REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 22 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: RP01-R-2013-000151

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Penal N° 02 del Estado Sucre, actuando como Defensora del ciudadano LUIS ENRÍQUE RONDÓN MARCANO, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 03 de Marzo de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de PEDRO FIDEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Penal Nº 02 del Estado Sucre, actuando como Defensora del ciudadano LUIS ENRÍQUE RONDÓN MARCANO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

Impugno LA RECURRIDA, por cuanto en el presente caso no es cierto que conste en actas que existan fundados elementos de convicción en contra de mi prenombrado defendido para que se decretara la privación judicial preventiva de libertad, si comparamos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos que se le atribuyen, como lo manifiestan los funcionarios policiales, la victima y mi representado, son evidentemente contradictorias, en ningún caso están dado los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 del COPP, y menos aún es cierto que se configuro la flagrancia, como lo decreto la Juez Quinto de Control sin motivación alguna.

Como puede apreciarse; de lo alegado en el presente caso al no decretarse una medida cautelar menos gravosa resulta evidente, la violación del derecho de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, (afirmación de libertad), que tienen mis representados, en consecuencia, la violación del derecho al debido proceso, por la omisión de LA RECURRIDA de hacer respetar los derechos y garantías señalados.

LA RECURRIDA omitió resolver totalmente las denuncias sometida a su consideración y resolución; de otro lado, resulta evidente la falta de motivación, toda vez que tal como lo denuncie en la audiencia de presentación de imputado; de las actas procesales no emanan fundados elementos de convicción que en primer lugar configuren los tipos penales atribuidos por la representación fiscal, ni elemento alguno que comprometa la responsabilidad de mis defendidos en los delitos atribuidos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que narra la presunta víctima, en nada se relacionan con los argumentos de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de mis defendidos, son evidentemente contradictorias; si damos una simple lectura a las actas de investigación, tenemos que ni de la declaración de la victima, ni del acta de procedimiento policial surgen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de mi defendido, ni si quiera existen testigos instrumentales que hagan referencia a su participación en el hecho, no se le incauto dinero en su poder, siendo que supuestamente a la victima le robaron 40.000Bs, no se le incauto arma de ningún tipo y ningún otro objeto de interés criminalístico, razón por la cual considero injustas las precalificaciones jurídicas, la pretensión fiscal y el pronunciamiento de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que mi representado como cualquier ciudadano común con derecho al libre transito se trasladaba para el morro y de modo alguno se puede presumir que iba con la intención de cometer delitos, solo fue con el fin y resultaron siendo victimas. Si le damos una simple lectura a la denuncia de la victima es evidente que no menciona a ki representado como autor, ni como participe, Por lo que: en mi condición de Defensora Pública, considero que bajo estas circunstancias inciertas y contradictorias, no se puede pretender, ni decretar la privación judicial preventiva de libertad de ninguna persona, razón por la cual solicite se decretara la libertad sin restricciones para mi defendido y conforme a lo previsto en los artículos 216 y 217 del COPP, solicite un reconocimiento en rueda de individuos, en virtud de que aún lo ampara el derecho a la defensa y presunción de inocencia.

Es importante destacar, que los funcionarios de procedimiento no solicitaron colaboración de algún testigo que corroborasen sus alegatos, no les incautaron dinero a mi representados y de la propia declaración de la victima se desprende que fue un sujeto que le robo 40.000 y huyo en su vehículo, me pregunto quien quedo con el dinero?, la victima reconoció a la persona que la robo y nada dijo respecto a los otros ciudadanos.
Considera esta defensa, que no estando probados los hechos por el solo dicho de los funcionarios policiales, igualmente no existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que quedo plasmado en el acta las direcciones exactas de mis defendidos, quienes carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada pueden influir sobre la victima, ni testigos.

Ciudadanos Magistrados, con el debido respeto que merecen hago un llamado a su conciencia a fin de que tengan en cuenta que algunos Fiscales del Ministerio Público se han dedicado a precalificar en la mayoría de las causas el delito de Asociación para delinquir sin que se configure el mismo, solo para lograr la pretensión de privación de libertad y algunos jueces viendo que constituye un delito grave, aún cuando no se configure dicho delito proceden a decretar la privación judicial preventiva de Libertad, sin fundamentar y proceden a calificar la flagrancia sin que se den los supuestos como en el presente caso, cuando precisamente no se puede parcializar con ninguna de la s partes. Ya basta que no hagan uso de la buena fe y se continúen las violaciones al debido proceso, no puede ser que olviden del principio de presunción de Inocencia.

En fundamento a lo expuesto, solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre se declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, se decrete la libertad sin restricciones para mis representados o en su defecto medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03-03-2013, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:

Concluido como ha sido la presente audiencia y escuchado la solicitud fiscal quien solicita de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos NOBEL JESUS SALAZAR LOPEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA en EJECUCION DE ROBO, como autor del delito, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en relación con el articulo 80 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PEDRO FIDEL RODRIGUEZ MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; y con respecto a los imputados RONALD ANTONIO LOPEZ VELASQUEZ, JOSE GREGORIO ACOSTA BRETO y LUIS ENRRIQUE RONDON MARCANO, por estar presuntamente incursos en la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en calidad de cooperadores, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PEDRO FIDEL RODRIGUEZ MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO y lo declarado por los imputados de autos, Asimismo oída los alegatos de las Defensas privadas y publica, quienes solicitan le sea concedido a sus representados una Libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA en EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en relación con el articulo 80 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 01-03-2013, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados de autos, como presuntos autores o responsables del hecho punible señalado por la representación Fiscal, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: Acta de Procedimiento, de fecha 01-03-2013, 01-03-2013, cuando siendo las 10:20 horas de la mañana funcionarios Adscritos a la segunda Compañía, Destacamento 78 con sede en la población de Río Caribe, Salieron con la finalidad de efectuar patrullaje en operativo de la gran Misión a toda Venezuela, en la Jurisdicción del Municipio Arismendi… , específicamente en la Población de Río Caribe, El morro de Puerto Santo, Puerto Santo y sectores adyacentes…. Cuando nos encontramos instalando punto de control móvil en el sector El dique de Río Caribe, observamos un vehiculo color gris oscuro, que venia en sentido de la Vía Río Caribe- El Morro de Puerto Santo a alta velocidad, procedimos a hacerle señas para que se estacionara al lado derecho de la carretera, haciendo caso omiso a las señales de pararse, dándose a la fuga , enseguida procedimos a iniciar la persecución del vehiculo en mención, tocando las sirenas de los vehículos militares tipo motos, y haciéndoles cambios de luces, dándole alcance al mismo a la altura frente al cementerio de Puerto Santo, cerca de una venta móvil de lubricantes, da como intención de hacer compras, se le dio la voz de alto, incautándoles a uno de los ciudadanos en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, cursante a los folios 04 y su vuelto y 05. Acta de Inspección Técnica Policial, Nº A-029-2013, de fecha 02/03/13, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio donde se produjo la detención de los imputados, cursante al folio 11. Reseña Fotográfica, cursante al folio 12. Acta de Denuncia, de fecha 01/03/13, suscrita por el ciudadano Pedro Rodríguez, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron las cosas entre otras cosas… El día viernes 01/03/13, en horas de la mañana me trasladaba en mi carro… desde el banco banesco de la ciudad de Carúpano, ya que había cancelado la cantidad de 40.000,oo bs., …ya cuando estaba estacionando frente a mi casa… me baje de mi carro frente de mi casa para abrir el portón del estacionamiento en eso sentí un empujón hacia adentro del estacionamiento percatándome que era una persona que vestía franela manga larga color gris, con pantalón largo tipo jeans color azul, que me estaba apuntando con un arma de fuego tipo revolver, color plata cromado, donde esa persona me dijo que le diera el dinero que yo había retirado del banco, yo le dije que no tenia dinero, tomo una actitud violenta donde empezó a golpearme en mi cara…. Posteriormente salio del estacionamiento y se metió en mi carro ya que estaba prendido… trate de sacarlo de mi carro agarrándolo por la parte trasera de la franela y fue luego cuando me disparo en la parte del muslo derecho de mi pierna… por lo que no pude ver el carro donde estaban los otros delincuentes…solo escuchaba cuando les gritaban mátalo…Yo procedí a trasladarme para la carretera Principal de Río Caribe, con la finalidad de pedir ayuda, fue cuando un amigo que trabaja como moto taxista y me dijo que una comisión de la Guardia Nacional, frente al cementerio de Puerto Santo, exactamente en un puesto de venta de aceites para vehículos, habían detenidos a varias personas que estaban en un vehiculo color oscuro. Inmediatamente me traslade…detuvo a las personas de inmediato reconocí a la persona, quien se llevo mi carro, me robo la cantidad de 40.000,00.., cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 01/03/13, rendida por el Ciudadano Carlos López. Cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano Pablo Campos. Cursante al folio 15 y su vuelto. Constancia medica, cursante al folio 16. Recipes médicos, cursantes al folio 17. Reconocimiento Nº 204, de fecha 02/02/13, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, cursante al folio 20 y su vuelto, de realizado a las evidencias incautadas.- Reconocimiento Nº 202, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, cursante al folio 23 y su vuelto, de fecha 02-03-2013 realizada a las evidencias incautadas.- Registro de recepción y entrega de Vehículos Cursante, cursante al folio 29. Copia Simple de libreta de ahorro, cursante al folio 30. Reseñas Fotográficas cursantes a los folio 31, 32 y 33. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 34, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. Ahora bien, considera esta Juzgadora que se encuentran configurados los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; asimismo tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado. De igual forma se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados estando en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización. Motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones y de medida Cautelar solicitada por las Defensas, ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgador, quedando dichos imputados recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto a la solicitud de las defensas privada Abg. Lovelia Marcano y la defensora Publica Abg. Siolis Crespo, quienes solicitaron para sus representados en rueda de individuos, acuerda el mismo acuerda para el día viernes 08/03/13 a las 09:00 de la mañana, en las instalaciones de la Comandancia de policía. Líbrese Boleta de notificación al reconocer y quedan las partes notificadas en sala. y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: NOBEL JESUS SALAZAR LOPEZ, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Número V- 19.908.822, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-01-1989, Soltero, estudiante, hijo de Nobel Salazar y Teresa López, residenciado en: Playa Grande, calle San Rafael, Calle 10, casa Nº 01, a 50 Mts de la Panadería Virgen del Valle, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA en EJECUCION DE ROBO, como autor del delito, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en relación con el articulo 80 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PEDRO FIDEL RODRIGUEZ MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; RONALD ANTONIO LOPEZ VELASQUEZ, venezolano, nacido en Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 14.422.289, de 33 años de edad, nacido en fecha 07-08-1979, Soltero, taxista, hijo de Luís López y Carmen Velásquez, y residenciado en: Avenida Principal de San Martín, casa Nº 76, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, JOSE GREGORIO ACOSTA BRETO, venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Número V- 23.431.948, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-17-1989, Soltero, buhonero, hijo de Maria Breto y padre desconocido, y residenciado en: Sector Las Acacias de San Martín, casa S/N, al lado del Taller de Mecánica de Danilo García, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y el imputado LUIS ENRRIQUE RONDON MARCANO, venezolano, nacido en Caracas, titular de la cédula de identidad Número V- 18.788.842, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-08-1989, Soltero, albañil, hijo de Dagoberto Jiménez y Yelitza Rondòn, y residenciado en: la Calle principal de Canchunchu Nuevo, casa Nº 14, frente a la Polar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en calidad de cooperadores, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en relación con el articulo 80 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PEDRO FIDEL RODRIGUEZ MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Se Declara improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones y medida cautelar efectuada por las Defensas. Se acuerda como sitio de reclusión el Comandancia de Policía. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien en cuanto a la solicitud de las defensas privada Abg. Lovelia Marcano y la defensora Publica Abg. Siolis Crespo, quienes solicitaron para sus representados en rueda de individuos, acuerda el mismo acuerda para el día viernes 08/03/13 a las 09:00 de la mañana, en las instalaciones de la Comandancia de policía. Líbrese Boleta de notificación al reconocer y quedan las partes notificadas en sala. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Asimismo agregar al presente Asunto constante de un folio útil oficio Nº 258 suscrito por el CICPC, donde se deja constancia que el imputado Luís Enrique Rondòn presenta de los registros. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación
Interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El Recurso de Apelación lo fundamenta básicamente la Apelante, en considerar la Ausencia de Elementos de Convicción contra sus defendidos que hicieran procedente el decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad; alegando a la vez que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los mismos, debido a que a pesar de las actas de investigación que rielan en la presente causa, no se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano, LUIS ENRÍQUE RONDÓN MARCANO.


Aunado a ello considera la recurrente en su escrito recursivo, como punto previo, que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Extensión Carúpano, violó Garantías Constitucionales, en los artículos 49, numeral segundo, 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9, 67 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, consideran necesario resaltar quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

Nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 150, emitida por la Sala Constitucional, de fecha 25-02-2011, con la ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, ha establecido al respecto, entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS:
“El estado de la flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una inverosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata”.

“Respecto a esta figura, la Sala señaló, en su fallo Nº 2580 / 2001 del 11 de diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito acaba de cometerse”, como sucede con la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca d el lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer la relación perfecta entre el sospechosos y el delito cometido”

Se puede leer del contenido de las actas procesales que cursan en el presente asunto y riela en el folio quince (15), acta policial de fecha 01 de Marzo de 2013, que explica por si sola, el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos descritos en ella, y permite que el Ministerio Público en su debida oportunidad solicita al Tribunal A Quo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar de acuerdo al contenido de las investigaciones llevadas a cabo hasta ese momento se desprendían suficientes elementos de convicción que comprometía la responsabilidad penal del imputado de autos; criterio éste compartido por el Juzgador A Quo, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 03/03/2013, folios 58 al 74, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Homicidio Calificado en Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 del Código Penal, Robo De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo sobre la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de Código Penal en relación con el articulo 4 numerales 9°,10° y 12° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en Perjuicio de Pedro Fidel Rodríguez Martínez y El Estado Venezolano.

También se debe resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición Artículo 236, contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Como complemento de lo anterior precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238, numeral 2, ejusdem.

En este mismo orden de ideas, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que la Juez de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta responsabilidad del imputado en el hecho.
En virtud de ello, precisa el Juzgador en su fallo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 237, numerales 1, 2 y 3; ya que de las actuaciones que conforman la solicitud Fiscal se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como era de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Homicidio Calificado en Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 del Código Penal, Robo De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo sobre la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de Código Penal en relación con el articulo 4 numerales 9°,10° y 12° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescritas, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente.

Así también, que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado LUIS ENRÍQUE RONDÓN MARCANO, como autor o partícipe del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, fundamentándose en Acta de Procedimiento, de fecha 01-03-2013, 01-03-2013, cuando siendo las 10:20 horas de la mañana funcionarios Adscritos a la segunda Compañía, Destacamento 78 con sede en la población de Río Caribe, Salieron con la finalidad de efectuar patrullaje en operativo de la gran Misión a toda Venezuela, en la Jurisdicción del Municipio Arismendi…,específicamente en la Población de Río Caribe, El morro de Puerto Santo, Puerto Santo y sectores adyacentes…. Cuando nos encontramos instalando punto de control móvil en el sector El dique de Río Caribe, observamos un vehiculo color gris oscuro, que venia en sentido de la Vía Río Caribe- El Morro de Puerto Santo a alta velocidad, procedimos a hacerle señas para que se estacionara al lado derecho de la carretera, haciendo caso omiso a las señales de pararse, dándose a la fuga , enseguida procedimos a iniciar la persecución del vehiculo en mención, tocando las sirenas de los vehículos militares tipo motos, y haciéndoles cambios de luces, dándole alcance al mismo a la altura frente al cementerio de Puerto Santo, cerca de una venta móvil de lubricantes, da como intención de hacer compras, se le dio la voz de alto, incautándoles a uno de los ciudadanos en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, cursante a los folios 04 y su vuelto y 05. Acta de Inspección Técnica Policial, Nº A-029-2013, de fecha 02/03/13, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio donde se produjo la detención de los imputados, cursante al folio 11. Reseña Fotográfica, cursante al folio 12. Acta de Denuncia, de fecha 01/03/13, suscrita por el ciudadano Pedro Rodríguez, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron las cosas entre otras cosas… El día viernes 01/03/13, en horas de la mañana me trasladaba en mi carro… desde el banco banesco de la ciudad de Carúpano, ya que había cancelado la cantidad de 40.000,oo bs., …ya cuando estaba estacionando frente a mi casa… me baje de mi carro frente de mi casa para abrir el portón del estacionamiento en eso sentí un empujón hacia adentro del estacionamiento percatándome que era una persona que vestía franela manga larga color gris, con pantalón largo tipo jeans color azul, que me estaba apuntando con un arma de fuego tipo revolver, color plata cromado, donde esa persona me dijo que le diera el dinero que yo había retirado del banco, yo le dije que no tenia dinero, tomo una actitud violenta donde empezó a golpearme en mi cara…. Posteriormente salio del estacionamiento y se metió en mi carro ya que estaba prendido… trate de sacarlo de mi carro agarrándolo por la parte trasera de la franela y fue luego cuando me disparo en la parte del muslo derecho de mi pierna… por lo que no pude ver el carro donde estaban los otros delincuentes…solo escuchaba cuando les gritaban mátalo…Yo procedí a trasladarme para la carretera Principal de Río Caribe, con la finalidad de pedir ayuda, fue cuando un amigo que trabaja como moto taxista y me dijo que una comisión de la Guardia Nacional, frente al cementerio de Puerto Santo, exactamente en un puesto de venta de aceites para vehículos, habían detenidos a varias personas que estaban en un vehiculo color oscuro. Inmediatamente me traslade…detuvo a las personas de inmediato reconocí a la persona, quien se llevo mi carro, me robo la cantidad de 40.000,oo.., cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 01/03/13, rendida por el Ciudadano Carlos López. Cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano Pablo Campos. Cursante al folio 15 y su vuelto. Constancia medica, cursante al folio 16. Recipes médicos, cursantes al folio 17. Reconocimiento Nº 204, de fecha 02/02/13, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, cursante al folio 20 y su vuelto, de realizado a las evidencias incautadas.- Reconocimiento Nº 202, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, cursante al folio 23 y su vuelto, de fecha 02-03-2013 realizada a las evidencias incautadas.- Registro de recepción y entrega de Vehículos Cursante, cursante al folio 29. Copia Simple de libreta de ahorro, cursante al folio 30. Reseñas Fotográficas cursantes a los folio 31, 32 y 33. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 34, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente.

De igual manera señaló el A Quo en su decisión que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado; así como también el peligro de Obstaculización por cuanto el imputado identificado en auto, aparece registrado con lo siguiente fecha 08-03- 2010, I-261.453 Hurto, según oficio que riela en el folio setenta y cinco, pudiendo esto influir en el mismo, poniendo en peligro la Investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 2 y 3; y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad sin Restricciones o la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de autos.

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena anticipada, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ Defensora Pública Penal de los imputados de autos, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Penal N° 02 del Estado Sucre, actuando como Defensora del ciudadano LUIS ENRÍQUE RONDÓN MARCANO, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 03 de Marzo de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de PEDRO FIDEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA


El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.

CYF/ef.-