REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 23 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: RP01-R-2013-000105
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PEREZ, Defensor Público Penal Cuarto, defensor del ciudadano LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ CARRERA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 16 de Enero de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA UGAS, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensor Público Penal Cuarto del ciudadano LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ CARRERA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
1° La recurrida decreta, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de mi representado sin existir elementos de convicción, en las investigaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ya que se evidencian de las mismas una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y garantías que Amparan los artículos 49 constitucional el cual indico a continuación:
Es el caso que mi representado es compañero del trabajo del ciudadano Jhon Jairo Valenzuela, toda vez que ambos trabajan como conductores de transporte público cubriendo la ruta Guiria de la costa-Carúpano, Estado Sucre y para la fecha en que acontecieron los hechos, mi representado realizó una llamada telefónica al ciudadano Jhon Jairo Valenzuela, con la finalidad de preguntarles cuantos pasajeros tenía para el pasarle unos que mi defendido tenia. Esta hecho, tan común, simple y circunstancia, constituyo para la Fiscalía Tercera del Ministerio Público elemento suficiente de convicción para imputarle a mi representado el delito de ROBO AGRAVADO, sin existir en las actuaciones policiales ninguna declaración ni de la victima ni de testigos alguno, que relacionara al ciudadano: LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ CARRERA, directa o indirectamente con el presunto delito perpetrado y solicitar orden de aprehensión en su contra, razón por la cual mi patrocinado acudió ante las autoridades policiales a fin de aclarar tal situación, En ningún momento fue aprendido, sino que se presento voluntariamente.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, es el caso que en fecha 16-01-13, se realizo la Audiencia de Imposición de la Orden de Aprehensión de mi representado, por una orden de captura emitida por el Tribunal Cuarto de Control, sin embargo mi representado se presento voluntariamente ante las autoridades una vez que tuvo conocimiento que estaba siendo involucrado injustamente en el hecho y siendo solicitado por una orden de captura emitida por el tribunal de la causa. Esto pone en evidencia la manifiesta voluntad de mi defendido de enfrentar de cara a la justicia, la investigación del hecho en el cual se le pretende atribuir algún tipo de participación injustamente, y por ser inocentes que enfrenta la investigación. Por lo tanto mal se puede presumir peligro de fuga u obstaculización de las investigaciones e impedir la búsqueda de la verdad.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público sostuvo la precalificación del delito como de ROBO AGRAVADO, y el único elemento de convicción a juicio de la Fiscalía Tercera es la declaración de la víctima cuando indico que unos de los sujetos que perpetraron el hecho delictual presuntamente menciono el nombre del ciudadano Jhon Jairo Valenzuela Lorduy, y mi defendido efectuó una llamada telefónica al mismo como lo indique anteriormente, por razón del trabajo en común que ambos realizaran y esta circunstancia o hecho, viene a constituir la razón por la cual el Ministerio Público involucra a mi defendido en la comisión del hecho punible investigado. Esto no constituye elemento de convicción suficiente como para decretar una medida privativa de libertad sin tomar en cuenta que el ciudadano LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ CARRERA, prestó toda su colaboración durante las investigaciones realizadas al presentarse voluntariamente ante los llamados del órgano de investigación. Para la fiscalía este simple hecho de una llamada telefónica, absurdamente, constituyo elemento suficiente de convicción para solicitar su captura. Contrapuesto al principio de presunción de inocencia establecido en nuestra legislación: artículo 8 del C.O.P.P.
2.- Es el caso que nuestra Carta Magna en su articulado establece los principio que han de seguirse para garantizar a los ciudadanos una justicia segura, expeditas y sin dilaciones…
“Articulo 49 (…)
“Articulo 44 (…)
Pues bien Ciudadanos Magistrados, como se desprende de las actuaciones que la detención de mi representado se efectuó sin existir elementos suficientes de convicción en contra de mi representado.
Esto violenta de manera flagrante el medio de procedimiento establecido en la ley Adjetiva Penal, y mas terrible aun es que la Fiscalía Tercera, ratifique la solicite (sic) ante el Tribunal Cuarto de Control la Privación Preventiva de libertad.
En el caso que nos ocupa no existe como lo indique antes, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado tampoco existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dicho ciudadano tiene un domi8cilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, y se presento voluntariamente ante las autoridades lo que hace presumir su disposición de enfrentar la investigación en su contra, por lo cual no se configuran los supuestos del artículo 236 del C.O.P.P, solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, con fundamento con el principio de presunción de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en conexión con este Principio de la norma del Debido Proceso establecido en el artículo 2 ejusdem, que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Cuarto de Control, y finalmente decrete la libertad bajo una medida de coerción como sería la una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 242 del C.O.P.P.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de Enero de 2013, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“….Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el representante de al Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ CARRERA, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres ordinales, 237 y el artículo 238 dispone el peligro de obstaculización a la verdad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JEAN CARLOS ESPINOZA UGAS, (representante del Consejo Comunal 4 de febrero), donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente es decir de fecha 30/04/12. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ CARRERA, como autor de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DEMINCIA , de fecha 30-04-2012, rendida por el ciudadano JEAN CARLOS ESPINOZA UGAS, titular de la Cédula de Identidad número V-15.894.467, quien expuso, “…(…), me traslade al banco de Venezuela de esta localidad, a fin de retirar la cantidad de esta localidad, a fin de retirar la cantidad de Setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta bolívares (45.450,00 Bs) el cual era para cancelar el pago de la nomina de la Gran Misión Vivienda, como a las 2:38 horas de la tarde salí del Banco junto con el señor EFREN FARIAS y JHON JAIRO VALENZUELA, hacia la comunidad Cuatro de Febrero, dejando al señor EFREN FARIAS en la calle Lavanti, posteriormente el señor JHON JAIRO, me dejo en mi residencia y se fue a su casa, al paso de treinta minutos (30min) entraron tres sujetos por la parte de atrás de mi casa agarrándome desprevenido, a mi y a otras personas que se encontraban para el momento, cada uno portando armas de fuego, me sometieron y me dijeron que les entregara el dinero, le dije que no lo tenia y en ese momento me hicieron dos (02) tiros a las piernas, me volvieron a decir que se lo entregara porque JHON JAIRO, les había dicho que yo los tenía y que el próximo tiro iba a ser en mi pecho, fue cuando les entregue la cantidad de Setenta y cinco mil bolívares (75.000,oo) en un bolso vede y se dieron a la fuga corriendo, es todo”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-04-2012, suscrita por los funcionarios ANGEL FIGUEROA y LUIS CASTELLINI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guiria,… INSPECCIÓN TÉCNICA Nro 217, de fecha 30-04-2012, suscrita por los funcionarios LUIS MARTÍNEZ CASTELLÍN y ANGEL FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guiria,….ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-04-2012, rendida por el ciudadano MARTÍN FARIAS MARÍN, titular de la Cédula de Identidad nro V-3.945.833,…ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-04-2012, rendida por el ciudadano EFREN JESÚS FARIAS DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad nro V-11.011.213,… ACTA DE INVESTIGACIÓN PNEAL, de fecha 03-05-2012, suscrita por los funcionarios ANGEL FIGUEROA y LUIS CASTELLÍN, ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guiria,… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-05-2012, rendida por la ciudadana GONZALINA DEL CARMEN AMUNDARAIN CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad nro V-9.935.518,…REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS nro 027-12, de fecha 05-05-2012, suscrita por el funcionario WILLIAN JIMÉNEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, subdelegación Guiria,… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-05-2012, rendida por el ciudadano JHON JAIRO VALENZUELA LOURDE, titular de la Cédula de Identidad nro V- 23.945.340,…ACTA de fecha 06-05-2012, suscrita por los ciudadanos NISVALDO MATA GÓMEZ, MERBYS RODRÍGUEZ y GONZALINA AMUNDARAIN, el primero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Guiria, mientras que el segundo es el abogado asistente de la última que suscribe,…EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S7N, de fecha 07-05-2012, suscrita por el funcionario LUIS MARTÍNEZ CASTELLÍN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Guiria,… memorandum nro 029, DE FECHA 07-05-2012, suscrita por el funcionario RAÚL LARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Guiria,…ESTADO DE CUENTA, de fecha 11-05-2012, suscrita por la ciudadana NORILDA FIGUERA, gerente del Banco de Venezuela, con sede en Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre,… Ahora bien, el tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, amén de tener el mismo conducta predelictual, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que es probable que el imputado estando en libertad puedan influir sobre los funcionarios y testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de loas artículos 236 numerales 1, 2 y 3 ; 237 y 238, todos del Código Orgánico procesal penal, resulta en consecuencia procedente ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Finalmente se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal; y así se decide”. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ CARRERA, venezolano, natural de esta localidad, de 30 años de edad, nacido en fecha 15-12-1982, titular de la Cédula de identidad Número V-16.892.494, soltero, chofer, residenciado en el Barrio Sol Paraíso, Casa s7n, específicamente en la parte posterior del taller de Kilo, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres ordinales, 237 y el artículo 238 dispone el peligro de obstaculización a la verdad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JEAN CARLOS ESPINIOZA UGAS, (representante del Consejo de Comunal 4 de Febrero), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales, y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Ciertamente en nuestro proceso penal bajo el sistema acusatorio, la libertad es la regla y la privación de libertad será la excepción.
No obstante esta afirmación, no podemos desconocer las distintas fases de las cuales se conforma este proceso penal, desde su etapa de investigación hasta la realización del juicio oral, donde se dictara una sentencia, sea esta absolutoria, sea ésta condenatoria. Es así como durante la etapa de investigación, como su nombre lo indica tendrá como finalidad el llevar acabo todas la diligencias de investigación necesarias, las cuales se inician desde el mismo momento que se tiene noticias de la existencia de un delito, y se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal. A este acto formal se arribará cuando ya en la fase de investigación se ha logrado la fijación de los elementos materiales del delito, así como se han realizado determinados actos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado o imputados, partícipes, a los fines de los efectos de la acusación.
De todo este conjunto de diligencias de investigación y a obtención de un resultado, se conformará y así se ha de evidenciar la existencia o cumplimiento de los supuestos o requisitos que el legislador penal a subsumido en la norma establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para así poderse configurar y proceder el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez que se ha verificado la concurrencia de los tres requisitos o elementos de procedibilidad de la misma en contra de alguna o algunas personas en particular.
De esta manera al desmembrar el contenido de este artículo 236 Ejusdem, observamos como al acoplarlo con el contenido de las actas procesales, y con ello el resultado de las investigaciones llevadas a acabo, previa la denuncia formulada por quien resultara como víctima del hecho punible llevado a cabo, subsumiéndose éste bajo la figura del Robo Agravado, se configura el primer requisito requerido en dicha norma.
De igual manera ante las diversas deposiciones obtenidas durante la investigación, cuyo resultado arroja la mención y señalamiento del imputado de autos en los hechos investigados, para presumir su participación, lo colocan bajo el crisol de la obligatoriedad de realizar un análisis y concatenación de todos esos elementos, que durante esta primera etapa no debemos obviar, se requiere tan solo la existencia de la “ sospecha”, el indicio, o probable culpabilidad , sin que con ello se menoscabe el principio de Presunción de inocencia, tantas veces invocado y enarbolado cuando se dan estos supuestos de procedibilidad para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como ha sido decretada en el presente caso.
Es decir, no exige el legislador desde el mismo inicio de la investigación, la declaratoria u obtención de la certeza en los elementos de pruebas obtenidos o sus resultados, se cumplirá con la exigencia de este segundo requisito con la demostración de alguna manera de una sospecha, o duda en positivo que señale hacia una determinada persona, para así ser vinculada con el hecho investigado. Es decir, la existencia de probabilidad se refiere a que el imputado señalado ha cometido el hecho o ha tenido alguna participación en su comisión, este grado de probabilidad se refiere además a la comisión del hecho, pero no está relacionada con problemas de carácter jurídico en cuanto a la interpretación de la ley.
Aunado A ello hemos de indicar que, la sospecha suficiente (probabilidad) de culpabilidad del imputado, tiene un carácter dinámico y no estático; ello por cuanto al inicio de la investigación el juicio de probabilidades se hará con base en el estado de la misma y con los resultados que de acuerdo con ella razonablemente se espera sean obtenidos, pero en la medida que los resultados no sean concordantes con lo esperado, pude resultar que la probabilidad que inicialmente se había afirmado no pueda afirmarse posteriormente más.
De allí el por qué en esta primera etapa de investigación o preliminar, bastará para el examen de los elementos de convicción simplemente la presencia certera de los mencionados elementos en las actuaciones y las argumentaciones del solicitante; en este caso del Ministerio Público.
El tercer punto o requisito, exige la ”presunción razonable” de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal. Deben existir en autos, certeros o fundados elementos que razonablemente evidencien ese peligro de fuga o de obstaculización, y aún cuando algunos de estos elementos o circunstancias a tener en cuenta son predicados como de inconstitucionales, son en nuestro actual Código Orgánico y proceso penal, requeridos por el legislador penal.
Por otra parte podemos leer como alegato del recurrente de autos, el expresar que no existe en este caso peligro de fuga por parte de su representado, toda vez que éste se presentó voluntariamente, más sin embargo no es ello lo que consta en autos, aunado a lo antes dicho con lo plasmado en el contenido de la decisión recurrida, en la cual la Juzgadora A Quo consideró y así lo estableció que “ el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librar en su contra orden de aprehensión…”
Entendemos entonces que la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal de la causa, conlleva la detención, cuya naturaleza, no es con la finalidad de privar de libertad para investigar, es con estrictos fines de aseguramiento procesal, particularmente del desenvolvimiento del acto procesal, y más allá de la justicia, lo que se busca es informarlo e imponerlo de todos sus derechos para que se defienda de todo lo suscitado en el proceso, realizándose así su inmediata presentación por ante su Juez natural para prosecución de dicho proceso.
Se observa del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, como ciertamente se dan por cumplidos los supuestos o requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual, aún cuando el recurrente de autos ha explanado en su escrito recursivo el considerar que no procede el decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado como ha sido decretada, se contradice entre sus afirmaciones y argumentaciones expuestas; toda vez que lo que solicita a este Tribunal Colegiado es que “ se decrete la libertad bajo una medida de coerción personal como sería la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 242 del C.O.P.P.” (resaltado de esta Corte).
Lo anteriormente solicitado por el recurrente de autos, deja de manifiesto y sin lugar a dudas, para su persona como para quienes conformamos esta Alzada, que considera la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido por el Tribunal A Quo, pues no existe dudas que para que la misma proceda como ha quedado ampliamente expuesto en el contenido de la presente sentencia, han de darse de manera concurrente los extremos establecidos y así requeridos en el. contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales. Todo ello es así, por cuanto para que pueda ser decretada alguna de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, obviamente han de concurrir todos los elementos que le dan origen a la privación de libertad como tal. Bajo este expectro de análisis de acuerdo al contenido de las actas procesales y el resultado de las diligencias de investigación, ha de concluirse la procedencia de esta medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PEREZ, Defensor Público Penal 4° del ciudadano LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ CARRERA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 16 de Enero de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA UGAS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA.
CYF/lem.
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