REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000079
ASUNTO : RP01-R-2013-000079


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se declara improcedente solicitud de orden de aprehensión efectuada en contra del ciudadano VÍCTOR ALÍ RIVERA MACHADO, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número V-15.554.152, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASIÓN; previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ROSMAGDA RIVERA DE RIVERA. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:


Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Arguye la apelante, que la sentencia recurrida se fundamentó en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal derogado en la actualidad, y dicho artículo para la fecha, es decir, veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), en que se decidió, la referida norma establece la incomparecencia del imputado a los actos y las atribuciones del Juez de Control para realizar lo conducente, para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, lo cual nada se corresponde con lo solicitado por el Ministerio Público.

Continúa alegando que en el presente caso se está haciendo uso del procedimiento ordinario tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de INVASIÓN, el cual tiene una pena que excede en su límite máximo de ocho (8) años; y el imputado de autos ya ha comparecido por ante ese Despacho en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), en esa oportunidad a designar Defensor Privado, por lo que el imputado tiene el deber de estar presto ante el llamado del Ministerio Público, asimismo manifiesta que se evidencia en autos que efectivamente dicho ciudadano ha sido citado, citación que fue realizada por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Base Territorial de Contrainteligencia Carúpano, y fue recibida en fecha trece (13) de abril del dos mil doce (2012), por una ciudadana que manifestó ser su esposa, más sin embargo el imputado no compareció al llamado del Ministerio Público. Igualmente en fecha diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012), se realiza nueva citación pero ésta a través del Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que compareciera en fecha tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), a las 9:00 de la mañana y el mismo hasta la fecha de interposición del recurso no se ha presentado, motivo por el cual la representación fiscal solicitó orden de aprehensión, en contra del imputado, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para estimar al imputado de autos como autor o responsable del delito calificado, por lo que manifiesta la apelante, que la falta de comparecencia justificada del imputado ante el Ministerio Público representa una conducta contumaz o rebelde por parte del mismo y que pone en peligro el proceso y la realización de la justicia; configurándose en ello el peligro de obstaculización.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y declarado Con Lugar, con los demás pronunciamientos de Ley.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazado como fuere el Abogado LUÍS FELIPE LEAL, en su carácter de Defensor Privado, del Ciudadano VICTOR RIVERA MACHADO, el mismo no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha veintinueve (29) de Enero de Dos mil Trece (2013), por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

Visto el escrito, junto con las actuaciones presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en los artículos 44, numeral 1°, 285 ordinales 3| y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 34 ordinal 1, 20 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha: 15-06-12, Decrete Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano: VICTOR RIVERA MACHADO, venezolano, de 32 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, soltero, nacido en fecha: 14-05-1979, residenciado en Calle Principal de los Uveros, Casa numero 202, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones acompañadas se desprende que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad como es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo: 471-A, ORDINAL 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima: MARÍA ROSMAGDA RIVERA DE RIVERA. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a tomar su decisión, en los términos siguientes:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 236: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida… (omisis)
En el caso de autos, el solicitante considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como INVASION, previsto y sancionado en el artículo: 471-A, ORDINAL 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima: MARÍA ROSMAGDA RIVERA DE RIVERA, para el cual se contempla una pena, que oscila entre cinco (05) a diez (10) años de prisión; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente. Así mismo considerando en su petitorio el solicitante que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: VICTOR RIVERA MACHADO, venezolano, de 32 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, soltero, nacido en fecha: 14-05-1979, residenciado en Calle Principal de los Uveros, Casa numero 202, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; es autor o responsable del hecho punible atribuido por la vindicta pública lo cual se evidencia: Escrito de Formal Denuncia, junto con anexos a la presente, marcados con las letras A, B y C, de fecha 28-06-2011, cursante a los folio 1 al 16 del presente asunto, presentado por la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, por la ciudadana María Rosmagda Rivera de Rivera, asistida por los Abogados Pietro Scapellato y Tibisay Marcano, donde presenta formal denuncia por el delito de Invasión, establecido en el artículo: 471-A, ORDINAL 1 del Código Penal Venezolano a tenor del artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano VICTOR ALI RIVERA MACHADO, así mismo solicito sean practicadas todas las diligencias que se crean pertinente para investigar y hacer constar la comisión de los delitos indiciados y de cualquier otro que pueda surgir de la investigación misma; de igual manera solicito una vez aperturaza la investigación criminal se llame a declarar sobre los hechos narrados y que tengan conocimiento a los ciudadanos: Maria Rosmagda Rivera de Rivera, Pablo Rivera, Tirso Rivera y al Menor de edad Moisés Rivera. Auto de inicio de Investigación Penal, de fecha 25-06-11, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por el delito de Invasión. Escrito suscrito por el Abg. Pietro Scapellato, de fecha 20-09-11, cursante al folio 19 del presente asunto, presentado ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; donde se deja constancia de las diligencias realizada por el Abg. Pietro Scapellato, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Escrito suscrito por el Abg. Pietro Scapellato, de fecha 10-10-11 presentado por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde solicito a la fiscalia se cite a declara a los ciudadanos Lourdes Aracelis Márquez de Aponte, Yoel Agustín Ortiz Tenías y Félix Ramón Aponte García; Oficios N° 2551-11, 2550-11, 2552-11 2551, todos de fecha 08-11-2011, suscrito por la Abg. Crisser Brito, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, donde cita a los ciudadanos Félix Ramón Aponte García, Yoel Agustín Ortiz y Lourdes Aracelis Márquez, todos en calidad de testigos en la causa penal identificada con el número 19F7-678-11, llevada por ante esa Fiscalía del Ministerio Público. Actas de Entrevistas de los Testigos, todas de fecha 16-11-2011, correspondiente a los ciudadanos Félix Ramón Aponte García, Yoel Agustín Ortiz y Lourdes Aracelis Márquez, por ante esa Fiscalía del Ministerio Público. Escrito suscrito por el Abg. Pietro Scapellato, de fecha 29-11-11, cursante al folio 31 del presente asunto, presentado por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; donde señala: Se agrega ahora que el Sr. Invasión, cual legítimo propietario ha autorizado a un ente del municipio o del estado o del gobierno nacional para guardar en su casa toda la madera que van a utilizar en unas supuesta cabañas, con el agravante de que el pago para el Sr. Invasor, será la construcción de una caballa en los terrenos de mi representada. Por lo que solicito a dicho despacho que considere pertinente conforme a derecho para evitar que otras instancias así sean del gobierno a nivel que sea, no solo patrocinen el atropello sino que también con su actitud están abonando el camino a una salida propia de la desesperación. Solicitando en consecuencia se proceda a la citación del imputado VICTOR ALI RIVERA MACHADO, y requiera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las pocas actuaciones que quizás ese órgano subalterno practico en este asunto. Escrito suscrito por el Abg. Pietro Scapellato, de fecha 23-11-11, cursante al folio 32 del presente asunto, presentado por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; donde señala: En fecha 29-11-2011 se introdujo escrito donde, luego de efectuar ciertas explicaciones concomiantes con el delicuente VICTOR ALI RIVERA MACHADO, y el delito de invasión cometido, se solicito se agilizara la investigación de este expediente, dentro de ello la citación a declarar del imputado y el requerir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las pocas actuaciones que en su momento, hace mas de 6 meses realizo. Sin embargo a la fecha 23-02-12, nada ha ocurrido y aquel escrito duerme placidamente el sueno de lo justo, en razón de ello ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito del 29-11-11. Oficio N° 441-2012, de fecha 09-03-2012, suscrito por la Abg. Elvismary Hernández, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público donde cita al ciudadano Víctor Alí Rivera, a los fines de que comparezca por ante el despacho fiscal para rendir declaración en calidad de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Entrevista, de fecha 13-04-2012, cursante a los folios 35 a los 36 del presente asunto, rendida por el Ciudadano: Tirso Antonio Rivera Rosario, por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Oficio N° 238-2012, de fecha 13-04-2012, cursante al folio 39 del presente asunto, suscrito por la Abg. Elvismary Hernández, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público donde cita al ciudadano Víctor Alí Rivera, a los fines de que comparezca por ante el despacho fiscal para rendir declaración en calidad de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de nombramiento de Defensor Público del ciudadano: Victo Ali Rivera Machado, a quien se investiga por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo. 471-A ORDINAL 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima: MARÍA ROSMAGDA RIVERA DE RIVERA. Acta de Entrevista, de fecha 08-05-2012, cursante a los folios 43 al 44 del presente asunto, rendida por el ciudadano Luis Rafael Jiménez por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Oficio N° 993-2012, de fecha 04-06-2012, suscrito por la Abg. Crisser Brito, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público donde cita al ciudadano Víctor Alí Rivera, a los fines de que comparezca por ante el despacho fiscal para rendir declaración en calidad de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficio N° 1335-2012, de fecha 10-08-2012, cursante al folio 39 del presente asunto, suscrito por la Abg. Elvismary Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público donde cita al ciudadano Víctor Alí Rivera, a los fines de que comparezca por ante el despacho fiscal para rendir declaración en calidad de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficio S/N, de fecha 19/04/12, suscrito por el Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional SEBIN, Base de Contra Inteligencia Carúpano, Comisario Carlos Moreno Moreno, dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, remitiendo anexo al presente oficio el acta de investigación penal, donde se deja constancia de las diligencia realizadas por dichos funcionarios para la correspondiente citación del imputado de autos, siendo atendidos por la ciudadana Maryoris del Carmen González, quien les manifestó ser la esposa de la persona requerida e igual manera le indico que ella no tenía ningún problema e impedimento en recibir la boleta de citación y que cuando llegara su esposo se la entregaba. Constancia de la resulta del Oficio N° 238-2012, de fecha 13-04-2012, cursante al folio 62 del presente asunto, suscrito por la Abg. Elvismary Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público donde cita al ciudadano Víctor Alí Rivera, a los fines de que comparezca por ante el despacho fiscal para rendir declaración en calidad de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo firmada dicha notificación por la ciudadana Maryoris del Carmen González y no por el imputado de autos. Oficio N° 622-2012, de fecha: 10-09-2012, cursante al folio 64 suscrito por la Abg. Elvismary Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público donde cita al ciudadano Víctor Alí Rivera, a los fines de que comparezca por ante el despacho fiscal para rendir declaración en calidad de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Escrito suscrito por el Abg. Pietro Scapellato, de fecha 22-10-12, cursante al folio 65 del presente asunto, presentado por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; donde señala a dicho despacho la conducta contumaz y reticente por parte del ciudadano Victo Ali Rivera, por lo que solicita a dicho despacho se proceda con celeridad y en los términos establecidos en la ley para estos casos.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa que de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que no se desprende diligencia alguna por parte de la Representación fiscal, quien como director de la investigación penal, debe de agotar todos los medios Necesarios para asegurar la comparecencia del prenombrado ciudadano, es decir, solicitar el mandato de Conducción, en el presente asunto, tal como lo establece el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto de las presentes actuaciones se desprende que el imputado de autos tiene su domicilio fijo y establecido tal y como se refleja en actas procesales, aunado a que dicha solicitud no cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera quien aquí decide en Aras de Garantizar la Justicia, el debido proceso en el presente asunto, y el derecho a la defensa, NEGAR la Solicitud de Orden de Aprehensión, en el presente asunto, seguido al Ciudadano: VICTOR ALI RIVERA MACHADO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. SE NIEGA la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del Ciudadano: VICTOR RIVERA MACHADO, venezolano, de 32 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, soltero, nacido en fecha: 14-05-1979, residenciado en Calle Principal de los Uveros, Casa numero 202, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por cuanto la Representación fiscal debe de agotar todos los medios Necesarios para asegurar la comparecencia del prenombrado ciudadano, aunado a ello dicha solicitud no cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El presente recurso de apelación lo ejerce la recurrente, en contra de la decisión fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se declara improcedente solicitud de orden de aprehensión efectuada en contra del ciudadano VÍCTOR ALÍ RIVERA MACHADO; arguyendo en su escrito recursivo, que el Tribunal A Quo declaró improcedente la solicitud de orden de aprehensión, con base en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal derogado en la actualidad, siendo que tal norma en la presente fecha establece las reglas a seguir para los supuestos de incomparecencia del imputado al acto de audiencia preliminar. De la misma forma expresa que el caso sub examine se está haciendo uso del procedimiento ordinario tal como lo establece el texto adjetivo penal, ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de INVASIÓN, ilícito que amerita una pena cuyo límite máximo excede los ocho (8) años.

Destaca la recurrente, que el encartado acudió a sede fiscal a los fines de designar defensor, encontrándose obligado a estar presto ante el llamado del Ministerio Público, asimismo manifiesta que habiéndose gestionado su citación, el mismo no se ha presentado a los fines de su formal imputación, motivo por el cual el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión, en contra del imputado, por estimar llenos los extremos contemplados en los 3 numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del recurso, ya se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar al imputado de autos como autor o responsable del delito calificado, expresando asimismo la impugnante que la incomparecencia injustificada del investigado ante el Ministerio Público constituye una conducta contumaz o rebelde que coloca en riesgo los fines del proceso.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, para ilustrar lo denunciado por ésta, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de formulación de la solicitud fiscal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

Artículo 236. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.…”

De la lectura del dispositivo antes transcrito, se evidencia que a los fines de la emisión del fallo que provea respecto del pedimento fiscal de privación judicial preventiva de libertad formulado contra un imputado, debe llevarse a cabo la revisión de los tres supuestos contemplados en dicha norma; la concurrencia de los mismos es un imperativo de Ley para la procedencia de la nombrada medida de coerción, siendo que si para acordarla debe efectuarse este escrutinio, por interpretación por argumento en contrario, el mismo es requerido para decretar su improcedencia, la cual es viable si los extremos de artículo in comento no se encuentran cubiertos. Es necesaria esta reflexión toda vez que, de la revisión de la decisión recurrida no se evidencia que la Jueza A Quo haya efectuado estimación alguna de los requisitos enumerados en el plurisnombrado artículo 250, actualmente artículo 236, cuyo incumplimiento se alega de manera genérica sin indicar qué extremos del referido dispositivo no se encuentran cubiertos, evidenciándose que en el texto de su decisión la sentenciadora hace meras referencias a la falta de citación del encartado a los fines de su imputación en sede fiscal.

Así las cosas, la presunta falta de citación del encartado a los fines de su formal imputación, no pueden traducirse en forma alguna como un óbice que pueda llevarle a sustraerse del análisis al que se ha hecho referencia, máxime cuando en jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República se ha sentado criterio conforme al cual, el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que ésta haya sido previamente imputada por dicho órgano de persecución penal (Vid. Sentencia número 1381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), Expediente 08-439, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ), y habida cuenta que nuestra Legislación admite casos donde ante circunstancias de extrema necesidad y urgencia, la detención puede ser anterior a la imputación, por vía excepcional cuando el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso, sin que ello implique ausencia de control jurisdiccional sobre estas actuaciones. Sobre este particular, se hace necesaria la revisión del criterio asentado en Sentencia identificada con el número 714, emanada del más alto Tribunal de la República en Sala Penal con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, la cual reza:
“(…)
Vemos entonces que existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.
Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Sin embargo, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención (sin imputación previa artículo 250, in fine) de un individuo no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuído fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.
Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…”

Prosiguiendo el análisis relativo a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se impone en el caso bajo estudio, puede sostenerse que el examen de la presencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, impone una valoración adicional en lo relativo a la configuración del supuesto de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el estudio de su concretización amerita la revisión de los artículos 237 y 238 del cuerpo normativo in comento, disposiciones éstas que establecen:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…” (Negrillas de este Tribunal Colegiado)

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora no efectuó la debida revisión relativo al cumplimiento de los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente obvió la previsión del artículo 237 del texto adjetivo penal, a saber la presunción legislativa de peligro de fuga para el caso de delitos cuya posible pena a imponer iguale o supere los diez (10) años.

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado con fundamento en las consideraciones antes expuestas, lo procedente es DECRETAR orden de aprehensión en contra del ciudadano VÍCTOR ALÍ RIVERA MACHADO, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número V-15.554.152, en consecuencia, se debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y REVOCAR la decisión recurrida, dictada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se declara improcedente solicitud de orden de aprehensión efectuada en contra del identificado encartado, debiendo la Jueza A Quo LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano VÍCTOR ALÍ RIVERA MACHADO, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número V-15.554.152, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN; previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ROSMAGDA RIVERA DE RIVERA. Y ASÍ SE DECIDE

D E C I S I Ó N:


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se declara improcedente solicitud de orden de aprehensión efectuada en contra del ciudadano VÍCTOR ALÍ RIVERA MACHADO, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número V-15.554.152, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASIÓN; previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ROSMAGDA RIVERA DE RIVERA. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: Se ORDENA AL MISMO Juez que dictó el fallo recurrido, librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado VÍCTOR ALÍ RIVERA MACHADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquense, Regístrense y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que le de cumplimiento a lo ordenando en la presente decisión y notifique a las partes.-
La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA