REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000173
ASUNTO : RP01-R-2013-000173
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha Tres (03) de Febrero de Dos mil Trece (2013), por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual CONCEDIÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano DOUGLAS JOSÉ GUZMÁN ORTEGA, penado de autos, y titular de la cédula de identidad número V-22.926.596, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, BAJO LA MODALIDAD DE COOPERACIÓN NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80, 82 y 84 ordinal 2° ejusdem, en perjuicio del ciudadano ISIDRO ANTONIO LEZAMA.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 6 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; reflejando en su escrito lo siguiente:
El Artículo 500 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos de procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; en este caso, la Suspensión Condicional de la Pena.
En ese sentido alega el Apelante, que la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad” es imperativa e imprescindible, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el penado y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
Manifiesta que la única referencia que se hace en cuanto a la conducta del penado, es la indicación que hace el equipo técnico que realiza la evaluación psico social, que le fuere practicada en fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), siendo que la junta evaluadora para la elaboración del informe psico social se limita al análisis del penado, desde el punto de vista psicológico, social y médico, por lo que difícilmente a su criterio estos puedan emitir opinión y mucho menos clasificar el grado de peligrosidad de una persona que se encuentra intramuros o que se encuentre en libertad, asimismo alega que dicha evaluación debe ser realizada por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, por las personas que se mencionan en la norma.
Considera de igual forma el recurrente, que esta mención no puede sustituirse en ningún caso con el requerimiento exigido en la norma la cual como dijimos anteriormente es la Junta de Clasificación, la cual está compuesta por personal distinto que la Junta Evaluadora, lo cual evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal,
Por otra parte alega, que el numeral 3 del la referida norma, exige la elaboración de un examen psico-social, el cual debe estar debidamente suscrito por los profesionales allí mencionados y en el caso de marras se evidencia la carencia de la firma tanto del Criminólogo como del médico internista, por lo tanto la evaluación practicada carece de la opinión de estos importantes profesionales.
Por último, que el fin que nuestro legislador le concedió al cumplimiento de la pena es el de la reinserción social, teniendo como herramienta fundamental el tratamiento penitenciario con la finalidad de reeducar al trasgresor de la norma para que de esa manera pueda nuevamente compartir con sus padres y familiares y que el pronostico que se haga del tratamiento debe ser inequívoco al menos que presente un grado de certeza capaz de acercarnos lo mas posible a su reinserción, evitando la reincidencia que en consecuencia es la negación del tratamiento penitenciario.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se revoque la sentencia recurrida; mediante la cual concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano DOUGLAS JOSÉ GUZMÁN ORTEGA, con sus consiguientes y necesarias consecuencias.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio Treinta y dos (32); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es Admisible, y Así se decide.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha Tres (03) de Febrero de Dos mil Trece (2013), por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual CONCEDIÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano DOUGLAS JOSÉ GUZMÁN ORTEGA, penado de autos, y titular de la cédula de identidad número V-22.926.596, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, BAJO LA MODALIDAD DE COOPERACIÓN NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80, 82 y 84 ordinal 2° ejusdem, en perjuicio del ciudadano ISIDRO ANTONIO LEZAMA.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
EXP: RP01-R-2013-000173.-