REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000047
ASUNTO : RP01-R-2013-000047
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fue en su debida oportunidad, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano GREGORY RAFAEL GONZÁLEZ, penado de autos y titular de la cédula de identidad número V-15.089.918, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NORYELIS CAROLINA REINOZA, MILEIDYS CLATER TOVAR GARCÍA y ALEX RUBÉN VILLARROEL. Esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:
Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 6 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Primer motivo del recurso:
El apelante impugna la recurrida, por cuanto la motivación del fallo, conforme al orden procesal, debe devenir o ser consecuencia del análisis de lo solicitado y probado en las actas y documentos que conforman el expediente de la presente causa. Asimismo alega, que la recurrida para negar el confinamiento se funda en las informaciones provenientes del sistema Juris 2000, trayendo a ello elementos probatorios ajenos y extraños a los que cursan en la presente causa lo que resulta lesivo del derecho al debido proceso el cual le asiste al imputado de autos, así también manifiesta que al folio 28 de la tercera pieza consta certificación de antecedentes penales de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil siete (2007), suscrita por la ciudadana EVELYN VILLEGAS, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; de la cual se desprende, que el imputado de autos para la fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil siete (2007), solo presentaba una condena de diez (10) años como autor del delito de Robo Agravado, causa ésta por la cual la Defensa solicitó el confinamiento, y que no puede tomarse como fundamento la información del Sistema Juris 2000, sobre la existencia de otra causa donde presuntamente le fue concedido a su defendido, el confinamiento de la pena luego de ser condenado.
Segundo motivo del Recurso:
El apelante impugna la recurrida en los términos siguientes: Con fundamento en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con lo establecido en los artículos 7 y 334 Constitucional, por considerar que la prohibición sobre el no otorgamiento del confinamiento, en casos de reincidencia, prevista en el artículo 56 del Código Penal; y que sirve como motivo de la recurrida, resulta incompatible con el espíritu y propósito del artículo 272 Constitucional, congruente con la norma citada manifiesta que el sistema penitenciario, no solo en el respeto de los derechos humanos, sino que también en la aplicación en general de regimenes abiertos de cumplimientos de penas, en todo caso propende, en preferir las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad a aquellas de naturaleza reclusorio. Dichos mandatos, de rango Constitucional, a juicio de la defensa apelante están severamente coactados por la prohibición prevista en el artículo 56 del Código Penal, en lo que respecta a la prohibición de no permitir al reincidente el otorgamiento del confinamiento.
Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso interpuesto sea declarado Con Lugar, se anule la sentencia recurrida y se otorgue al imputado la conversión del resto de la pena, en confinamiento por igual tiempo.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión dictada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“Recibido como ha sido el escrito presentado por el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, en su condición de defensor del Penado GREGORY RAFAEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ; mediante el cual solicita a favor de su defendido, se decrete la Conmutación de la pena que le resta por cumplir en Confinamiento ello en virtud de que tiene cumplida mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta; Este Tribunal, pasa a resolver en los siguientes términos: GREGORY RAFAEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-03-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.089.918, hijo de Eulalia María Vásquez y Rafael Guerra; y residenciado en la Urb. Nueva Guiria, detrás del Estadium, vereda 02, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de DIÉZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley Inhabilitación Política por un lapso igual a la de la pena impuesta, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Noryelis Carolina Reinoza, Mileidys Clater Tovar García y Alex Rubén Villarroel; asimismo de la revision del sistema Juris 2000, se evidencia que al penado GREGORY RAFAEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ, se el sigue la causa penal Nº RP11-P-2003-22, por la comision del delito del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 3º, del Codigo Penal, acordándosele en fecha 17 de Febrero de 2005, la Conmutación del resto de la Pena por confinamiento, lo que pone de manifiesto que el mismo es reincidente, ya que cometió en distintas fechas dos delitos que atentan contra el mismo bien jurídicamente tutelado, vale decir la propiedad, lo que constituye uno de los obstáculos que establece el artículo 56 del Código Penal para la procedencia de la gracia de conmutación de pena por confinamiento, ya que dicha norma establece lo siguiente:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos….”.
Hecha la trascripción parcial que antecede, se pone en evidencia que al ser el penado GREGORY RAFAEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ, una persona Reincidente, no puede optar por la gracia de conmutación de pena por confinamiento, estimándose procedente negar lo solicitado; y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Solicitud de Conmutación de Pena por confinamiento, solicitada por la defensa del penado GREGORY RAFAEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-03-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.089.918, hijo de Eulalia María Vásquez y Rafael Guerra; y residenciado en la Urb. Nueva Guiria, detrás del Estadium, vereda 02, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con el artículo 56 de Código Penal.(…)”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Revisado el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso; contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano GREGORY RAFAEL GONZALEZ, penado de autos; observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente alega que el Tribunal A Quo fundamenta su decisión en elementos probatorios ajenos y extraños a los que cursan en la presente causa, al emplear información extraída del Sistema Informático Juris 2000, lo que se traduce en una lesión al derecho al debido proceso que asiste al penado de autos, destacando que cursa en autos certificación de antecedentes penales en la cual se constata que para el día veintiséis (26) de diciembre de dos mil siete (2007), el penado solo presentaba una condena de diez (10) años como autor del delito de Robo Agravado, causa ésta por la cual la Defensa solicitó el confinamiento.
De la misma forma arguye el impugnante, con base a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con lo establecido en los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna, que el criterio conforme al cual la reincidencia constituye una limitante para el otorgamiento del confinamiento, resulta incompatible con el espíritu y propósito del artículo 272 constitucional, estando los mismos severamente coactados por la prohibición prevista en el artículo 56 del texto sustantivo penal.
Con base en las argumentaciones antes transcritas, debe esta Alzada primero resaltar, que correspondiendo al Juez de Ejecución la supervisión de lo relacionado con el cumplimiento de penas y medidas de seguridad, este se constituye en garante de que las mismas se cumplan de acuerdo a la constitución y las leyes, debiendo ejercer un control de la legalidad sobre las medidas adoptadas.
La conmutación de la pena en confinamiento, es una gracia prevista en los artículos 52 y 53 del Código Penal, independientemente si la pena impuesta por los órganos jurisdiccionales es de presidio o prisión, en todo caso exige para su otorgamiento que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena y además haya observado buena conducta, de igual manera, el artículo 53 ejusdem, atribuye en principio al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal la competencia para su otorgamiento o no, sin embargo, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, dicha competencia para la tramitación de la referida pretensión le fue atribuida al Tribunal de Ejecución, conforme lo dispone el artículo 479 numeral 1 (hoy día artículo 471), y así ha sido establecido por reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional.
Ha señalado la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, en sentencia identificada con el número 817, de fecha dos (2) de mayo de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en relación a la naturaleza jurídica del confinamiento lo siguiente:
“En el mismo orden de ideas, del análisis de los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal se observa que la conmutación de la pena en confinamiento es una gracia (cursivas propias) cuyo otorgamiento fue dejado, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez de Ejecución, cuando señala “ …y el tribunal podrá acordarlo…”.
Conforme al criterio sentado por el fallo cuyo extracto se transcribe supra, se entiende, que aún cuando el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena y haya observado buena conducta, conforme lo exige la norma, la gracia que constituye el confinamiento, no debe ser otorgado por el Juez de Ejecución ineludiblemente, pues, la norma prevé un poder discrecional otorgado por la ley al Juez, quien debe tomar en cuenta las características de cada caso en particular, de allí que no es imperativa, sino atributiva, y queda en el órgano jurisdiccional la alternativa de acordar o no lo solicitado, procediendo, de la manera más equitativa o racional, lo más conforme a la justicia y a la imparcialidad.
Denuncia el apelante que el A Quo emplea información extraída del sistema informático Juris 2000, debiendo haber sido estimado a los fines de la procedencia o no de la conmutación del resto de la pena a cumplir en confinamiento, el contenido de certificación de antecedentes penales llevada a los autos e ignorada la información obtenida mediante el uso del nombrado sistema; no obstante obvia el apelante que el conocimiento de ambas causas, tanto la de marras como aquella inicialmente llevada contra el penado y que se encuentra signada con los alfanuméricos RP11-P-2003-000022, conforme se desprende de autos, corresponde al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, circunstancia ésta que no deviene en violación alguna a derechos del condenado, habida cuenta que resulta perfectamente compatible con la competencia atribuida a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del texto adjetivo penal, artículo 479 para la fecha en la cual el fallo recurrido fue dictado, toda vez que corresponde al Juez de dicha fase del proceso pronunciarse respecto de la acumulación de penas en casos de existencia de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona si fuere el caso; con base en lo expuesto, puede afirmarse que no asiste la razón al apelante, al sostener que la actuación del Juzgado A Quo resulta lesiva del derecho al debido proceso, ni resulta infundada, al desprenderse del estudio de la decisión recurrida, que el Juez actuó en estricto apego a la normativa vigente que define su competencia.
En consecuencia, estima esta Sala que el referido argumento de impugnación, debe ser desestimado y declarado sin lugar, toda vez que, el fundamento que hace la instancia al momento de negar el confinamiento que le fuera solicitado, se soportó precisamente en la actividad jurisdiccional a la que está obligado el Juez A Quo, para valorar y precisar las circunstancias o hechos, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena.
Ahora bien, en lo atinente a la segunda denuncia efectuada por el recurrente, relacionada con la supuesta colisión que existe entre la norma sustantiva penal, ésto es del artículo 56 del Código Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera que si bien ciertamente, conforme lo dispone el artículo 272 del texto constitucional, nuestro sistema de justicia penitenciaria, ha concebido la rehabilitación de los internos, a través de la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados, dan preferencia a los regimenes abiertos sobre otras fórmulas de naturaleza reclusoria; en atención a ello, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Quinto, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre las cuales se encuentra el confinamiento, el cual si bien no se encuentra expresamente regulado en la Ley Adjetiva Penal, constituye una gracia y una auténtica fórmula alternativa de cumplimiento de pena, cuando la misma es impuesta al penado por vía de conmutación de pena, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
No obstante, debe señalarse que pese a la naturaleza de nuestro sistema penitenciario, la concesión de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en aras de que la condena no se convierta en una sanción penal irrisoria, sin ningún efecto coercitivo, preventivo y ejemplarizante frente a conductas que afectan bienes jurídicos objeto de tutela penal, supone el cumplimiento de una serie de requisitos establecidos por el legislador en normas adjetivas y sustantivas, que vienen a regular el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a los fines que ésta cumpla paulatinamente con todas y cada una de las fases como lo son retributiva o vindicativa, y la fase de resocialización del transgresor de la ley.
De esta forma, el otorgamiento de beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, supone el cumplimiento de una serie de requerimientos legales, que a priori no desconocen el carácter abierto y resocializador de nuestro sistema penitenciario, ya que siendo el fin último de éste, el fomento de la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social, tal finalidad sólo puede concretarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que prevé la ley, lo cual va desde la privación de la libertad como medio de castigo retributivo del mal que ha ocasionado el infractor de la norma, hasta el otorgamiento de los beneficios que autorice la ley, en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, sus medios de comisión, el espíritu de trabajo y estudio; y en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 257, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, señaló:
“…las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida…”.
En este sentido, cuando el legislador prohíbe expresamente en el artículo 56 del Código Penal, acordar la conmutación de la pena inicialmente impuesta, por la de confinamiento en casos reincidencia; indudablemente está instituyendo limitaciones por razones de seguridad social, así como de política criminal, que en nada contravienen lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello es así, habida cuenta que, salvo el derecho a la vida, el ejercicio de los demás derechos que se hallan consagrados en nuestra Constitución no pueden concebirse de manera absoluta, pues éstos pueden verse limitados en razón del interés social; conforme al cual lógicamente debe declinar el interés individual, para darle primacía al interés colectivo, que en este caso se encuentra representado, por la obligación que tiene el Estado de investigar, procesar y sancionar a las personas que resulten responsables de la comisión de delitos tanto ordinarios como aquellos catalogados de lesa humanidad. Este es el criterio de esta Alzada sustentado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 3466, de fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se establece:
“…Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social… Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley…”
Así las cosas, estima esta Superioridad, que en el caso sub examine no existe colisión alguna entre la limitación prevista en el artículo 56 del Código Penal y el carácter abierto que para nuestro sistema penitenciario, ha previsto el artículo 272 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, la disposición de carácter legal, al excluir la conmutación de la pena a confinamiento en los casos de reincidencia, de una parte lo hace por razones de interés social y de otra, en nada afecta la fase retributiva y resocializadora de la pena; en tal sentido, debe advertirse que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario, no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos establecidos en la Constitución. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 3067, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil seis (2006), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, precisó:
“…la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social.
En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo…”
Finalmente, efectuado como ha sido el estudio de las actuaciones, estima este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho, en atención a la condición de reincidencia del penado de autos, tal como lo manifestó el Juez de Instancia; lo cual evidencia la imposibilidad manifiesta de otorgar al representado del recurrente la gracia de confinamiento por prohibirlo así expresamente en artículo 56 del Código Penal.
Con mérito en las reflexiones realizadas, esta Corte de Apelaciones estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación, al igual que el explanado en la primera denuncia realizada, por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso Interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida, y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Con fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano GREGORY RAFAEL GONZÁLEZ, penado de autos y titular de la cédula de identidad número V-15.089.918, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NORYELIS CAROLINA REINOZA, MILEIDYS CLATER TOVAR GARCÍA y ALEX RUBÉN VILLARROEL. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
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