REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000166
ASUNTO : RP01-R-2013-000166



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO DÍAZ HURTADO, titular de la cédula de identidad número V- 12.344.936, en su condición de Imputado, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL RENDÓN, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 96.655, en contra de la decisión dictada en fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos mil Trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD HECHA POR LA DEFENSA PRIVADA DE NULIDAD DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, en la causa seguida en contra del referido Imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente no sustenta su escrito recursivo en ninguno de los numerales del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; reflejando entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“(…) Honorables Magistrados; el extinto artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy reformado en su artículo 191; es muy claro cuando expresa que antes de proceder a la revisión corporal los funcionarios policiales deberán advertir a la persona acerca de la sospecha que oculta entre sus pertenencias material de interés criminalístico y el objeto que se busca el cual se presume están en poder de él, pidiéndole su exhibición y procuraran si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos (2) testigos en el acto ya que es la estabilidad del proceso y así se garantizan el debido proceso y los derechos de la persona, en virtud de ello las actuaciones de los funcionarios deben estar estrictamente sujetas a la disposiciones del mencionado artículo, esto no se cumplió ni antes, ni en el durante, sino después que los funcionarios aprehensores valiéndose de su condición de funcionarios subvirtieron las normas procesales y los derechos del ecartado.-
(…) las actas de información deben ser confeccionadas por el Ministerio Público; estas son las Llamadas actas de entrevistas de autos, en el caso que nos ocupa la vindicta Pública después de haber recibido las actas policiales aunado con las declaraciones del encartado rendidas en la audiencia de presentación al Imputado, el Despacho Fiscal actuante debió de llamar a los testigos y funcionarios para verificar la legitimidad del procedimiento, ello no sucedió en forma alguna, de ahí que se vulneran las garantías procesales y los derechos que le asisten a mi defendido, por lo que lamentablemente el Despacho Fiscal se comporto como un mero receptor de las actas de investigación comprometiendo así la licitud de las pruebas y el derecho a la defensa
(…) Esta incongruencia del dicho de los funcionarios y del desprendimiento de las propias declaraciones de los testigos enerva a favor de mi defendido una duda razonable jurídicamente hablando que fue omitida no solamente por el Despacho fiscal sino por el Tribunal A- quo al momento de dictar su pronunciamiento.-
(…) infringe el Tribunal A-quo en vicios de motivación de la referida decisión interlocutoria ya que se limita a establecer la improcedencia de las nulidades ejercidas por esta defensa de manera general y tomando en cuanta el sentido propio de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sin valorar los elementos de convicción aportados en el proceso, que como sentenciador está obligado a velar por los principios y garantías Constitucionales, ya que como bien le corresponde garantizar los Principios Constitucionales (…)
…una vez remitidas las actuaciones policiales y recibidas por el Despacho Fiscal Acusador, es menester que este a los fines de proceder con las investigaciones, tenga una mínima de actividad probatoria a los fines de acreditar certeramente los elementos de convicción de los cuales dispondrá para acusar o sobresee la causa, y en esa búsqueda de la verdad quebrantar en contra del encargado el principio de presunción de inocencia. Esta actividad no se realizo o no fue ejercida por la vindicta pública, ya que se comporto como un mero receptor de pruebas, más aún cuando mi defendido en la audiencia de presentación al imputado ejerció su declaración y la misma no fue tomada en consideración por el Despacho Fiscal actuante acusador.-
En ese sentido (…) hay una confesión realizada por el hoy encartado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los Funcionarios aprehensores realizaron dicho procedimiento, si bien es cierto que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no establece como medio de prueba la confesión del acusado, no es menos cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte de, Cardinal 5° del artículo 49, le confiere validez a la misma, siempre y cuando esta fuera hecha sin coacción de ningún tipo, vale decir, con el respeto debido a la dignidad humana y a los fines de los elementos de exculpación debe tomarse en cuanta la misma, el Despecho Fiscal Acusador ni cito a los funcionarios ni a los testigos para ratificar sus dichos y no tomo en cuanta la declaraciones depuesta por el hoy acusado, por lo que se insiste que hay vicios de legitimidad en la obtención de las pruebas pues al ser controladas por el despacho policial actuante y en ningún momento por el Despacho Fiscal Acusador se materializa los vicios de nulidad absoluta de pruebas.-
(…) Lo que hoy discute esta defensa, es que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal sobre los ilícitos penales del acusado en la presente causa, puesto que no hubo en señalamiento expreso, en el que, si pudiera apreciarse dicha culpabilidad, en consecuencia la culpabilidad del mismo no esta probada, sumado a ello que no existen otros órganos de pruebas que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, no existe otra actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los antes acusadores a quienes les corresponde la carga de la prueba como representantes del Estado Venezolano, tal y como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acusado en los actuales momentos se hace acreedor del principio IN DUBIO PROREO, en razón de las dudas del carácter incrimina torio de las pruebas practicadas

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones se declare CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, y sean restaurados los derechos y garantías procesales a favor de su representado.

Debe este Tribunal Colegiado señalar, que aún cuando el presente Recurso de Apelación no está fundamentado en alguno de los numerales establecidos en el artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el presente Recurso de Apelación contra la sentencia recurrida, debe este Juzgado Superior declarar su admisibilidad, en virtud que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo que corre inserto al folio Doscientos Tres (203) de la presente pieza, y el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO DÍAZ HURTADO, titular de la cédula de identidad número V- 12.344.936, en su condición de Imputado, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL RENDÓN, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 96.655, en contra de la decisión dictada en fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos mil Trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD HECHA POR LA DEFENSA PRIVADA DE NULIDAD DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, en la causa seguida en contra del referido Imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA