REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000233
ASUNTO : RP01-R-2012-000233


JUEZA PONENTE : Abg. CARMEN SUSANA ALCALA


Admitido como fue en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, en su carácter de Defensor Público Quinto en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al acusado ROSAURO ANTONIO DÍAZ GUZMÁN, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEODORO DEL CARMEN PINO AGUILAR; una vez realizado el acto de Audiencia Oral; esta Corte de Apelaciones para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE:

Analizado el recurso, vemos que el recurrente lo sustenta en el numeral 2 del artículo 452 ejusdem; referido a la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, ó cuando se fundare en prueba obtenida ilegalmente, ó incorporada con violación de los principios del Juicio Oral.

Manifiesta el apelante en su escrito recursivo como primera denuncia: falta de motivación de la sentencia; de lo cual hace referencia a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que de dicha norma se puede apreciar que los ordinales terceros y cuarto obligan al juzgador a establecer o determinar en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que estime acreditados, y exponer de forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad de la sentencia por incumplimiento de tales requisitos. La inobservancia de dicho requisito vicia gravemente la sentencia, materializándose en consecuencia una de las hipótesis previstas en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el Apelante cita dicho artículo: ”Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral”; y hace referencia a que la sentencia recurrida, cuando habla de los hechos que se estiman acreditados por el tribunal, observa, que aún y cuando la recurrida indica de forma genérica y contradictoria los hechos imputados al acusado, sin embargo, incumple con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar la responsabilidad y culpabilidad del acusado; es decir, no explica de manera fundamentada la relación de causa y efecto, el vínculo que debe darse entre el occiso y el acusado; toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento con sus correspondientes pruebas en orden a la determinación de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, lo que constituye una verdadera inmotivación que afecta la constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que se impugna.

Asimismo alega que la recurrida, le dio valor probatorio a las declaraciones rendidas por funcionarios del C.I.C.P.C, que no presenciaron los hechos, una vez que fue cerrado el debate, otorgándoles cualidad de testigos cuando éstos mencionan que el justiciable les había mencionado que el acusado había cometido el hecho con un garabato, que le había causado la muerte por motivos pasionales; en tal sentido arguye, que la Jueza A Quo el tratamiento que le da a las pruebas evacuadas, es que se limita a transcribirlas; que transcribe la declaración de testigos y expertos, sin fijar los hechos que en la sentencia le permitan exponer concisamente los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales se base la misma, y la utilidad de los medios de prueba, la determinación precisa y circunstanciada de los mismos y que fueron acreditados, por lo que considera la defensa que la recurrida, no llena los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Decreto N° 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que incurre en inobservancia de una norma jurídica.

De igual forma, alega que la recurrida al valorar la declaración de los expertos le da pleno valor probatorio para demostrar la responsabilidad del acusado, más sin embargo, de ella no se deducen ningún elemento que sirva para demostrar la culpabilidad del mismo.

Como Segunda Denuncia: expresa la falta de motivación en el texto de la sentencia; con base a los supuestos establecidos en el artículo 452 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la recurrida adolece de vicio de in-motivación; toda vez que la Jueza A Quo valoró las pruebas expuestas en el juicio oral y público, sin considerar y valorar los alegatos de la defensa expuestos en el presente debate; es decir, sobre las consideraciones y valoraciones expuestas por la defensa a consideración del Tribunal, en el inicio y conclusión del debate la recurrida omitió pronunciarse; no obstante a lo mencionado infiere que, la recurrida dio valor probatorio a las declaraciones aportadas por los funcionarios expertos dándole la cualidad de testigos, los cuales no presenciaron los hechos y no detentan tal condición. Así mismo, que dio credibilidad a las declaraciones aportadas por la ciudadana YENNY CAROLINA RAMÍREZ, quien manifestó en sala que el acusado estaba tomando licor con su mamá y unos tíos, y él le pregunto la hora y ella dijo las 12 y 45 de la noche, y él le respondió que tenía que arreglar un asunto; de igual manera da valor probatorio a las declaraciones aportadas por la ciudadana DALIA DAMARYS SUÁREZ y YIRA SUÁREZ, manifestando la recurrida que son concordantes a las declaraciones de la testigo YENNY SUÁREZ, por lo que en tal sentido se pregunta dicha defensa en qué son concordantes, en que el justiciable le pregunta la hora y le dice que tenía que arreglar un asunto. Por tal motivo indica el apelante que la recurrida concluye que del análisis lógico, comparativo expuesto en dichas declaraciones, que el acusado fue la persona que utilizando un objeto contundente, le causó heridas en la región de la cabeza, que le causó la muerte al hoy occiso, condenándolo por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, cuyo delito tampoco fue demostrado y acreditado en el referido debate por la representación fiscal, lo cual constituye una inmotivación del fallo impugnado.

Por último manifiesta que la recurrida omitió expresar los elementos fácticos que sirvieron para concluir que su representado, es autor o partícipe del referido hecho, por lo que en consecuencia de la inmotivación de las razones del fallo y de la imposibilidad del acusado de conocer los medios probatorios que sirvieron para demostrar su culpabilidad en el presente caso, ya que fue condenado sin la posibilidad de comprender y conocer en forma clara y expresa, de los medios probatorios en virtud del cual el juzgador le atribuye su responsabilidad.

Finalmente, solicitó el apelante que el recurso de apelación interpuesto sea admitido, sea declarado Con Lugar y en consecuencia, se anule la sentencia recurrida y por mandato expreso del artículo 457 ejusdem, ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó el presente fallo.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fue la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez establecido en el capitulo anterior, mediante el análisis probatorio, cuales fueron los hechos que resultaron acreditados en el debate, donde quedó demostrado sin lugar a dudas que el acusado ROSAURO ANTONIO DÍAZ GUZMÁN, TEODORO DEL CARMEN PINO AGUILAR, por lo que corresponde subsumir dichos hechos en las normas jurídicas aplicables.
Alegó el representante del Ministerio Público, que los hechos estaban subsumidos en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, calificación que de acuerdo a los hechos dados por acreditados, se está en presencia de un accionar con destreza y habilidad, ya que el acusado es una persona joven, la victima tenia 70 años de edad, tenia una prótesis en la pierna derecha tal como lo señaló el experto Wolfan Rodríguez, quien además manifestó que hubo enseñamiento, por las heridas que sufrió la victima, el cual fueron “ Cadáver de un masculino de 70 años de edad aparente, raza mezclada, obeso, alopécico, con ausencia de arcada dentaria superior, sin livideces y sin rigideces cadavéricas quien presenta: 1- Nueve heridas contusas en región facial con exposición de poli-fracturas de macizo facial. 2- Contusiones equimoticas en región facial y hemitorax izquierdo. 3- amputación supra condilia antigua de fémur derecho. 4- Lesión ulcesora en región plantar izquierda. EXAMEN INTERNO: CABEZA. Hematoma peri-craneal generalizado. Poli-fracturas de macizo facial y huesos craneales (frontal, techo de orbita esfenoides, etmoides y parietales) hemorragia sub-aracnoidea traumáticas generalizada. Contusión cerebral severa. CUELLO: Hematoma de región posterior (base de lengua, faringe y laringes). Fractura del hueso hioides y cartílagos tiroideo. Hemorragia en tejidos blandos de región cervical superior. TORAX: Cavidad toráxico sin líquidos patológicos. Pulmones con escasa congestión, Árbol bronquial con sangre. Corazón aumentado de tamaño. Huesos costales y columna sin fracturas. ABDOMEN: Cavidad con sangre liquida. Estomago con contenido digerido. Intestinos con material fecal, Laceración hepática. Bazo y riñones sin lesiones traumáticas. Columna lumbar sin trazos de fracturas. PELVIS: Vejiga urinaria sin contenido. Pelvis ósea sin fracturas. EXTREMIDADES: Sin deformidades ni lesiones óseo musculares traumáticas que describir. Amputación antigua de pierna región supra condilia derecha. CONCLUSIONES: 1- Traumático cráneo encefálico severo abierto. Poli fractura de macizo facial y base de cráneo. Contusión lumbar severa. Hemorragia Subaracnoidea traumática. 2- Fractura de hueso hioides y cartílagos tiroideos. Hemorragia en región cervical y laringe. 3- Traumatismo abdominal. Hemoperitoneo. Laceración hepática. 4- Amputación antigua de pierna derecha región supra condilia derecha. 5- Múltiples contusiones equimoticas y heridas contusas en región facial. 6- Lesión ulcerosa en región plantar izquierda”, tal como se desprende del protocolo de autopsia.
Aunado al hecho de que le ciudadano Teodoro Pino, por las características como fue encontrada, la ropa que vestía y las condiciones en que fue encontrada su vivienda, determinó que la victima estaba en su casa durmiendo cuando su atacante lo infirió, por lo que debió a todas estas circunstancias de las cuales se evidencian, la futilidad el ensañamiento con que fue atacado, la hora de la muerte y las circunstancia sigilosa de la acción, además de vil, sin ningún tipo de sentimiento de culpa y respeto por la vida y la dignidad humana, dejan claro a este Tribunal que quedo acreditado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEODORO DEL CARMEN PINO AGUILAR, por lo que debe declararlo culpable al acusado RASAURO ANTONIO DÍAZ GUZMÁN, por considerarlo autor de los hechos ocurridos en fecha 20/06/11, aproximadamente a las tres de la mañana, en el sector puchuruco de la llanada de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, delito por el cual debe ser condenado, ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Quedando así acreditado los hechos, y la culpabilidad del ciudadano ROSAURO ANTONIO DÍAZ GUZMÁN, se produce a condenar el mismo por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en cual prevé una pena que oscila 15 y 20 años de prisión, pero en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales se le impone el limite inferior de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, que son QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: CONDENA, al acusado ROSAURO ANTONIO DÍAZ GUZMÁN, VENEZOLANO, NATURAL DE Río Caribe, Estado Sucre, de 33 ños de edad, nacido en fecha 07-10-1978, titular de la cédula de identidad Número V-15.554.526, obrero de Susana Trinidad Guzmán Ramos y Lino Antonio Díaz y residenciado en la calle Principal, casa s/n de el Sector Puchuruco de la Llanada de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal, por considerarlo culpable de la comisión del delito de HOMIDICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de TEODORO DEL CARMEN PINO AGUILAR, Dicha pena la cumplirá en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4 y 16 todos del Código Penal. La pena principal impuesta en el presente caso se vencerá aproximadamente el 28 de Junio de 2026. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. El Texto integro de la sentencia se publicará dentro de los diez días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en le sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Juicio, (…).


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como la sentencia recurrida y el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente alega, como primera denuncia, “la falta de motivación de la sentencia”, con fundamento en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso.

Observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente plantea la primera denuncia bajo el argumento que la recurrida indica de manera genérica y contradictoria los hechos imputados al acusado, más sin embargo, no cumple con la exigencia relacionada con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a la determinación y demostración de la responsabilidad y culpabilidad del acusado, constituyendo esto una verdadera inmotivación que afecta la constitucionalidad y como consecuencia de ello la legitimidad de la sentencia apelada, planteándose el recurrente la interrogante respecto a los elementos que llevaron a la sentenciadora a inferir que la humanidad del agraviado fue atacada con “un arma generadora de heridas contusas, fuerte y contundente que desencadeno (sic) en la muerte de la víctima”, en los mismos términos explanados por el apelante en su escrito.

Asimismo señala el impugnante, que la recurrida otorgó valor probatorio a declaraciones rendidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que no presenciaron los hechos, cuestionando la existencia de elementos que puedan llevar a establecer una relación de causalidad entre la conducta desarrollada por el encartado y el resultado que pretende atribuírsele, ya que no se establecieron pruebas para ubicarle en el sitio del suceso, ni se demostró que los presuntos objetos con los cuales se ocasionara la muerte al occiso estuviesen en poder del encausado, destacando la existencia de imprecisiones en este punto. Aduce igualmente que existe una duda razonable que surge de la declaración del acusado en el curso del debate, en el cual sostuvo no haber sostenido conversación con los funcionarios actuantes, lo que contrasta con las declaraciones de los mismos.

Los argumentos antes expuestos, llevan al apelante a concluir que la recurrida no cumple con los extremos del artículo 346 del texto adjetivo penal, dispositivo con vigencia anticipada para la fecha de interposición del recurso, específicamente los previstos en sus numerales 3 y 4, referidos a “…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estime acreditados…” y “…la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”, insistiendo posteriormente en que la Jueza de Instancia da pleno valor a pruebas de las que no puede deducirse elemento alguno que sirva para demostrar la culpabilidad del acusado, efectuando este señalamiento respecto de la deposición de los expertos.

Pasa en forma posterior el impugnante, a denunciar que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto se valoraron pruebas incorporadas al debate, sin considerar y valorar los alegatos expuestos por la defensa en el curso del mismo, omitiendo emitir pronunciamiento respecto de éstos, recalcando de seguidas que la A Quo dio credibilidad a declaraciones rendidas por testigos que no presenciaron los hechos, lo que a juicio del recurrente conduce a que se configure el vicio denunciado, al igual que la falta de expresión de los elementos fácticos que sirvieron para concluir que el encausado es autor o partícipe del delito por el cual se le acusó; todo lo cual se traduce en la imposibilidad que el acusado conozca los medios probatorios que le permitieron a la Juzgadora afirmar que su culpabilidad se halla demostrada.

En tal sentido, destaca este Tribunal de Alzada, que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener toda Sentencia; disponiendo el mismo lo siguiente:

“Artículo 364. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma. (Resaltado nuestro)


Ahora bien, en atención a la referida norma, y a la denuncia planteada por quien recurre, debe este Tribunal Colegiado precisar, lo que debe entenderse por motivación del fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple con este presupuesto procesal.

En este sentido, se destaca que motivar lleva consigo, que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.

En concordancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia N° 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que prevé:

“…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…”

Por otra parte la Sala de Casación Penal en sentencia N° 526, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:

“...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…”


A los fines de constatar el vicio de falta de motivación en la sentencia denunciado, que resulta común en dos denuncias formuladas en varios puntos en los cuales se divide el escrito recursivo, este Tribunal de Alzada observa de la decisión recurrida, en el subtitulo denominado “Determinación de los hechos que resultaron acreditados.” que la Juzgadora, al analizar y valorar los medios probatorios, llegó a la conclusión que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado, al señalar que los hechos ocurrieron en fecha veinte (20) de junio del año dos mil once (2011); aproximadamente a las 3:00 de la mañana, en el Sector de Puchuruco de la Llanada de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuando el acusado se introdujo en la residencia del hoy occiso TEODORO DEL CARMEN PINO, quien se encontraba dormido, y tomando un palo de pico se lo pegó por la cara para luego seguir golpeándole con el pico en la cara hasta causarle la muerte.

Así también, se aprecia de la recurrida, específicamente del subtítulo que se denomina: “Determinación de los hechos que resultaron acreditados.”, que el Tribunal A Quo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios de manera individual; atendiendo al sistema libre y razonado de la sana crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencia de la recurrida, que la práctica de las pruebas se realizó con sujeción a lo establecido en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, cuyo contenido se refleja actualmente del contenido del artículo 183 del texto adjetivo penal; luego, los comparó en su totalidad.

Se constata que analizó, y valoró la recurrida las declaraciones rendidas por los ciudadanos JUAN CANCIO AGUILAR, SUSANA TRINIDAD GUZMÁN RAMOS y CARMEN ANTONIA GONZÁLEZ, las cuales desechó como fuente de prueba, por considerarlas contradictorias; así como también analizó, valoró y posteriormente desechó las deposiciones de los ciudadanos LUIS JOSÉ DÍAZ GUZMÁN, CARMEN ANTONIA GONZÁLEZ, ALEXANDER RAFAEL PINO ROJAS y LEONARDO RAFAEL GONZÁLEZ RAMOS, al no haber aportado nada para el esclarecimiento de los hechos.

El análisis cuya ausencia se denuncia, es observado al evidenciarse como la recurrida analiza y valora las fuentes de prueba incorporadas al debate, señalando que otorga pleno valor probatorio a la deposición del Experto WOLFAN RODRÍGUEZ, en virtud de considerar la recurrida que el mismo depuso de manera, clara, precisa y circunstanciada respecto del delito de homicidio calificado, en perjuicio de la hoy víctima; en atención a que el deponente declara haber realizado diligencia policial en el sitio del suceso, mencionando que en el Sector de Puchuruco de la Llanada de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en el patio lateral posterior de una vivienda tipo casa, se encontró el cuerpo de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, carente de signos vitales, a quien se apreciaron heridas contuso-cortantes a nivel del rostro, aplastamiento de la bóveda craneal con exposición de masa encefálica, considerando que esta declaración resulta consistente con el protocolo de autopsia cursante en autos, estableciéndose que la víctima falleció a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo como consecuencia de traumatismos contusos, lesiones éstas causadas por el uso de un arma generadora de heridas contusa, fuerte y contundente.

De igual modo, evidencia este Tribunal Colegiado, analizó el Tribunal A Quo la declaración rendida por el Funcionario JOSÉ FERNÁNDEZ, a la cual le otorgó valor probatorio, concatenándola con el dicho del deponente nombrado en el punto anterior, por cuanto ambos mencionaron las características del sitio del suceso, de la misma forma expresaron las circunstancias que rodean el hallazgo del cuerpo del hoy occiso, de las heridas que el mismo presentaba, así como también de la ubicación de evidencias de interés criminalístico, entre las cuales se pueden mencionar salpicaduras de sustancias de color pardo rojizo, un arma blanca tipo machete con el mismo tipo de salpicaduras y un altar con figuras religiosas, algunas de las cuales se hallaron fracturadas en el suelo. Destaca que la inspección practicada por los funcionarios, ratificada oralmente en el marco del debate oral, es congruente con la deposición de la testigo DELIA DAMELYS SUÁREZ, quien afirmó que observó al occiso con la cabeza “toda partida” y con el rostro desfigurado, cerca de una esquina de la casa donde avistó manchas de sangre, tomándose como valedera su versión y probado con estas declaraciones que el agraviado, ciudadano TEODORO DEL CARMEN PINO, fue atacado con un objeto contundente produciéndole heridas que devinieron en su deceso, en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), aproximadamente entre las 11:00 de la noche y las 3:00 de la madrugada.

Valoró igualmente las declaraciones rendidas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, JAIRO BRITO y GUSTAVO MARTÍNEZ, a las cuales les otorgó valor probatorio, para acreditar que desde el inicio de la averiguación llevada a cabo por el órgano de policía científica, se determinó como posible responsable de los hechos investigados a un sujeto conocido como “Chito”, quien luego de varias diligencias fue identificado como ROSAURO ANTONIO DÍAZ GUZMÁN, quien el día veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), es ubicado a los fines de materializar orden de captura en su contra librada, narrando éste a los funcionarios actuantes circunstancias relacionadas con el hecho, manifestando ser el responsable del mismo y aportando información sobre el arma empleada para su comisión, la cual describió como “garabato” según lo constante en autos y que expresó haber quemado, avistando los efectivos policiales signos de combustión en el sitio donde el investigado fue hallado. Concatena la Jueza A Quo estas deposiciones con la de la testigo YENI CAROLINA RAMÍREZ SUÁREZ, afirmando contesticidad en sus dichos, toda vez que ésta última manifestó en el curso del debate oral que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con unos familiares y con el acusado, quien le preguntó por la hora, retirándose del lugar señalando que tenía que arreglar un asunto al serle indicado que eran las 12:05 de la noche; de la misma forma la testigo expresó que al tener conocimiento del fallecimiento del ciudadano TEODORO PINO, se entera que el responsable era un sujeto conocido como “Chito”.

Prosigue la Jueza de Juicio efectuando análisis conjunto de los medios de prueba incorporados en el marco del contradictorio, al comparar los testimonios de las ciudadanas YENI CAROLINA RAMÍREZ SUÁREZ y YIRA IVONNE SUÁREZ RODRÍGUEZ, señalando que el dicho de la segunda corrobora el de la primera, al afirmar que el acusado de autos se encontraba en su casa en compañía de su hermano ALEXIS y su hija YENI y que ambas deposiciones a su vez concuerdan con el testimonio rendido por la ciudadana DELIA DAMERYS SUÁREZ RODRÍGUEZ, quien adujo haber visto al encausado bebiendo cervezas la noche del domingo; resaltando el Tribunal que éste órgano de prueba aportó información que guarda perfecta coherencia con el protocolo de autopsia y con la deposición del Experto WOLFAN RODRÍGUEZ.

En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que, cuando el Juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla; y en el caso de marras, la Juzgadora A Quo, a través de un razonamiento lógico y coherente, plasmó en su decisión la valoración de cada uno los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, apreciando a unos y desestimando a otros, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta además un contrasentido a criterio de esta Alzada, que el recurrente denuncie que no se hace un análisis al no efectuarse mención de consideraciones y valoraciones por su persona efectuados, sin indicar a qué consideraciones y valoraciones se refiere y el por qué a su criterio quedaron demostradas producto del contradictorio; no obstante, sobre este particular, se hace imperante efectuar nueva revisión del antes transcrito artículo 364 del texto adjetivo penal, que como requisitos de la sentencia entre otros establece “…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…” y “…la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”, exigencias éstas con las que cumple el fallo impugnado a criterio de esta superioridad, cumpliendo con condiciones como concreción, suficiencia, claridad y coherencia.

De la sentencia apelada se observa una relación de acontecimientos o eventos que la Jueza de instancia extrajo de la práctica de pruebas en el Juicio Oral y que dicta de manera clara, concisa y descriptiva, luego de haber efectuado la debida concatenación entre fuentes de pruebas, con un total convencimiento o certeza, lo que en definitiva le llevó a establecer una correlación entre el hecho concreto y el tipo penal; no existiendo el silencio denunciado por el recurrente al haber sido analizadas las deposiciones de los órganos de prueba nombrados por el mismo, determinándose de éstas cuáles hechos resultaron demostrados producto del debate lo cual claramente se encuentra expresado en el fallo impugnado.

Observa esta Corte de Apelaciones, que en la recurrida, se plasmaron los hechos que quedaron acreditados en el debate; que ya fueron señalados ut supra; que constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y quedó igualmente demostrada la culpabilidad del acusado en el referido delito, con el acervo probatorio; cumpliendo la recurrida con el debido proceso, por lo que en modo alguno el acusado ROSAURO ANTONIO DÍAZ GUZMÁN, quedó en estado de indefensión como lo señala el recurrente, al resultar imposible determinar qué fuentes de prueba llevaron a la Jueza de la causa a considerarle responsable del hecho por el cual se le acusare; ya que con los medios de pruebas evacuados, señalados por la Jueza A Quo en su decisión, se probó que el ciudadano ROSAURO ANTONIO DÍAZ GUZMÁN, causó la muerte al ciudadano TEODORO DEL CARMEN PINO, al golpearlo con un objeto contundente; argumentando el Tribunal A Quo, que hubo alevosía; en razón de la edad de la víctima, quien contaba con setenta (70) años de edad y quien además tenía una prótesis en su pierna derecha. Evidenciándose que la recurrida plasma, que las pruebas debatidas en el juicio oral y público, resultaron ser suficientes para acreditar el hecho y la responsabilidad del acusado; por lo que a través del método de la sana critica, llegó a la íntima convicción el A Quo sobre el hecho y la responsabilidad del encausado, estableciendo que debía declararse CULPABLE al acusado, estimando que respecto a él se encuentra acreditado plenamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. En consecuencia, DEBÍA DICTÁRSELE SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el Tribunal A Quo a aplicarle la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedando ésta en forma definitiva, en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

Por todo ello, del análisis anterior concluye este Tribunal Colegiado, que sí contiene la sentencia recurrida, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados; así como sus fundamentos de hecho y de derecho.

De tal manera, que no podemos hablar de Falta en la Motivación de la Sentencia; ni de violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual trae como consecuencia considerar que no le asiste la razón a la recurrente; debiendo en consecuencia, desecharse la denuncia planteada, basado en la Falta de Motivación de la Sentencia, según el primer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma forma, con base en el análisis anterior concluye este Tribunal Colegiado, que la sentencia no viola de forma alguna la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al atender a un análisis al cual es llamado a efectuar el Juzgador de Instancia por el máximo intérprete de la norma constitucional y de las Leyes en atención al artículos 335 de nuestra Carta Magna; debiendo en consecuencia, desecharse esta argumentación del recurrente planteada, basada en la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, aparte éste que si bien no constituye un aspecto central de las denuncias formuladas, es alegado por el impugnante y abordado de forma genérica y sin basamento legal en el punto segundo de su escrito.

En consecuencia, ante todo el análisis y comparación, de forma decantativa del acervo probatorio, que plasma el Tribunal A Quo en la motivación de la sentencia recurrida, para luego llegar a un conclusión en base a un razonamiento lógico; resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de falta en la motivación de la sentencia; de incumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso de apelación; de violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; ni de inobservancia de una norma jurídica; lo cual trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón al recurrente; debiendo en consecuencia desecharse la denuncia planteada, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, basado en la falta de motivación de la sentencia; según el primer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, en su carácter de Defensor Público Quinto en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al acusado ROSAURO ANTONIO DÍAZ GUZMÁN, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEODORO DEL CARMEN PINO AGUILAR. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 453, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud que se hace necesaria la imposición del ciudadano ROSAURO ANTONIO DÍAZ GUZMÁN, acusado de autos del contenido de la presente decisión; esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre acuerda fijar audiencia a tal efecto, pautando como oportunidad para su realización el día Viernes, diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), a las 02:30 de la tarde, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. En consecuencia líbrese boleta de notificación a las partes y boleta de traslado. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda.
La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA