REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007500
ASUNTO : RP01-R-2013-000118


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con competencia en Materia de Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YOHANDRYS RAFAEL BRITO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-18.788.403, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR y LESIONES GRAVES; previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal venezolano; artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 83 ejusdem y artículo 415 del texto sustantivo penal; en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO LUÍS AGUILERA SALAZAR (OCCISO), DOUGLAS JOSÉ ROJAS (OCCISO) y la ciudadana KELLY DAYANA MARTÍNEZ BASTARDO. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad; específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, manifestando que los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, y que fueron estimados por parte del Tribunal A Quo, no lo son, realizando una enumeración de los mismos, la cual es del tenor siguiente:

“OMISSIS”
“1.- Acta de investigación penal, en la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de sus actuaciones, en el lugar donde acontecieron los hechos, acta esta que riela en los folio 2 y 3 realizada 24-03-2010.
2.- Inspección Nº 685, riela al folio 04.
3.- Inspección Nº 686, riela al folio 05.
4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas riela al folio 06.
5.- Entrevista de Jehovanny José Tarmeño Salazar, riela al folio 24.
6.- Entrevista de Anyely de los Ángeles Córdova Maíz, riela al folio 16.
7.- Entrevista de Yohan Rafael Aguilera Salazar, riela al folio 17.
8.- Protocolo de autopsia Nº 118-2010 por el Dr. Ángel Perdomo, riela al folio 33.”

Señala la defensa apelante, que los elementos señalados con los números 1, 2, 3, 4 y 8, son elementos de convicción que hacen presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal, porque solo hacen señalamientos de las condiciones del sitio del suceso, la evidencia colectada en el mismo y la forma de traslado y aseguramiento de las evidencias incautadas, por lo que tales elementos solo constituyen elementos objetos del delito; asimismo manifiesta que los únicos elementos tendientes a llenar lo establecido en el numeral 2 de la referida norma, son los señalados con los números 5, 6 y 7, actas de entrevistas tomadas a los supuestos testigos, declarantes los cuales contradicen sus testimonios y algunos no estuvieron en el lugar de los hechos, motivos estos que demuestran que en el presente caso no esta configurado el supuesto del numeral 2 del ya nombrado artículo 236.

Por último alega que tampoco se encuentra acreditado el numeral 3 de la norma ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, toda vez que el imputado carece de recursos económicos por lo cual no se marcharía del país y menos podría influir en el desarrollo de la investigación.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación sea admitido consecuentemente sea declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de YOHANDRYS RAFAEL BRITO, y en su lugar se decrete su libertad por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazada como fue la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“(…)Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica orden de aprehensión y solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado YOHANDRYS RAFAEL BRITO CASTILLO, (alias Camarón), así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la Defensa, esta juzgadora una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente que PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como HOMICILIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICAD POR MOTIVOD FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 y 415 del Código Penal; en perjuicio de EDUARDO LUIS AGUILERA SALAZAR (OCCISO), DOUGLAS JOSE ROJAS (OCCISO) y KELLY DAYANA MARTINEZ BASTARDO, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, a saber, en fecha 24/03/2010, siendo aproximadamente las 07:30 PM, en momentos que las victimas, se encontraban en una vivienda ubicada en La Llanada, Sector 02, Vereda 20, Casa Nº 05, en su parte delantera, reparando un vehiculo, cuando son sorprendidos por los ciudadanos YOHANDRYS RAFAEL BRITO CASTILLO (alias Camarón), quien portaba un arma de fuego con la cual efectúa varios disparos en contra de los presentes y que impactan en contra de la humanidad de los ciudadanos EDUARDO LUIS AGUILERA SALAZAR y DOUGLAS JOSE ROJAS produciéndoles la muerte, resultando lesionada la ciudadana KELLY DAYANA MARTINEZ BASTARDO. Posteriormente el ciudadano YOHANDRYS RAFAEL BRITO CASTILLO (alias Camarón), huye del sitio en un vehiculo moto conducido por el ciudadano LEANDRO RAUL MANTILLA LIMPIO (alias Yai). SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Acta de investigación penal, inserta al folio 02 y 03 del expediente, realizada en fecha 24/03/10, por el funcionario OMAR MARTINEZ, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Inspección Nº 685, inserta al folio 04 del expediente, realizada por los funcionarios VICENTE RIVERO y OMAR MARTINEZ, adscritos al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Inspección Nº 686, inserta al folio 05 del expediente, realizada por los funcionarios VICENTE RIVERO y OMAR MARTINEZ, adscritos al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio 06 del expediente, realizada por la funcionaria YAMILETH SALCEDO, adscrita al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Acta de entrevista, inserta al folio 24 del expediente, rendida por JEHOVANNY JOSE SERMEÑO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.942.709. Acta de entrevista, inserta al folio 16 del expediente, suscrita por ANYELI DE LOS ANGELES CORDOVA MAIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.875.928. Acta de entrevista, inserta al folio 17 del expediente, suscrita por YOHAN RAFAEL AGUILERA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.081.230. Acta de investigación penal, inserta al folio 18 del expediente, suscrita por Detective T.S.U RAFAEL GUTIERREZ, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Certificado De Defunción, inserto al folio 22 del expediente, suscrita por el experto ANGEL PERDOMO, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Acta de investigación penal, inserta al folio 24 del expediente, suscrita por el funcionario Detective DAVID VELASCO, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Inspección Nº 699, inserta al folio 25 del expediente, suscrita por los funcionarios PEDRO DIAZ y DAVID DE PAUL, adscritos al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Acta de entrevista, inserta al folio 26 del expediente, suscrita por ZAIDA YSABELINA VILLARROEL COLON, titular de la cedula de identidad Nº V-17.214.599. Protocolo de autopsia Nº 123-2010, inserta al folio 32, suscrita por el experto ANGEL PERDOMO MARCANO, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Protocolo de autopsia Nº 118-2010, inserta al folio 33, suscrita por el experto ANGEL PERDOMO MARCANO, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio 36 del expediente, suscrita por el experto ANGEL PERDOMO MARCANO, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumana. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio 37 del expediente, suscrita por el experto ANGEL PERDOMO MARCANO, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Memoramdum Nº 9700-174-SDC-868, inserta al folio 39 del expediente, suscrita por el funcionario FRANKLIN GONZALEZ, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Acta de entrevista, inserta al folio 40 del expediente, suscrita por KELLYS DAHYANA MARTINEZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.616.955. Reconocimiento medico legal Nº 162-1369, inserto al folio 42 del expediente, suscrita por la experto FRANCIS MORA, adscrita al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Experticia de reconocimiento legal y comparación balística Nº I-003-B-0226-10, inserta al folio 45 del expediente, suscrita por DETECTIVE T.S.U ROSMARYS CARVAJAL F y T.S.U JORGE GOMEZ H, adscritos al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Experticia hematológica Nº 9700-263-BIO-0903-10, inserta al folio 46 del expediente, suscrita por la experta NEILY RENGEL SANCHEZ, adscrita al C.I.C.P.C, Sub. Delegación Cumaná. Experticia de reconocimiento legal y comparación balística Nº 9700-263-0836-B-0126-10, inserta al folio 47 del expediente, suscrita por DETECTIVE T.S.U ROSMARYS CARVAJAL F y T.S.U GREGORINA BOTTINI G, adscritas al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 236, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en los delitos que se les imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensa, en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YOHANDRYS RAFAEL BRITO CASTILLO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/10/1990, de 22 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 19.979.300, hijo de José Miguel Brito y Jaquelin Castillo, de policía de la Comandancia General de la Armada, y domiciliado en la Urbanización La Llanada, Sector 3, Calle Villa del Sur, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0426-7838958; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de como HOMICILIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOD FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de EDUARDO LUIS AGUILERA SALAZAR (OCCISO), DOUGLAS JOSE ROJAS (OCCISO) y KELLY DAYANA MARTINEZ BASTARDO. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de privación de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de dejar sin efecto la orden de captura. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. (…)”.



RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

El presente recurso de apelación lo ejerce la recurrente, en contra de la decisión de fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YOHANDRYS RAFAEL BRITO; arguyendo en su escrito recursivo, que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo muy específica referencia al requisito contenido en el numeral segundo del referido artículo; por considerar que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no resultan suficientes para estimar que su defendido encuentra comprometida su responsabilidad como autor o partícipe en el hecho investigado al estimar que los únicos elementos de convicción tendientes a acreditar el requisito del numeral 2 del citado dispositivo son las actas de entrevistas tomadas a los que denomina “supuestos testigos”, los cuales resultan en primer lugar contradictorios en sus dichos, resaltando que algunos no estuvieron en el lugar de los hechos, a lo que se aúna la fecha de ocurrencia del hecho, suscitado en el año dos mil diez (2010), siendo solicitada la aprehensión casi dos (2) años y medio después sin la práctica de otras diligencias por parte del Despacho Fiscal actuante como para que prosperara dicha aprehensión, no evidenciándose obstaculización del proceso por parte del encartado.

De la misma forma destaca la defensa, que la norma analizada exige el cumplimiento de sus 3 extremos para que sea procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, no señalando que pueda estimarse innecesaria su concurrencia cuando el delito sea grave o de connotación pública; expresando asimismo que la asistencia de los imputados por parte de la representación del servicio de Defensa Pública es un elemento que conduce a desvirtuar el peligro de fuga, toda vez que es demostrativo de una situación de carencias económicas que les impide sustraerse del proceso al abandonar la jurisdicción del Tribunal.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, como lo son delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR y LESIONES GRAVES; previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal venezolano; artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 83 ejusdem y artículo 415 del texto sustantivo penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado YOHANDRYS RAFAEL BRITO, es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “Acta de investigación penal, inserta al folio 02 y 03 del expediente, realizada en fecha 24/03/10, por el funcionario OMAR MARTINEZ, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Inspección Nº 685, inserta al folio 04 del expediente, realizada por los funcionarios VICENTE RIVERO y OMAR MARTINEZ, adscritos al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Inspección Nº 686, inserta al folio 05 del expediente, realizada por los funcionarios VICENTE RIVERO y OMAR MARTINEZ, adscritos al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio 06 del expediente, realizada por la funcionaria YAMILETH SALCEDO, adscrita al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Acta de entrevista, inserta al folio 24 del expediente, rendida por JEHOVANNY JOSE SERMEÑO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.942.709. Acta de entrevista, inserta al folio 16 del expediente, suscrita por ANYELI DE LOS ANGELES CORDOVA MAIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.875.928. Acta de entrevista, inserta al folio 17 del expediente, suscrita por YOHAN RAFAEL AGUILERA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.081.230. Acta de investigación penal, inserta al folio 18 del expediente, suscrita por Detective T.S.U RAFAEL GUTIERREZ, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Certificado De Defunción, inserto al folio 22 del expediente, suscrita por el experto ANGEL PERDOMO, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Acta de investigación penal, inserta al folio 24 del expediente, suscrita por el funcionario Detective DAVID VELASCO, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Inspección Nº 699, inserta al folio 25 del expediente, suscrita por los funcionarios PEDRO DIAZ y DAVID DE PAUL, adscritos al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Acta de entrevista, inserta al folio 26 del expediente, suscrita por ZAIDA YSABELINA VILLARROEL COLON, titular de la cedula de identidad Nº V-17.214.599. Protocolo de autopsia Nº 123-2010, inserta al folio 32, suscrita por el experto ANGEL PERDOMO MARCANO, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Protocolo de autopsia Nº 118-2010, inserta al folio 33, suscrita por el experto ANGEL PERDOMO MARCANO, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio 36 del expediente, suscrita por el experto ANGEL PERDOMO MARCANO, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumana. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio 37 del expediente, suscrita por el experto ANGEL PERDOMO MARCANO, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Memoramdum Nº 9700-174-SDC-868, inserta al folio 39 del expediente, suscrita por el funcionario FRANKLIN GONZALEZ, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Acta de entrevista, inserta al folio 40 del expediente, suscrita por KELLYS DAHYANA MARTINEZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.616.955. Reconocimiento medico legal Nº 162-1369, inserto al folio 42 del expediente, suscrita por la experto FRANCIS MORA, adscrita al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Experticia de reconocimiento legal y comparación balística Nº I-003-B-0226-10, inserta al folio 45 del expediente, suscrita por DETECTIVE T.S.U ROSMARYS CARVAJAL F y T.S.U JORGE GOMEZ H, adscritos al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Experticia hematológica Nº 9700-263-BIO-0903-10, inserta al folio 46 del expediente, suscrita por la experta NEILY RENGEL SANCHEZ, adscrita al C.I.C.P.C, Sub. Delegación Cumaná. Experticia de reconocimiento legal y comparación balística Nº 9700-263-0836-B-0126-10, inserta al folio 47 del expediente, suscrita por DETECTIVE T.S.U ROSMARYS CARVAJAL F y T.S.U GREGORINA BOTTINI G, adscritas al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná...”

Observa este Tribunal Colegiado que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), iniciando averiguaciones relacionadas con las actas procesales I.416.636, que cursa por la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), se trasladaron hacia el Hospital Central de esta ciudad, con la finalidad de verificar el ingreso de una persona de sexo masculino, sin signos vitales y de una fémina herida, ambos por arma de fuego procedentes de la Urbanización la Llanada de Cumaná, una vez en el referido centro asistencial, específicamente en la morgue, pudieron avistar el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de sexo sin signos vitales sobre una camilla metálica, a la cual le fueron observadas en total nueve (9) heridas ocasionadas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, siendo luego abordados por un ciudadano que se identificó como JEHOVANNY JOSÉ SERMEÑO SALAZAR, quien expresó ser hermano del occiso de quien dijo respondía al nombre de EDUARDO LUIS AGUILERA SALAZAR, manifestando asimismo que se encontraba en compañía del occiso, de un hermano de nombre JHOAN RAFAEL AGUILERA SALAZAR y de un vecino de nombre DOUGLAS ROJAS, arribando a sitio en el cual se encontraban, un sujeto portando un arma de fuego tipo pistola, quien abrió fuego contra ellos sin mediar palabra hiriendo a los ciudadanos EDUARDO LUIS AGUILERA SALAZAR y DOUGLAS ROJAS, así como también a la ciudadana KELLY MARTÍNEZ, quien es esposa del informante y quien pasaba por el lugar en el momento, asimismo el ciudadano EDUARDO LUIS AGUILERA SALAZAR indicó que el autor del hecho emprendió veloz carrera dándose a la fuga, siendo informado por vecinos del sector que el perpetrador es un sujeto al que apodan “CAMARÓN” y que a escasos metros del lugar se encontraba un sujeto apodado “EL YAI” esperándole en un vehículo tipo moto, huyendo ambos; siendo trasladados su hermano y su esposa al Hospital Universitario ANTONIO PATRICIO DE ALCALÁ, donde el primero fallece, y el ciudadano DOUGLAS ROJAS, a la Clínica SAN VICENTE DE PAÚL. Plasman igualmente los funcionarios instructores que en la sede del Hospital Central logran entrevistarse con la ciudadana KELLY DAYANA MARTÍNEZ BASTARDO, víctima, quien les aporta el conocimiento que sobre los hechos tiene y de su posterior traslado a la Clínica SAN VICENTE DE PAÚL, con el objeto de corroborar el ingreso del ciudadano DOUGLAS ROJAS ROJAS, información confirmada por la médico de guardia DRA. GRISEL GUERRA; procediendo posteriormente a entrevistarse con la ciudadana GLEOMARY JOSEFINA ROJAS, quien indicó ser hermana de una de las víctimas a quien identificó como DOUGLAS JOSÉ ROJAS ROJAS, quien adujo no tener conocimiento alguno sobre los hechos. De la misma manera se deja constancia en el acta de la posterior movilización de los efectivos adscritos al cuerpo de policía científica al sitio del suceso en compañía del ciudadano JEHOVANNY JOSÉ SERMEÑO SALAZAR, donde es efectuada inspección, lográndose colectar durante la misma cinco (5) cartuchos calibre 380, cuatro (4) marca CBC y uno (1) marca CAVIM, así como un segmento de plomo con revestimiento de blindaje, de color cobre; sosteniendo subsiguientemente entrevista con la ciudadana ANGELIS DE LOS ÁNGELES CÓRDOVA MAYZ, quien expresó tener conocimiento sobre los hechos. Se observa asimismo que luego de solicitar se decrete orden de aprehensión contra el encartado de autos, la cual es acordada por el A Quo al estimarse llenos los extremos de Ley, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en fecha nueve (9) de marzo de dos mil trece (2013), practican dicha orden, conforme consta de acta cursante al folio setenta y dos (72) de las actuaciones, e igualmente que tomó en cuenta el Tribunal de Control versiones de testigos de los hechos, inspecciones, protocolos de autopsia, examen médico legal, experticias y otras diligencias de investigación. Estimando igualmente, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y 238, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso”

En cuanto al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal se aprecia, que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por los delitos imputados superior a diez (10) años.

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano YOHANDRYS RAFAEL BRITO, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica, decisión ésta que resulta ajustada a derecho al quedar de manifiesto que se está en presencia de la presunción legislativa de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del ya citado artículo 237, lo cual constituye un mandato de Ley, no resultando cierto que la medida de coerción acordada encuentre base simplemente en la gravedad del delito o su connotación.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por la Abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con competencia en Materia de Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YOHANDRYS RAFAEL BRITO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-18.788.403, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR y LESIONES GRAVES; previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal venezolano; artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 83 ejusdem y artículo 415 del texto sustantivo penal; en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO LUÍS AGUILERA SALAZAR (OCCISO), DOUGLAS JOSÉ ROJAS (OCCISO) y la ciudadana KELLY DAYANA MARTÍNEZ BASTARDO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Presidenta


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA