REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 23 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: RP01-R-2013-000174
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensor Público Penal Cuarto Suplente, del ciudadano WILFREDO JOSÉ SALCEDO, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 04 de Marzo de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CARLOS EDUARDO CEDEÑO COVA, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEl RECURRENTE
El abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensor Público Penal del ciudadano WILFREDO JOSÉ SALCEDO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
…1.- La recurrida decreta, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de mi representado sin existir elementos de convicción, en las investigaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que comprometan la responsabilidad de mi defendido ya que se evidencian de las mismas una series de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y garantías que Amparan los artículos 49 constitucional.
Si bien es cierto que en los autos corren insertos una serie de fundados elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible que produjeron la muerte de hoy occiso CARLOS EDUARDO CEDEÑO, no es menos cierto, que la decisión emitida por el tribunal Primero de Control a solicitud de la representación Fiscal, no se ajusta a derecho, toda vez que no existen elementos de convención (sic) suficientes que indique que mi patrocinado fue la persona que ocasiono la muerte de la victima. La declaración rendida por la madre de la victima ciudadana Ligia del Jesús Cedeño Cova y dos testigos mas, no fueron claras, ni precisas y menos aun aportan algún tipo de indicios o elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de mi representado en el hecho investigado. Ningunas de las testigos nombran a mi defendido. Y la descripción física aportada no coincide con las características físicas de mi representado. El Tribunal Primero de Control ratifico la medida cautelar de privación judicial de libertad, presumiendo la culpabilidad de mi defendido, De la revisión de las actas procesales se puede aprecia (sic) que el ciudadano WILFREDO JOSÉ SALCEDO jamás fue del delito que se le imputa, cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso. Para acordar tal pronunciamiento, se presumió el peligro de fuga por la gravedad del delito y la pena que se pudiera imponérsele, cuando en ningún momento fue citado y menos aun informado por la presunta vinculación con el hecho por el cual fue privado de libertad, con lo cual queda evidentemente, vulnerado y violentado su derecho al defensa.
Dichos elementos, señalados por la fiscalía del Ministerio Público comprueba la comisión de un hecho punible, pero no se pueden confundir con elementos de convicción que comprometan la responsabilidad pena (sic) de un ciudadano, los mismos no son suficientes para acreditar que mi defendido es el responsable y autor del delito que se le imputa. De igual forma la Fiscalía del Ministerio Público en su calificación no motivo por que considera que el hecho punible encuadra dentro del tipo penal como Homicidio Intencional Calificado. Subrayado mío. ¿Por que es calificado? Por que no pre-calificación el homicidio como simple, lo cual cambia diferencialmente la posible pena aplicar, haciendo procedente en este caso acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Y mi patrocinado podría enfrentar la investigación o proceso en libertad, como lo prevée el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia: Artículos 8 y 9 del C.O.P.P
Ahora bien ciudadanos Magistrados, es el caso que en fecha 04-03-13, se realizo la Audiencia de imposición de la orden de aprehensión y de Presentación de mi representado y la fiscalía Primera del Ministerio Público hizo una serie de pedimentos al tribunal para fundamentar la solicitud de privación de libertad, tales como que se encontraban llenos los extremos del articulo 236 numérales 1, 2 y 3, 237 numerales 2,3. Y 5 y 238 numeral 2 del código procesal penal, ahora bien con esta aseveraciones de la Fiscalía del Ministerio Público, estaría presumiendo de ante mano la culpabilidad de mi patrocinado. El articulo 8 de la ley adjetiva penal prevele (sic) principio de presunción de inocencia, el articulo 9 de la misma ley establece el principio de afirmación de libertad, el articulo 13 consagra que el fin de proceso es la búsqueda de la verdad y el articulo 229 de código orgánico procesal penal consagra el estado de libertad para toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, permaneciendo en libertad durante el proceso y con la decisión del tribunal pareciera estar condenado a priori a mi defendido.
2.- Es el caso que nuestra Carta magna en su articulado establece los principios que han de seguirse para garantizar a los ciudadanos una justicia segura, expeditas y sin dilaciones. En este sentido procede exponer:
“Articulo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” (Subrayado y negrillas Mias).
“Articulo 44: La Libertad Personal es Inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna Persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprenda in fraganti…”
Finalmente solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, con fundamento con el principio de presunción de inocencia, contenido en el articulo 8 del Codito Orgánico Procesal Penal y en conexión con este principio de la norma del Debido Proceso establecido en el articulo 2 ejusdem, que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y revoque la decisión del tribunal Cuarto de Control, y finalmente decrete la libertad bajo una medida de coerción personal como seria la medida cautelar sustitutiva de libertad con la presentaciones periódicas de conformidad con el articulo 256 de C.O.P.P. ….
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la abogada MARÍA JOSÉ JARAMILLO, Fiscal Primera del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de Marzo de 2013, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“….Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WILFREDO JOSE SALCEDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del occiso: CARLOS EDUARDO CEDEÑO COVA, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente es decir en fecha 16-01-2012 en el Barrio Cocolirio, Calle Paz, Vía Pública, Carúpano, Estado Sucre, cuando WILFREDO JOSE SALCEDO a bordo del vehículo marca Dodge, Modelo Caliber, Color Gris, descendió un ciudadano portando armas de fuego y sin mediar palabras comenzó a efectuar disparos, produciendo la muerte de Carlos Eduardo Cedeño Cova. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado WILFREDO JOSE SALCEDO, como autor de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-01-2011, donde los funcionarios actuantes del CICPC, deja constancia de su actuación policial, y que se trasladaron a la morgue del hospital de esta ciudad, donde observaron en una camilla a una persona sin signos vitales de sexo masculino, y quien presentaba varios heridas, siendo identificado el occiso como CARLOS EDUARDO CEDEÑO COVA. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 31-12-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1899, de fecha 31-12-2010, realizada en el Hospital de esta ciudad al hoy occiso. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1900, de fecha 01-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas, realizada en el sitio del suceso, dejándose constancia que se trata de un lugar del suceso Abierto. Planilla de cadena y Custodia, según planilla Nº 004-11, de fecha 01-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas. RECONOCIMIENTO Nº 639, de fecha 01-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas, realizada a las conchas incautadas en el procedimiento. MEMORANDUM N° 9700-226-1259, de1259, fecha 01-01-2011, mediante el cual se deja constancia que la victima no presenta registro. AUTOPSIA LEGAL Nº 02-2011, de fecha 01-01-2011, donde se deja constancia que la muerte de la víctima es ocasionada por heridas por armas de fuego que desencadenaron severo traumatismo cráneo encefálico más hemorragia. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas,. Planilla de Cadena y Custodia de Evidencia Física. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 126 de fecha 21-03-2011. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-01-2011, rendida por la Ciudadana Ligia del Jesús Cedeño Cova, quien expone que el día 31-12 me encontraba frente de mi casa, con mi hijo Carlos Eduardo cedeño Cova, cuando de repente llego un carro como un Fiat de los viejos, color verde oscuro, y uno de los tipos saludo a mi hijo y el respondió el saludo, en eso se bajo un sujeto y se le acerco a mi hijo y de repente saco una pistola y le dio dos disparos en la pierna, por lo que yo me metí en el medio y le dije que no lo matara, por lo que el hizo, como para devolverse, pero en eso le grito un sujeto desde el carro “rematalo” y este se devolvió, el sujeto y le hizo un poco de disparos a mi hijo y me lo mataron, luego se fueron. Es todo. CERTIFICADO DE INHUMACIÒN, Nº 003313.
Asimismo cursa en las actuaciones CERTIFICADO DE DEFUNCION Nº 31-12-2010. ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 23-03-2010. y ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-03-2011, rendida por la Ciudadana Cristina Magdalena Gil Prada, quien manifestó: bueno lo que paso fue que yo salid e mi residencia y me senté al lado de la casa de la vecina, Ligia Cedeño, estaba ella y su hijo Carlos Eduardo, en eso vimos un carro pequeño que venía con las luces apagadas y el carro paso de manera sospechosa, luego volvió a pasar y se bajo un sujeto con un arma en la mano y le dio unos tiros, por lo que Sali, recogí a mis hijos y me meti en una casa del susto, cuando Salí Carlos Eduardo estaba tirado en el piso moribundo… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-03-2011, rendida por la Ciudadana Carmen Leonidas Jiménez de Luzardo, quien expuso: bueno el 31-12-2010, en horas de la noche yo estaba al frente de la casa de mi comadre de nombre Ligia Cedeño, tambien estaba su hijo Carlos Eduardo cedeño (occiso)… cuando mi comadre dijo que venía un carro, el carro paso y se paro un poco mas delante de nosotros… cuando abrieron una de las puertas del carro salio un muchacho con una pistola en la mano, salio corriendo para donde estábamos nosotros, en so yo Sali corriendo y el muchacho empezó a dispararle a Carlos Eduardo, al rato se escucho a mi comadre gritando y vi que estaba Carlos muerto. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 03-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas, ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 04-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas, MEMORANDUM Nº 9700-226-362, de fecha 04-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Wilfredo José Salcedo, alias “Pancho” presenta registros policiales. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 06-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, amén de tener el mismo conducta predelictual, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que es probable que el imputado estando en libertad puedan influir sobre los funcionarios y testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en consecuencia procedente ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WILFREDO JOSE SALCEDO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 128-09-1980, soltero, sin oficio, titular de la cedula de identidad Nº 15.787.878, residenciado en Barrio Puchuruco, Calle Sucre, casa sin número, Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del occiso: CARLOS EDUARDO CEDEÑO COVA; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
El Recurso de Apelación lo fundamenta básicamente el Apelante, en considerar la Ausencia de Elementos de Convicción contra su defendido que hicieran procedente el decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad; alegando a la vez que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mismo, debido a que las investigaciones presentadas por el Ministerio Público se evidencian de las mismas una series de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera el recurrente que con la configuración de los supuestos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 ,237 numerales 2, 3 y 5 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público estaría presumiendo de antemano la culpabilidad , en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ SALCEDO.
Iniciamos el presente análisis, considerando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo referido al Derecho a ser juzgado en Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.
Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición, contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Como complemento de lo anterior precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238, numeral 2, ejusdem.
Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.
Así también, explanó el A Quo en su decisión, que existían fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son los autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que se les imputa, fundamentándose en lo siguiente:
“Omissis”
“…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-01-2011, donde los funcionarios actuantes del CICPC, deja constancia de su actuación policial, y que se trasladaron a la morgue del hospital de esta ciudad, donde observaron en una camilla a una persona sin signos vitales de sexo masculino, y quien presentaba varios heridas, siendo identificado el occiso como CARLOS EDUARDO CEDEÑO COVA. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 31-12-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1899, de fecha 31-12-2010, realizada en el Hospital de esta ciudad al hoy occiso. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1900, de fecha 01-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas, realizada en el sitio del suceso, dejándose constancia que se trata de un lugar del suceso Abierto. Planilla de cadena y Custodia, según planilla Nº 004-11, de fecha 01-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas. RECONOCIMIENTO Nº 639, de fecha 01-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas, realizada a las conchas incautadas en el procedimiento. MEMORANDUM N° 9700-226-1259, de1259, fecha 01-01-2011, mediante el cual se deja constancia que la victima no presenta registro. AUTOPSIA LEGAL Nº 02-2011, de fecha 01-01-2011, donde se deja constancia que la muerte de la víctima es ocasionada por heridas por armas de fuego que desencadenaron severo traumatismo cráneo encefálico más hemorragia. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas,. Planilla de Cadena y Custodia de Evidencia Física. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 126 de fecha 21-03-2011. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-01-2011, rendida por la Ciudadana Ligia del Jesús Cedeño Cova, quien expone que el día 31-12 me encontraba frente de mi casa, con mi hijo Carlos Eduardo cedeño Cova, cuando de repente llego un carro como un Fiat de los viejos, color verde oscuro, y uno de los tipos saludo a mi hijo y el respondió el saludo, en eso se bajo un sujeto y se le acerco a mi hijo y de repente saco una pistola y le dio dos disparos en la pierna, por lo que yo me metí en el medio y le dije que no lo matara, por lo que el hizo, como para devolverse, pero en eso le grito un sujeto desde el carro “rematalo” y este se devolvió, el sujeto y le hizo un poco de disparos a mi hijo y me lo mataron, luego se fueron. Es todo. CERTIFICADO DE INHUMACIÒN, Nº 003313.
Asimismo cursa en las actuaciones CERTIFICADO DE DEFUNCION Nº 31-12-2010. ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 23-03-2010. y ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-03-2011, rendida por la Ciudadana Cristina Magdalena Gil Prada, quien manifestó: bueno lo que paso fue que yo salid e mi residencia y me senté al lado de la casa de la vecina, Ligia Cedeño, estaba ella y su hijo Carlos Eduardo, en eso vimos un carro pequeño que venía con las luces apagadas y el carro paso de manera sospechosa, luego volvió a pasar y se bajo un sujeto con un arma en la mano y le dio unos tiros, por lo que Sali, recogí a mis hijos y me meti en una casa del susto, cuando Salí Carlos Eduardo estaba tirado en el piso moribundo… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-03-2011, rendida por la Ciudadana Carmen Leonidas Jiménez de Luzardo, quien expuso: bueno el 31-12-2010, en horas de la noche yo estaba al frente de la casa de mi comadre de nombre Ligia Cedeño, tambien estaba su hijo Carlos Eduardo cedeño (occiso)… cuando mi comadre dijo que venía un carro, el carro paso y se paro un poco mas delante de nosotros… cuando abrieron una de las puertas del carro salio un muchacho con una pistola en la mano, salio corriendo para donde estábamos nosotros, en so yo Sali corriendo y el muchacho empezó a dispararle a Carlos Eduardo, al rato se escucho a mi comadre gritando y vi que estaba Carlos muerto. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 03-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas, ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 04-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas, MEMORANDUM Nº 9700-226-362, de fecha 04-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Wilfredo José Salcedo, alias “Pancho” presenta registros policiales. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 06-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas…”
Esta Alzada al hacer la revisión del contenido de las actas procesales , encontramos, en las razones esgrimidas por la juzgadora A Quo, el haber considerado, en su criterio, y además compartido por el Ministerio Público, la presunta existencia del peligro de fuga por parte del imputado de autos, dadas las razones consideradas, la magnitud del daño causado, la pena a imponerse y la conducta pre delictual del imputado; como puede corroborarse del contenido del Memorando que riela al folio 53 de las actuaciones remitidas a esta Alzada.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:
“OMISSIS”:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial..."
También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantes del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.
Es así como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra el representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere. Ello trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, como así fue decretada.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensor Público Penal Cuarto Suplente, del ciudadano WILFREDO JOSÉ SALCEDO, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 04 de Marzo de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CARLOS EDUARDO CEDEÑO COVA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
CYF/ef.-
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