REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004754
ASUNTO : RJ01-X-2013-000006


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Vista la Inhibición planteada por el Abogado SAMER ROMHAIN MARÍN, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP01-P-2011-004754, seguida en contra del ciudadano ENRIQUE LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad N° V- 8.443.150, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRÍGUEZ (OCCISA) y HÉCTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMÁN (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta su Inhibición, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Abogado SAMER ROMHAIN MARÍN, en los siguientes términos:

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012), este Juzgado de Control, presidido por mi persona, realizó el acto de audiencia preliminar en la cual emití pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, pronunciamiento dictado en los siguientes términos:
“OMISSIS”.
(…) Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: visto lo expuesto por la fiscalía Primera del Ministerio público, lo señalado por la víctima, lo solicitado por la defensa, este Tribunal Cuarto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley: Resuelve: PUNTO PREVIO: Este Tribunal del control, en base a los alegatos expuesto por la defensa, procede a pronunciarse como punto previo atendiendo la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, lo cual se resuelve en los siguientes términos: Solicita la defensa privada a este Tribunal se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 07-09-2012, realizó ante la fiscalía Primera del Ministerio Público, dos solicitudes, la primera consistía en que se le tomara entrevista a los ciudadanos Daniel José Flores, Luís Velásquez y Robert José Brito Marchan, indicando la defensa “cuyas entrevistas fueron practicadas” y la segunda solicitud consistía en: “1.- Se sirva girar instrucciones a objeto de realizar Inspección Técnica en el lugar donde se encuentra ubicada la residencia de mi representado Enrique Luís García Márquez, a los fines de determinar y dejar constancia de la dirección exacta de mi defendido para demostrar que el mismo no vive y nunca ha vivido en la playa; 2.- Solicito se provea lo necesario para que los testigos presenciales del hecho FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ, LOURDES JOSEFINA PAREJO, ISMELDA DEL VALLE PAREJO, OMISSIS, sean trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y le sean puesto a la vista los álbunes de fotografías que reposan en dicha institución de personas que presentan prontuario policial para una vez mas demostrar que la persona señalada como Enrique Ramírez, no es mi defendido Enrique Luís García Márquez. 3.- Una vez practicada todas las diligencias solicitadas, fuere presentado su defendido ante el Juez con la finalidad de prestar declaración ante el Tribunal que lleva la causa…”; indicó de igual manera que en fecha 24 de septiembre de 2012, realizó una tercera solicitud ante el despacho fiscal en la que señaló: 1.- Solicito se ratifique al Tribunal de la causa, con carácter de urgencia la solicitud que hiciere la fiscalía Primera del Ministerio Público del acto de reconocimiento en rueda de individuos y en consecuencia se fije nueva fecha para la realización del acto solicitado, sonde participen las personas testigos presenciales del hecho FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, LOURDES JOSEFINA PAREJO, ISMELDA DEL VALLE CABELLO, NIURKA DEL CARMEN RODRIGUEZ. 2.- Solicito con carácter de urgencia se practique rueda de reconocimiento de individuos donde actúen como persona a reconocer mi representado Enrique Luís García, con la presencia de los testigos presenciales del hecho a saber: Francisco José Rodríguez Villarroel (victima)…, Imelda Josefina cabello González…, Lourdes Josefina Parejo de rincones…, OMISSIS …, señalando la defensa que tales solicitudes no fueron tomadas en cuenta por el Fiscal principal Primero, y no hizo pronunciamiento en contrario y no se tomó la molestia de consignarlo al expediente, incurriendo en error inexcusable de reservarse para sí el escrito de solicitud de diligencia de investigación, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, consignando la defensa en actas escrito de solicitud de marras, recibido en la Fiscalía Primera. Indica que el Ministerio Público no tomo en consideración las ampliaciones de entrevistas rendidas por los testigos presenciales del hecho IMELDA CABELLO GONZALEZ, LOURDES JOSEFINA PAREJO DE RINCONES, FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ VILLARROEL, por cuanto las ampliaciones no fueron ofrecidas como prueba por el representante fiscal. Señaló que: “El representante del Ministerio Público no se pronunció ni llevó a cabo las diligencias de investigación de la Defensa, no hizo una investigación del caso en concreto, demostrando una total negligencia por su parte, aunado al hecho de que la acusación presentada ciertamente carece de elementos de convicción que le permita terminar con la incertidumbre de la presunta comisión de un hecho punible… El Ministerio Público solicitó a este tribunal Reconocimiento en rueda de individuos, el acto fue acordado, fijado y notificado para asistir al mismo y el representante fiscal no estuvo presente para que se diera el acto fijado. Esta defensa le solicitó y ratifico la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos y no llevo a cabo ni emitió pronunciamiento de su opinión contraria, inobservando el contenido del tipificado en el Art 305 del C.O.P.P, violando nuevamente Derechos Constitucionales de la Defensa y la garantía del Debido Proceso”.Indicó: “Es indudable que la omisión de pronunciamiento en que incurrió el representante del Ministerio Público, en caso de no considerar la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas por al defensa, representan un error inexcusable por parte del del (sic) este profesional del Ministerio Público, debió haber dejado constancia de su opinión en contrario, tal como lo establece el Artículo 305 de la Ley Adjetiva Penal, a tal efecto la omisión acarrea la Nulidad Absoluta de la actuaciones, debido a que, al no haber resuelto lo solicitado por al defensa en la practica de diligencias para la investigación en la búsqueda de la verdad de los hechos, fin último del proceso, deja a mi defendido en estado de indefensión e impide comprender el contenido de la misma. Por estas razones, las actuaciones Fiscales presentadas en contra de mi defendido están afectadas de NULIDAD ABSOLUTA y así debe declararse, de igual forma el (sic) debe declararse el SOBRESEIMIENTO de la causa y la LIBERTAD PLENA e inmediata de mi defendido. En base a estos planteamientos, observa este Tribunal que en fecha 27 de agosto de 2012, se celebró audiencia oral de presentación de detenidos en la que este tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Enrique Luís García Márquez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Marga Oscarina Vera Rodríguez (Occisa) y Héctor Antonio Rodríguez Guzmán (Occiso) y por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, iniciándose a partir de esa fecha el lapso de 30 días continuos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que la representación fiscal presentara el escrito de acusación. A partir de esta fecha, el lapso de treinta (30) días para presentar acusación vencía en fecha 26 de septiembre de 2012, verificándose que el Ministerio Público presentó acusación en fecha 26-09-2012, es decir, extinguió íntegramente dicho lapso legal como se evidencia a los folios 133 al 143 de la causa, donde se verifica en el escrito acusatorio el sello de húmedo de recibido por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a las 5:00 p.m y cursa al folio 143 comprobante de recepción de documento emitido por la unidad de alguacilazgo con la misma fecha del 26-09-2012 dejando registrada dicha actuación en el sistema Juris 2000, a las 6:20 p.m., con lo cual se acredita que la acusación fiscal se presentó el día treinta (30), como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, es de destacar que la defensa privada en fecha 21-10-2012, consignó ante este Tribunal escrito de excepciones y promoción de pruebas conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cursa a los folios 166 al 181 de la causa, y anexa al mismo escrito interpuesto ante la fiscalia primera del Ministerio Público en fecha 24-09-2012, cursante a los folios 183 al 188 de la causa, en el que solicita al Ministerio Público se practiquen las diligencias que señala no fueron practicadas ni decididas. Ahora bien, consta en actas que la defensa consignó ante la fiscalía del Ministerio Público solicitud de practica de las siguientes diligencias: 1.- SOLICITO SE RATIFIQUE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA, CON CARACATER DE URGENCIA LA SOLICITUD QUE HICIERE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ACTO DERECONOCIMIENTO (SIC) EN RUEDA DE INDIVIDUOS Y EN CONSECUENCIA SE FIJE NUEVA FECHA PARA LA REALIZACION DEL ACTO SOLICITADO, DONDE PARTICIPEN LAS PERSONAS TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO. 2.- SOLICITO CON CARÁCTER DE URGENCIA SE PRACTIQUE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS DONDE ACTUEN COMO PERSONA A RECONOCER MI REPRESENTADO ENRIQUE LUIS GARCIA MARQUEZ, CON LA PRESENCIA DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO A SABER: FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL (Victima)…, CABELLO GONZALEZ IMELDA JOSEFINA…, PAREJO DE RINCONES LOURDES JOSEFINA…, OMISSIS (Victima)…, tal pedimento de la defensa fue realizado ante el Ministerio Público, dos (02) días antes del vencimiento del lapso de treinta (30) días que tenía el Ministerio Público para presentar acusación formal, es decir, una vez vencido el lapso para solicitar prorroga fiscal como lo dispone el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal que establece : “Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo”., de allí que, estima este Tribunal que era materialmente imposible la realización de tales actos de investigación en tan solo un día antes de aquel en que vencían los treinta (30) días para la presentación de la acusación fiscal, por cuanto como se indicó, era imposible la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público ya que al momento de interponer dicho escrito de solicitud en sede fiscal referido a la practica de diligencias por parte de la defensa, ya había vencido la oportunidad legal para que el Ministerio Público solicitara al tribunal la prorroga de ley. En razón de ello, observa este Juzgador que ciertamente el Ministerio Público no dio respuesta a la solicitud de la defensa contrario a la que dispone el artículo 51 Constitucional, el cual establece: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”; sin embargo, y pese a que el Ministerio Público incumplió tal obligación se considera materialmente imposible practicar las diligencias solicitadas por la defensa ya que la propia actividad tardía de la defensa generaría la imposibilidad de practicar sus peticiones ya estaba vencido el lapso para que al Fiscalía solicitara la prorroga de ley (Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal). Por tanto, desde una óptica formal, la defensa plateó la solicitud en sede fiscal antes del vencimiento de los treinta (30) días para que el Ministerio Público presentara acusación, mas sin embargo, materialmente resultaría imposible la practica de las mismas, ya que estaba vencido el lapso para que el Ministerio Público solicitara a este tribunal prorroga para practicar tales las diligencias, por lo tanto, es evidente que pese a que el Ministerio Público no dio respuesta al planteamiento de la defensa, tal situación no vició de nulidad absoluta las actuaciones procesales, por cuanto se considera que no se afectó de manera concreta y directa la intervención, asistencia y representación del imputado como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ni es motivo suficiente para que este Juzgador proceda a decretar el sobreseimiento de la causa y la libertad plena e inmediata del imputado como lo pretende la defensa: Amen de lo expuesto, es de resaltar que la presente causa trata de hechos graves que implican la muerte de manera violenta de dos (2) ciudadanos quienes en vida se llamaran Marga Oscarina Vera Rodríguez (Occisa) y Héctor Antonio Rodríguez Guzmán (Occiso), así como la lesión sufrida por la adolescente OMISSIS producto de estos mismos hechos violentos, resaltando en nuestro ordenamiento constitucional, el derecho mas sagrado de un ser humano como lo es el derecho a la vida tutelado en el artículo 43 del Texto Constitucional, que establece: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, prestando el servició militar o civil o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”. Por otra parte, huelga puntualizar, que el Ministerio Público ha incurrido en silencio de respuesta, y nuestra Carta Magna establece de manera textual en el artículo 51, la responsabilidad personal del, o de la funcionaria público que viole esta disposición y señala que se aplicará la sanción que establezca la Ley, incluso pudiendo ser destituido del cargo dicho funcionario, por ende, es de destacar el derecho que tiene la defensa en caso de así considerarlo, de hacer valer su derecho en exigir posible sanción del funcionario o funcionaria que incurrió en tal omisión, por ende este tribunal como garante de los derechos Constitucionales acuerda remitir copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa, al Fiscal Superior del Estado Sucre, a los fines de que una vez analizadas las mismas en caso de considerarlo, ordene la apertura de las investigaciones del caso y se determine la existencia o no de responsabilidades. Por otra parte en lo referente a las solicitudes consignadas por la defensa quien señala que fueron presentadas ante el despacho de la fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 07-09-2012, se observa al folio 102, escrito suscrito por la defensa en el que solicita le sea tomada entrevista a los ciudadanos Daniel José Flores, Luís Vásquez, y Robert José Brito Marchan, siendo que el Ministerio Público tomo entrevista al ciudadano Robert José Brito Marchan en fecha 12 de septiembre de 2012, como se evidencia acta de entrevista cursante a los folios 115 al 117 de la causa; al ciudadano Luís Vásquez en fecha 12 de septiembre de 2012, como se evidencia acta de entrevista cursante a los folios 118 al 120 de la causa y al ciudadano Robert José Brito Marchan como se evidencia a los folios 162 al 164 de la causa, cumpliendo de esta manera con la solicitud de la defensa; en lo referente al escrito consignado por la defensa de fecha 07-09-2012 en la que solicitó según se decir, 1.- Se sirva girar instrucciones a objeto de realizar Inspección Técnica en el lugar donde se encuentra ubicada la residencia de mi representado Enrique Luís García Márquez, a los fines de determinar y dejar constancia de la dirección exacta de mi defendido para demostrar que el mismo no vive y nunca ha vivido en la playa; 2.- Solicito se provea lo necesario para que los testigos presenciales del hecho FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ, LOURDES JOSEFINA PAREJO, ISMELDA DEL VALLE PAREJO, OMISSIS, sean trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y le sean puesto a la vista los álbunes de fotografías que reposan en dicha institución de personas que presentan prontuario policial para una vez mas demostrar que la persona señalada como Enrique Ramírez, no es mi defendido Enrique Luís García Márquez. 3.- Una vez practicada todas las diligencias solicitadas, fuere presentado su defendido ante el Juez con la finalidad de prestar declaración ante el Tribunal que lleva la causa”, observa este Juzgador que revisada detalladamente la causa, no consta en actas hasta la celebración de la presente audiencia, que la defensa haya consignado tal solicitud ante el Ministerio Público, pues consta al folio 182 de la causa, escrito que consigna la defensa anexo al escrito de excepciones y promoción de pruébale cual solo esta suscrito por la defensora privada y aparece en la parte inferior del mismo la fecha 07-09-12 a las 10:18, sin que conste firma del funcionario de la Fiscalía que lo recibió ni sello húmedo como constancia de su presentación y recepción, lo cual no acredita lo que afirma la defensa, ya que debió demostrarse tal argumento con prueba fehaciente que no es otra que el documento de recepción de debió consignar la defensa en actas con sello húmedo del Ministerio Público y firma de recibido ante el despacho fiscal, por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Así se decide. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones planteadas por la Defensora privada Nayiber Pérez y de solicitud de sobreseimiento de la causa y Libertad Plena del imputado, por cuanto no existe vicio que afecte de nulidad absoluta las actuaciones procesales como consecuencia de alguna violación de derechos Constitucionales que afecten la intervención, asistencia y representación del imputado como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal. Así se decide. En cuanto a las excepciones o obstáculos al ejercicio de la acción penal, interpuestos por la defensa en base al artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i”, señala la defensa en base al literal “e”, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en base a los siguientes argumentos: “En virtud, que la acusación propuesta se ejerció en franca violación de Derechos y Garantías Constitucionales y legales que conllevan al incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, dado que en la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se obviaron normas de carácter Constitucional y legales, violando el procedimiento a seguir, propio de toda investigación penal, cercenando los derechos de mi defendido, al no realizar actos de investigación solicitados por la defensa ni haber emitido pronunciamiento de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponden, constituyendo este hecho como en efecto ocurrió violaciones de derechos fundamentales, transgresiones constitucionales que afectan el fundamento del derecho de acción. Advierte este Tribunal que la excepción opuesta por la defensa en base al literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a sus fundamentos, básicamente están fundados en los mismos alegatos que explano la defensa en la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones que solicito a este Tribunal, la cual fue declarada sin lugar, sin embargo este tribunal se pronuncia en torno a tal excepción y considera que se evidencia que el Ministerio Público evacuó la declaración del los ciudadanos Robert José Brito Marchan en fecha 12 de septiembre de 2012, como se evidencia a los folios 115 al 117 de la causa; al ciudadano Luís Vásquez en fecha 12 de septiembre de 2012, como se evidencia a los folios 118 al 120 de la causa y al ciudadano Robert José Brito Marchan como se evidencia a los folios 162 al 164 de la causa, cumpliendo de esta manera con la solicitud de la defensa, por otra parte el escrito que alega la defensa consignado según su decir en sede fiscal el 07-10-2012 en la que solicito inspección técnica en la residencia del imputado, traslado de los ciudadanos Francisco José Rodríguez, Lourdes Josefina Parejo, Ismelda del Valle Parejo, OMISSIS, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y le sean puesto a la vista los álbunes de fotografías y la solicitud de traslado de su defendido ante el Juez con la finalidad de prestar declaración, no consta en actas a la fecha de la presente audiencia, que la defensa haya consignado tal pedimento es sede fiscal, por cuanto solo consta a los folios 182 de la causa, escrito consignado por la defensa ante este Tribunal en fecha 24-10-2012, anexo a escrito de excepciones y promoción de pruebas, el cual no esta firmado ni presenta sello húmedo del referido despacho fiscal, por tanto la defensa no acreditó el hecho señalado; en referencia al escrito que cursa a los folios 183 al 188 en el que solicita al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación, ciertamente el mismo fue consignado en sede fiscal como se evidencia del sello húmedo y fechado 28-09-2012, pero como se indicó anteriormente en la resolución del planteamiento de nulidad de la defensa, tal solicitud fue presentada vencido el lapso para que la fiscalía solicitada prorroga, es decir dos días antes del vencimiento de los 30 días para acusar, y sin menoscabo de la posible responsabilidad que pudiere presentar la representación fiscal por omisión de debida respuesta, considera este Tribunal que tal situación no enmarca tal circunstancia en el supuesto contenido en la presente excepción, por lo que se declara Sin Lugar la misma. En lo referente a la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, señala la defensa en el escrito de excepciones entre otras cosas: “En tal sentido considera la defensa que la acusación propuesta no expresa con la debida claridad en las circunstancias del hecho y la expresión de los preceptos jurídicas aplicables. Cito Circular de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001, de fecha 28/11/2002, la cual es de estricto cumplimiento para todos los fiscales penales del territorio de la….;. En consecuencia la representante del Ministerio Público omite fundamentos de la imputación, no establece si acusa por motivo fútil o por innoble, siendo estos dos conceptos contrarios entre sí, motivo fútil es el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, contiene en sí, la idea de la desproporción entre el motivo y la acción en cambio motivo innoble es lo contrario, obedece a elementales sentimientos de la humanidad, ruin, vil, despreciable, indigno. Es así como el fiscal del Ministerio Público, incurre en el error al no establecer, como lo expresa el Artículo 326 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…;”. En base a la citada excepción, observa este Juzgador que el libelo acusatorio cumple con los requisitos del artículo 326 DEL Código Orgánico Procesal Penal, a saber, indica los datos de identificación del imputado, domicilio y demás datos filiatorios, expresa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, señala los fundamentos que dan base a la acusación, indicando los elementos de convicción recabados en la investigación, indica el tipo penal por el que se acusa o el precepto jurídico aplicable, ofrece los medios de prueba que se ofrecen ante un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia o necesidad, y solicita el enjuiciamiento del imputado, con lo que se evidencia que el libelo acusatorio reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera queda resulta la solicitud de nulidad y excepciones opuestas por la defensa. Ahora bien, en cuanto a la acusación fiscal presenta la fiscalía acto conclusivo en la presenta causa seguida en contra del ciudadano ENRIQUE LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, plenamente identificados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRÍGUEZ (OCCISA) y HECTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMAN (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, solicitando el enjuiciamiento de este ciudadano por ese delito este Tribunal decide: PRIMERO: conforme al numeral 2 del artículo 330 del COPP, se admite PARCIALMENTE la acusación fiscal, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, y en virtud que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro de los establecido en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRÍGUEZ (OCCISA) y HECTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMAN (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, admisión parcial que se realiza por cuanto el Ministerio Público no señaló en el escrito acusatorio cuales son las dos o más circunstancias del numeral primero del artículo 406 del Código Penal que se ponen de manifiesto en estos hechos, por ende este Tribunal advierte que de los hechos investigados se evidencia la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles E Innobles. SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Público, que están descritas en el escrito acusatorio, siendo ésas las declaraciones de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas FRANCIS MORA, ALI LEON, ALCIRA ZARAGOZA, la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas LUIS ZOTILLO, PEDRO DIAS, CARLOS LOPEZ, NICOLA FIORE, JOSE RAMIREZ, y de conformidad con el artículo 339 numeral 2 y articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite para su incorporación por su lectura y para su exhibición, la INSPECCION 2025, INSPECCION 2026, MEDICATURA FORENSE 3446, EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO 2026, PROTOCOLO DE AUTOPSIA 162-3475, correspondiente a la occisa MAGDA OSCARINA VERA, PROTOCOLO DE AUTOPSIA 162-3474 correspondiente al occiso HECTOR ANTONIO RODRIGUEZ, las cuales cursan a los 138 al 142 de la causa. NO SE ADMITEN COMO PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público la lectura y exhibición de las declaraciones de los funcionarios LUIS SOTILLO, PEDRO DIAS, CARLOS LOPEZ, NICOLA FIORE, JOSE RAMIREZ, de los testigos NELLY JOSEFINA GUZMAN, FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, PAULA MAGDALENA RODRIGUEZ, LOURDES JOSEFINA PAREJO, ISMELDA DEL VALLE CABELLO, OMISSIS, por cuanto no se evacuaron como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello no se admiten para ser leídas y exhibidas las declaraciones que conste en actas de estas personas antes señaladas. Se admiten las pruebas ofrecidas por al defensa en escrito de promisión de pruebas que cursa a los folios 179 al 181 de la causa, siendo éstas las declaraciones de DANIEL JOSE FLORES, LUIS BAUTISTA VASQUEZ RODRIGUEZ, ROBERT JOSE BRITO MARCHAN, RICHARD JOSE CABELLO, WILMER JOSE GARCÍA, así como las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, LOURDES PAREJO, ISMELDA DEL VALLE CABELLO, y conforme al principio de la Comunidad de las pruebas, se acuerda que las pruebas aquí admitidas formen parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público. Una vez admitida la acusación, el juez advierte al imputado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó voluntariamente por el imputado ENRIQUE LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, plenamente identificados quien manifestó “No admito los hechos, deseo ir a juicio”. Es todo. En torno a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal considera que el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, por el cual ha admitido la acusación fiscal, comporta una pena que supera los diez (10) años de prisión y conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, amen que la presente causa versa sobre la muerte de dos ciudadanos de manera violenta así como las lesiones sufridas por una tercera persona, y de acuerdo a este Tribunal de las actas procesales surgen fundados elementos que señalan la presunta autoría del imputado en estos hechos, por lo que se presume el peligro de fuga en base a la posible pena a imponer por tanto persisten los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron la privación de libertad que actualmente pesa sobre el imputado las cuales no han variado, por lo que se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada en sala por la defensa privada. Así se decide. TERCERO: Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta auto de apertura a juicio Oral y Público en contra del acusado ENRIQUE LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-10-1962, de 48 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.443.150, con residencia en Caiguire, Calle La Marina, casa sin número, detrás de Multi Servicio Sucre, Cumaná, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRÍGUEZ (OCCISA) y HECTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMAN (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS. CUARTO: Se mantiene al acusado en el mismo estado de privación judicial preventiva de libertad. QUINTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, por lo que se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Juicio. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese boleta de notificación a las victimas ANA LUISA RODRÍGUEZ VILLARROEL, y FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, a los fines de infórmale le decidido en la presente audiencia. Remítase copias certificadas de las actuaciones al fiscal superior del Ministerio Público (…).

Del citado fallo parcialmente transcrito, la defensa privada ejerció recurso de apelación en fecha 29-12-2012, realizando este Juzgado el trámite de Ley, remitiendo a la Corte de Apelaciones el recurso identificado con la nomenclatura RP01-R-2011-4754, el cual fue decidido por esa Instancia Superior en fecha 08-02-2013, en la que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por al defensa, en los términos siguientes:

“OMISSIS”

(…) Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NAYIBER PEREZ, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ENRÍQUE LUÍS GARCÍA MÁRQUEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRÍGUEZ (OCCISA) y HECTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMÁN; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS; Segundo: Se acuerda reponer la causa al estado en que el Ministerio Público se pronuncie en cuanto a las practicas de investigación solicitadas y alegadas por la defensa, y se le de continuidad a la causa con la urgencia que el caso amerita, sin menoscabo de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y derecho a la defensa y con el pronunciamiento oportuno de las solicitudes efectuadas por las partes en el proceso; y Tercero: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el imputado ENRIQUE LUÍS GARCÍA MÁRQUEZ, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la misma (…).


Se observa que la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, acordó reponer la causa al estado en que el Ministerio Público se pronunciara en cuanto a las practicas de investigación solicitadas y alegadas por la defensa, y se le de continuidad a la causa con la urgencia que el caso amerita, sin menoscabo de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y derecho a la defensa y con el pronunciamiento oportuno de las solicitudes efectuadas por las partes en el proceso, razón por la que este Tribunal el Juzgado Cuarto de Juicio, remitió la causa a este Tribunal, el cual dio cumplimiento a la decisión de la Corte de Apelaciones remitiendo el asunto principal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que se pronunciara en torno a la solicitud de la defensa en los términos señalados por al Corte de Apelación.

En fecha, 09-03-2013, el abogado Hernán Ortiz, consignó ante este Tribunal escrito mediante el cual solicitó la practica de reconocimiento en rueda de individuos, por lo que este tribunal dictó auto en fechas 20-03-2013, y 02-04-2013, en los que ordenó libar oficio al fiscal Primero del Ministerio Público a los fines de que remitiera la causa a este Juzgado; en fecha 08-04-2013, el abogado armando Acuña, defensor privado del imputado consigna escrito solicitando revisión de medida; en fecha 09-04-2013, se recibió por ante este Juzgado la presente causa consignada por el fiscal Primero del Ministerio Público, luego de haberse requerido la misma en dos oportunidades, a los fines de que este Tribunal dictara el correspondiente pronunciamiento.
Ahora bien, cursa a los folios 03 al 11 de la pieza II de la causa, acta de fecha 18 de diciembre de 2012, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en la que las partes expusieron sus argumentos, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado Enrique Luís García Márquez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Marga Oscarina Vera Rodríguez (Occisa) y Héctor Antonio Rodríguez Guzmán (Occiso) y por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS; la defensa opuso excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa, así como revisión de la Medida de coerción personal que pesaba en contra del acusado, solicitudes declaradas sin lugar; de igual manera el Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas admitiendo las mismas; por otra parte, el Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, ordenando el pase a juicio del acusado considerando que la acusación presentada por la fiscalia Primera del Ministerio Público reunía los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las actas que conformaban la causa se desprendía que el Ministerio Público había realizado una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especificaban los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que serían reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo el tribunal se pronunció en cuanto a la solicitud de enjuiciamiento del imputado, requisitos estos que cumplían con los extremos de Ley señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal vigente para esa fecha, de igual forma este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio de las cuales no admitió la lectura y exhibición de las declaraciones de los funcionarios LUIS SOTILLO, PEDRO DIAS, CARLOS LOPEZ, NICOLA FIORE, JOSE RAMIREZ, de los testigos NELLY JOSEFINA GUZMAN, FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, PAULA MAGDALENA RODRIGUEZ, LOURDES JOSEFINA PAREJO, ISMELDA DEL VALLE CABELLO, OMISSIS, por cuanto no se evacuaron como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello no se admitieron las mismas para ser leídas y exhibidas las declaraciones cursantes en actas de los funcionarios antes indicados.
Ahora bien, en razón del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en el que se repuso la causa a la fase preparatoria a los fines de que el fiscal del Ministerio Público se pronunciara sobre un acto de investigación solicitado por la defensa (reconocimiento), y una vez emitido el pronunciamiento fiscal se podría realizarse nueva audiencia preliminar y considerando quien suscribe, que la aludida audiencia fue realizada ante el tribunal presidido por mi persona, evidencia que emití el pronunciamiento respectivo, lo que conlleva a considerar que he emitido opinión al considerar que la acusación fiscal reunía todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, así como pronunciarme respecto a las excepciones y nulidades opuestas por la defensa lo cual enmarca mi actuación en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal penal, la cual establece como causal de inhibición entre otras cosas: “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…. por lo tanto procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento del asunto RP01-P-2011-004754, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emití opinión en la causa con conocimiento de ella…”


Este Tribunal Colegiado en virtud de la exposición que antecede realizada por el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se hace necesaria la referencia a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:(…)

Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Planteada como ha sido la presente inhibición, analizado su contenido y los fundamentos que dieron lugar a la misma, esta Corte de Apelaciones observa, que efectivamente el Juez invocante, se halla incurso en la causal antes descrita, al señalar que estuvo sometido a su conocimiento el presente asunto, por cuanto le correspondió tramitar la fase intermedia del Proceso y presidir la Audiencia Preliminar en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), emitiendo el pronunciamiento respectivo en el cual admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado ENRIQUE LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRÍGUEZ (OCCISA) y HÉCTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMÁN (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, lo que se puede evidenciar de recaudo que se remitiere anexo al informe de la inhibición planteada, copia certificada del soporte de la audiencia antes mencionada, la cual riela desde el folio catorce (14) al veintitrés (23) de la presente pieza, razón por la cual queda demostrado que el Juez pretendido de Inhibición emitió pronunciamiento en la fase intermedia del proceso, lo cual se subsume en la causal por él invocada, y antes transcrita; por lo que, en aras de una sana y justa administración de justicia y en la búsqueda de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, con base en lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.

En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que ha continuado conociendo el presente asunto como consecuencia de la inhibición planteada, y así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abogado SAMER ROMHAIN MARÍN, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP01-P-2011-004754, seguida en contra del ciudadano ENRIQUE LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad N° V- 8.443.150, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRÍGUEZ (OCCISA) y HÉCTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMÁN (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente.- Cúmplase.

La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA






EXP. Nº RJ01-X-2013-000006.-