REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 22 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: RP01-R-2013-000108
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensor Pública Provisoria Sexta del Estado Sucre, con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando como Defensora de los ciudadanos ASDRÚBAL RAFAEL FARÍAS RAMÍREZ y CRUZ JOSÉ ROSAL GÓMEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 07 de Marzo de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de DOMINGO ANTONIO LÓPEZ BERROTERÁN, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública Provisoria Sexta del estado Sucre, con competencia en materia Penal Ordinario, actuando como defensora de los ciudadanos ASDRÚBAL RAFAEL FARÍAS RAMÍREZ y CRUZ JOSÉ ROSAL GÓMEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Se hace necesario precisar que los tres (3) extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma:
Art. 236. EL Juez O Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible…
2. Fundados elementos de convicción…
3. Una presunción razonable… de peligro de fuga o de obstaculización en la brusquedad de la verdad…
En la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en el caso de mis defendidos. No obstante, en aquella oportunidad (audiencia de presentación de detenidos) sostuve, como ahora lo ratifico, que en el presente caso no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición es clara al establecer que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Público, estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el referido requisito, por el contrario, no son suficientes en razón de las siguientes consideraciones:
1.- De la narración de los hechos que consta en el acta de entrevista, efectuada por la persona que aparece determinada como Víctima, ciudadano DOMINGO ANTONIO LÓPEZ BERROTERÁN, no se infiere, mucho menos se establece, que mis defendidos sean parte del grupo de sujetos que efectuaron el robo contra dicho ciudadano. Esta victima se limitó a señalar unas características muy generales de los sujetos autores del hecho, sin precisar las que pudieran describir la fisonomía de mis defendidos.
2.- No habiendo suministrado la víctima características más precisas de los autores del hecho, consiguientemente, no están claras las circunstancias de cómo determinaron los funcionarios policiales que mis defendidos eran parte de éstos, por lo tanto, que podían ser detenidos. Se deja constancia en la antes referida acta de entrevista que la mencionada víctima, ciudadano DOMINGO ANTONIO LÓPEZ BERROTERÁN, señaló a mis defendidos como parte de los autores del hecho, cuando éstos últimos llegaron detenidos al Comando de Policía de I.A.P.E.S en el Municipio Ribero. Es decir, mis defendidos fueron reconocidos en este lugar y no en el sitio de los hechos ni de su detención. ¿Cómo supieron entonces los funcionarios policiales que mis defendidos eran dos de los sujetos que perpetraron el hecho, en consecuencia, que eran dos de las personas a detener?
3.- Sobre el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, resulta aún más sorprendente la imputación que se les hiciera a mis defendidos con relación a éste, pues no hay nadie que de fe del procedimiento por el cual supuestamente les fue incautada el arma de fuego descrita en acta policial.
4.- A mis defendidos no les fue hallado ningún objeto o elemento de interés criminalístico.
¿Que observa la defensa?
1.- Que mis defendidos, en modo alguno, han sido reconocidos como autores del hecho. No existe en las actuaciones ninguna constancia de que se haya efectuado un reconocimiento conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal.
2.- Que no habiendo un claro y legal reconocimiento de mis defendidos ni objeto ni elemento alguno que los relaciones directa ni indirectamente con el hecho delictivo que es investigado, entonces no hay fundados elementos de convicción para estimar que son autores o partícipes de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, mucho menos para privarlos de su libertad por éstos.
Conforme a las consideraciones anteriores, y tal como lo expuse en el momento de los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación de detenidos, para hacer oposición a la medida preventiva de privación de libertad solicitada por la ciudadana Fiscal, NO FUE CUMPLIDO EN ESTE CASO EL EXTREMO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en consecuencia, no había suficientes elementos de convicción para decretar dicha medida.
Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos, ciudadanos ASDRÚBAL RAFAEL FARIAS RAMÍREZ y CRUZ JOSÉ ROSAL GÓMEZ. En su lugar, solicito se decrete a favor de éstos su libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07-03-2013, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Seguidamente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto a la petición del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 05-03-2013, encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa, que está configurado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ante identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto., cursa acta de policial suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 4 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano DOMINGO ANTONIO LÒPEZ BERROTERAN, quien es víctima en la presente causa, el cual expone la manera en cómo se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 5 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana NULVIS COROMOTO LÒPEZ BERROTERAN, quien expone la manera en cómo se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación, al folio 14 cursa fijaciones fotográficas tomadas en el sitio del suceso, al folio 15 y vto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de una inspección fotográficas donde se puede apreciar a un ciudadano de manos atadas, al folio 16 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas realizada a dos teléfonos celulares incautado en el presente procedimiento, al folio 17 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de una camisa de color negro con rayas a cuadros de color blanca y amarilla y un suéter marrón con rayas blancas, rojas y amarillas incautados en el presente procedimiento, al folio 18 y vto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de dos cordones de zapatos de color azul con pintas plateadas colectados en el presente procedimiento, al folio 19 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de un arma de fuego tipo pistola incautada en el presente procedimiento, al folio 20 vto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un reloj marca salco de color dorado y un bolso se color negro incautado en el presente procedimiento, al folio 21 y vto, cursa acta de investigación penal de fecha 06-03-2013 realizadas por funcionarios adscritos al CICPC, donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos, al folio 25 cursa experticia de reconocimiento y avaluó real Nº 9700-174-V-139-13 del vehiculo incurso en el presente procedimiento, al folio 27 y vto, cursa experticia de Reconocimiento legal Nº 002 realizada un arma de fuego tipo pistola, dos cordones de zapatos de color azul con pintas plateadas, bolso se color negro, dos teléfonos celulares un reloj, incautado en el presente procedimiento, al folio 29 cursa inspección Nº 0589 realizada al vehiculo incurso en el presente procedimiento, al folio 30 cursa memorando Nº 97000-174-SDC-022 en la que se evidencia que los imputados de autos no presentan Registros Policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Cumaná: Acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la privación judicial preventiva de Libertad, en contra de los imputados ASDRUBAL RAFAEL FARIAS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, nacido en fecha 07-09-1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.626.989, Soltero, taxista, hijo de Zenobia Ramírez y Asdrúbal Farias, con domicilio en la vereda 1, urbanización nueva Casanay, casa Nº 03, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 04248207313, DANIEL ANTONIO QUIJADA BASTARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Casanay, nacido en fecha 20-09-1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.624.062, Casado, estudiante, hijo de Germán Quijada y María Bastardo, con domicilio en final de la calle Ecuador, Urbanización Miranda, casa s/n, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 04163781435 y CRUZ JOSE ROSAL GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de el Poblado Municipio Andrés Eloy Blanco, nacido en fecha 21-01-1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.114.855, Soltero, albañil, hijo de Bautista Josefina Gómez y Cruz Romero, con domicilio en Centro Poblado, calle 04, sector 04, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 02945117138, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y OCULATMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO LÒPEZ BERROTERAN y del ESTADO VENEZOLANO. Los imputados de autos, quedarán recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal, remitiéndole anexo, boletas de encarcelación, dirigidas al Comandante del IAPES, donde permanecerán recluidos a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
El recurso interpuesto se fundamenta en considerar que no existen fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a sus representados en el hecho punible, no encontrándose llenos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente el decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ASDRÚBAL RAFAEL FARIAS RAMÍREZ y CRUZ JOSÉ ROSAL GÓMEZ.
Esgrime la recurrente que para ser decretada una medida de privación judicial de libertad, deben hacerse consideraciones de cada uno de los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda concurrir los tres supuestos del artículo precitado, considerando en consecuencia que en el presente caso no se acreditó el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico procesal penal fundados elementos de convicción, ya que según la recurrente, sus defendidos no han sido reconocidos como los autores del hecho, ni objeto alguno que lo relaciones directamente o indirectamente con el hecho delictivo, no existiendo fundamento de convicción para estimar que son autores o participe de los delitos ROBO GENERICO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal exige, de acuerdo al contenido de la norma precitada, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.
Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, por cuanto deben concurrir los mismos requisitos para la procedencia de la privación de libertad, que exige el artículo 236 ejusdem, igual operaría para el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, a saber :el delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 05 de Marzo de 2013.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…Al folio 2 y su vto., cursa acta de policial suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 4 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano DOMINGO ANTONIO LÒPEZ BERROTERAN, quien es víctima en la presente causa, el cual expone la manera en cómo se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 5 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana NULVIS COROMOTO LÒPEZ BERROTERAN, quien expone la manera en cómo se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación, al folio 14 cursa fijaciones fotográficas tomadas en el sitio del suceso, al folio 15 y vto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de una inspección fotográficas donde se puede apreciar a un ciudadano de manos atadas, al folio 16 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas realizada a dos teléfonos celulares incautado en el presente procedimiento, al folio 17 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de una camisa de color negro con rayas a cuadros de color blanca y amarilla y un suéter marrón con rayas blancas, rojas y amarillas incautados en el presente procedimiento, al folio 18 y vto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de dos cordones de zapatos de color azul con pintas plateadas colectados en el presente procedimiento, al folio 19 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de un arma de fuego tipo pistola incautada en el presente procedimiento, al folio 20 vto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un reloj marca salco de color dorado y un bolso se color negro incautado en el presente procedimiento, al folio 21 y vto, cursa acta de investigación penal de fecha 06-03-2013 realizadas por funcionarios adscritos al CICPC, donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos, al folio 25 cursa experticia de reconocimiento y avaluó real Nº 9700-174-V-139-13 del vehiculo incurso en el presente procedimiento, al folio 27 y vto, cursa experticia de Reconocimiento legal Nº 002 realizada un arma de fuego tipo pistola, dos cordones de zapatos de color azul con pintas plateadas, bolso se color negro, dos teléfonos celulares un reloj, incautado en el presente procedimiento, al folio 29 cursa inspección Nº 0589 realizada al vehiculo incurso en el presente procedimiento, al folio 30 cursa memorando Nº 97000-174-SDC-022 en la que se evidencia que los imputados de autos no presentan Registros Policiales..…”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal A Quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En base a lo anteriormente expuesto, a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se tomarán en cuenta las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, por parte del imputado; como lo dispone el numeral 3, del tantas veces citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que concierne al peligro de fuga, al hablarse de esta circunstancia se está haciendo referencia a la probabilidad, de que los imputados en caso de permanecer en libertad, vayan a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgados, o bien se vayan a sustraer a la pena que se le podrían imponérseles. Ello no es otra cosa que el Periculum in mora, es decir el riesgo de que los imputados pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encierra la necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, para evitar un posible retardo en el proceso, o pueda favorecer la evasión de los imputados.
Como sustento de lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1397, de fecha 07/08/01que estableció:
“…Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determine definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la administración lo determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando sin duda alguna, el derecho constitucional de la presunción de inocencia”.
Esta Alzada al hacer la revisión del contenido de las actas procesales, encontramos, en las razones esgrimidas por el juzgador A Quo, el haber considerado, en su criterio, y además compartido por el Ministerio Público, la presunta existencia del peligro de fuga por parte de los imputados de autos, dadas las razones consideradas, la magnitud del daño causado, la pena a imponerse.
Es decir, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.
Ahora bien, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que el Juez de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta participación de los imputados en el hecho; la presunción del peligro de fuga.
En virtud de ello, precisa la juzgadora en su fallo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, numerales 3; 237 y Parágrafo Primero de dicho artículo; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, ya que se esta en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 05 de Marzo de 2013.
Así también, consideró el A Quo que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados ROMEL RAFAEL ZUNIAGA BOADA y ALEXIS JOSÉ RAMOS JIMENEZ, como coautores del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; fundamentándose en el Acta Policial, de fecha 05/03/2013 que recoge el procedimiento policial, el modo, lugar y fecha de la aprehensión de los imputados identificado en autos que riela en el folio dos (03) del anexo remitido a esta Corte, Igualmente, consideró el A Quo al emitir su decisión las evidencias recabadas con motivo de la actuación de los funcionarios, y que detalla en su fallo y que pudo constatar esta Corte de Apelaciones, se encuentran agregados al presente Asunto en copia fotostática certificada.
Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
De allí, que obviamente la prisión preventiva, lejos de conculcar el principio de presunción de inocencia, como ha quedado establecido, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, así como de garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.
También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.
De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensor Pública Provisoria Sexta del Estado Sucre, con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando como Defensora de los ciudadanos ASDRÚBAL RAFAEL FARÍAS RAMÍREZ y CRUZ JOSÉ ROSAL GÓMEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 06 de Marzo de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de DOMINGO ANTONIO LÓPEZ BERROTERÁN. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, ponente
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/ef.-
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