investigación Penal, al folio 22 y 23 cursa inspección realizada en la carretera nacional Cumana- Mariguitar, a los folios 25 y 26 cursa experticia de reconocimiento legal realizada a varios objetos incautados en el procedimiento, a los folios 27 al 29 y sus vtos cursa experticia de avalúo real y reconocimiento legal a varios objetos incautados, al folio 30 cursa memorando 174-031 donde indica que el ciudadano JOSÉ VICENTE MELCHOR MELCHOR, presentan los siguientes registros policiales: 08/07/2012/CICPC/CUMANA: detenido por el delito de Robo de Vehículo según expediente K-12-0174-02101 y 05/05/11/CICPC/CUMANA: detenido por el delito de Homicidio, según expediente RP01-P-2011-001789, al folio 33 cursa dictamen pericial practicado sobre el vehículo incautado, a los folios 36 al 39 cursa actas de entrevista rendidas por las ciudadanas Carmen Márquez y Maritza Noriega, rendidas ante la fiscalía Sexta del Ministerio Público.”

Observa este Tribunal Colegiado que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en fecha siete (7) de enero de dos mil trece (2013), siendo las 6:00 de la tarde, se recibió una llamada de una persona con temor a identificarse por futuras represalias contra su integridad física, informando que en la Avenida principal del sector el dique, se encontraban tres sujetos, a bordo de un vehículo color plata, con actitud sospechosa, una vez dada la información acudieron funcionarios al lugar a bordo de unidades moto, logrando avistar al llegar al sitio frente a los semáforos a tres (3) sujetos quienes se encontraban empujando un (1) VEHÍCULO marca CHEVROLET, modelo, EPICA, color, PLATA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, AÑO 2007, Serial de carrocería KLJVM54L77B075179, Serial de motor X25D1050191K, placas AGR-59J y un sujeto conduciendo la unidad, procediéndose a darle la voz de alto, siendo ésta acatada por los mismos, tomándose las previsiones del caso y explicándole sobre el procedimiento, se les indico por parte de los funcionarios que si tenían algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo que lo mostraran, informando los mismos que no, efectuándose la revisión corporal, haciéndose acompañar por dos ciudadanos quienes fungieron como testigos en el presente hecho, incautándose a uno de ellos un (1) teléfono celular marca BLACKBERRY con un forro de color morado en el bolsillo y a otro un (1) teléfono marca BLACKBERRY con un forro de color negro y un reloj de color plata al conductor del vehículo, procediéndose a efectuar la revisión del automotor, encontrándose debajo del asiento del copiloto un arma (1) de fuego tipo Escopeta, color plata y Negro, calibre 12 milímetros, marca COVAVENCA, seriales 18284, contentivo en su interior de un (1) cartucho del mismo calibre, color azul y dorado, ubicándose también tres (3) teléfonos celulares, uno marca MOVILNET, modelo ZTE, color rojo con negro, otro marca NOKIA, de color negro, así mismo una cámara fotográfica de color marca LINUX, un bolso de color azul oscuro, marca EVEROTT, contentivo de varios billetes de distintas denominación, arrojando la cantidad de mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 1820,00), tres (3) cédulas de identidad a nombre de los ciudadanos MARITZA MILAGROS NORIEGA DE SOLIS, GUILLERMO ENRIQUE SOLIS y LIOMAR JOSÉ BRITO MARQUEZ, un teléfono marca BLACKBERRY con un forro de color azul, una pulsera de color amarillo, dos gorras de color blanco una marca NIKE y otra con las siglas NCS y dos juegos de llaves, de igual manera al revisar en la guantera de dicho vehículo se encontraba un reloj azul, marca ICE, un par de zarcillos de color dorados, varios billetes de circulación nacional, los cuales arrojaron la cantidad de mil ochocientos catorce bolívares (Bs. 1814,00), y una libreta bancaria del Banco de Venezuela, se les informó al ciudadano que venía conduciendo el automotor que iba a quedar detenido, procediendo a trasladarlo conjuntamente con lo incautado en vehículo particular hasta el comando policial, donde una vez habiéndole hecho de su conocimiento de sus derechos constitucionales se le informó de sus derechos quedando el mismo identificado como JOSÉ VICENTE MELCHOR MELCHOR, de la misma forma resultaron detenidos los sujetos que le acompañaban, quienes por ser adolescentes fueron colocados a la orden de la Fiscalía con Competencia Especial. Observando además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo la versión de la víctima, la versión de testigos instrumentales del procedimiento realizado, inspecciones, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y 238 numeral 2, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado…”

En cuanto, al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine, tal y como se señalare en el fallo apelado, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por los delitos imputados superior a diez (10) años, habida cuenta de la existencia de un concurso de delitos.

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano JOSÉ VICENTE MELCHOR MELCHOR, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica, decisión ésta que resulta ajustada a derecho al quedar de manifiesto que se está en presencia de la presunción legislativa de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del ya citado artículo 237, lo cual constituye un mandato de Ley.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ VICENTE MELCHOR MELCHOR, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.690.298, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MARITZA MILAGROS NORIEGA DE SOLIS. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Presidenta


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA