REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 16 de Abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO: RP01-R-2013-000121

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas MARALBA MILITZA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quinta Del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, penal ordinaria del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y KATTIA MARINA AMEZQUETA BLASINI, Fiscal auxiliar comisionada, en contra Decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual Negó LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD O CAPTURA, seguida al ciudadano, PEDRO JOSÉ ALFONZO VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, en perjuicio de MARIELBIS CAROLINA DEL CARMEN RIVERO JIMÉNEZ. Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Las abogadas MARALBA MILITZA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quinta Del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, penal ordinaria del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y KATTIA MARINA AMEZQUETA BLASINI, Fiscal auxiliar comisionada, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone; entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:
III
MOTIVACION Y FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

A Hora Bien, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, evidentemente no ha variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que el juez de Control dejo de tomar para considerar que el ciudadano PEDRO JOSÉ ALFONZO VELASQUEZ, se encuentra incurso en los delitos acusados por el ministerio público y por ello admite totalmente la acusación y sus pruebas, dictando auto de enjuiciamiento, sino que además se encuentra acreditado por el Ministerio Público, que en el presente asunto:

1.- La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos se originaron en fecha 15-09-11, en la isla de los testigos y el 17/9/2011, en el Morro de Puerto Santo- Municipio Arismendi, Estado Sucre.
2.- Ser presume Peligro de Fuga y Obstaculización. Toda vez que la posible pena a imponer excede de DIEZ AÑOS, aunado a la obstaculización por la vulnerabilidad de la victima, quien tiene 13 años de edad actualmente y este podría influir, como lo esta haciendo, creando inconveniente familiares, lo que ha obligado a su progenitor acudir a Policía Estadal y Unidad de Atención al Ciudadanos, por problemas tanto con el acusado, como con familiares del Ciudadanos, por problemas tanto con el acusado, como con los familiares del mismo.

3.- Existen fundados elementos de convicción, considerados por el Juez como (elementos de convicción) para estimar que el ciudadano PEDRO JOSÉ ALFONZO VELASQUEZ, ha sido el autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 43,39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haberse perpetrado en perjuicio de la adolescente. MARIELBIS CAROLINA DEL CARMEN RIVERO JIMÉNEZ, de 12 años de edad, lo cual se desprende de:


a.- El acta de Entrevista, de fecha 19-10-2011, rendida ante el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, por la adolescente MARIELBIS CAROLINA DEL CARMEN RIVERO JIMÉNEZ.

b.- Denuncia Común, de fecha 19-10-2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Sub- delegación Estadal Carúpano, por la ciudadana JIMÉNEZ PINO LUSBENIS MARINA.

c.- Inicio de la Investigación, 19-10-2011, suscrita por los funcionarios, Agente I PEDRO ALI APARICIO y DANNY REYES, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

d.- Acta de Inspección Técnica, 19-10-2011, suscrita por los funcionarios, Agente I PEDRO ALI APARICIO y DANNY REYES, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

e.- Examen Medico Forense, de fecha 28-10-2011, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, EXPERTO PROFESIONAL ADSCRITO A LA Medicatura Forense de Carúpano, en el cual deja constancia de haber practicado la evaluación ginecológica y ano-rectal a la adolescente MARIELBIS CAROLINA DEL CARMEN RIVERO JIMÉNEZ.

f.- Informe Psicológico, de fecha 04-11-2011, practicado por la Psicóloga clínica, MARUJA NAVARRO, a la adolescente Marielbis Carolina Del Carmen Rivero Jiménez, de 12 años de edad.

g.- Informe Psicológico, de fecha 04-11-2011, suscrito por la Psicóloga clínica, Lcda Ana C. Rodríguez, practicado a la adolescente Marielbis Carolina Del Carmen Rivero Jiménez, de 13 años de edad.

h.- Acta de imputación, de fecha 30-11-2011, ante este despacho Fiscal, al investigado PEDRO JOSÉ VELASQUEZ ALFONZO, suficientemente identificado en la presente acusación: en la cual se le impuso de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 43,39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En dicha imputación, el investigado admite haber estado en la Isla de los Testigos y conocer a la victima, haciendo de su derecho a declarase inocente sobre los hechos imputados.

i.- Acta de Entrevista, de fecha 22-03-2012, suscrita por la ciudadana Lusbenis Marina Jiménez Pino, ante este Despacho Fiscal.

Así como la Audiencia Preliminar se requirió: PRIMERO: El Ministerio Público solicito sea admitida totalmente la presente ACUSACION, en todas y cada una de sus partes, así como todas las pruebas ofrecidas, por útiles, pertinentes y necesaria tanto para demostrar la comisión del hecho punible que imputamos, como la culpabilidad o responsabilidad penal del imputado. SEGUNDO: solicito al ciudadano Juez, se decrete la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el imputado PEDRO JOSÉ VELASQUEZ ALFONZO, ya que están llenos los extremos del articulo 236 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres extremos, todo lo cual será fundamentado en la Audiencia Preliminar, a tenor del Principio de Oralidad al cual nos debemos las partes, por considerar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponédsele, con ocasión a la gravedad de las imputaciones realizadas; medida cautelar esta, proporcional al daño causado, que obra en el animo de este Representante del Ministerio Público, para considerar que existe un inminente peligro de fuga y obstaculización de la resultas del proceso, toda vez que las circunstancias que llevaron al juzgado a su cargo a tomar dicha medida no han variado. TERCERO: El Ministerio Público se reserva cualquier modificación en relación con el delito que se acusa y de igual manera la solicitud de ofrecimiento de nuevas pruebas en caso que se tenga conocimiento con posterioridad a la presente fecha. CUARTO: Muy respetuosamente fijar la oportunidad a que haya para celebrase a la Audiencia Preliminar ante este Juzgado de Control a su Digno cargo, a los fines de ser oídas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado y posteriormente establecer la pena que le corresponda al delito que se le imputa.


IV

DEL Derecho

El presente recurso se interpone, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 440, 439 numeral 5to, numerales 1-2 y 3, 233 numerales 2,3 y 4 parágrafo Primero, 238 y 240, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS PRUEBAS

Promovemos como pruebas pertinentes y necesarias:

a. La denuncia interpuesta por la ciudadana JIMÉNEZ PINO LUSBENIS MARINA.
b. Declaración de la Victima MARIELBIS CAROLINA DEL CARMEN RIVERO JIMÉNEZ, en fecha 10-10-2011.
c. Reconocimiento Medico Legal, de Fecha 28-10-2011, que demuestra que la desfloración de MARIELBIS CAROLINA RIVERO JIMÉNEZ, es positiva y reciente.
d. Acta de Imposición del imputado
e. Promuevo igualmente como prueba, Informe Psicológico de la Victima, pertinente y necesaria para probar no solo su edad cronológica, sino además su edad mental, así como su capacidad de discernimiento en el asunto que la involucra y que hoy nos ocupa.
f. Las actas de Diferimiento de fecha: 17-05-2012, 02-10-2012. 12-12-2012 y 24-01-2013.
g. Escrito de Acusación, consignado en fecha 20-04-2012.
Finalmente promovemos como pruebas todas las Actas que integran el presente Asunto y que han sido descritas minuciosamente en el presente escrito de sustentar el Recurso de Apelación.

VI
PETITORIO
Sobre la base de lo razonamientos expuestos y con fundamento en el derecho invocado, muy respetuosamente, solicito a los cuidadnos Jueces de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente Recurso de Apelación, sea admitido y declarado con lugar con los demás pronunciamientos de ley, como lo es:
1.- Se admita y Declare con lugar el Presente Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
2.- Anular el Acta de Diferimiento de Audiencia Oral y Privada, Dictada por el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Segundo Circuito Judicial del Estado sucre, Impugnada mediante el presente Escrito.
3.- Ordene la Captura DEL ACUSADO PEDRO JOSÉ VELASQUEZ ALFONZO, venezolano, de 23 años de edad, domiciliado en Calle Principal de Puerto Santo, Casa S/Nº, municipio Arismendi del Estado sucre y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.635.877, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1-2 y 3, 233, numerales 2,3, y,4 y parágrafo Primero, 238 y 240, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal….




CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el Abogado MIGUEL MALAVE, en su carácter de Defensor Privado, el mismo DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes Términos:

PRIMERO:
Ciudadanos Magistrados, la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, impugna la recurrida, alegando que mi defendido no ha comparecido a los actos de juicio fijado por este tribuna, situación que es totalmente falsa.-

DESCARGOS DE ALEGATOS
Esta defensa considera oportuno y en mi defendido:
“A” que mi defendido PEDRO JOSÉ VELASQUEZ ALFONZO, plenamente identificado en el presente asunto a comparecido desde el mismo inicio de la investigación abierta en su contra a todos y cada uno de los actos a los cuales a sido llamado por el Ministerio Público en etapa de investigación, asiendo (sic) el nombramiento de defensor correspondiente, promoviendo las pruebas que los favorecían en dicha etapa las cuales fueron admitida en su totalidad por el Ministerio Público y evacuadas las mismas con posterioridad al acto conclusivo , compareciendo igualmente mi defendido al acto de audiencia preliminar en donde el Juez de Control analizando como fueron todos y cada uno de los elementos de convicción le acordó una medida cautelar sustitutiva a la libertad con presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo ordenándose sus paso ajuicio es de hacer notar que de esta medida cautelar acordada el Ministerio Público no ejerció recurso de apelación posteriormente iniciado el juicio oral y privado mi defendido compareció a todos los actos de dicho juicio hasta que el mismo le resulto imposible acudir por motivos de salud para la audiencia del día 12/12/2012, en la cual la defensa consigno reposo mediante escrito reposo medico por treinta (30) días, fajándose nueva oportunidad para el 14/12/2012, pero el 13/12/2012, por motivo de salud la juez titular de este tribunal consigno reposo medico por encontrarse quebrantada de salud, lo que ocasiono que no hubiese mas despacho en este tribunal en consecuencia se interrumpió dicho juicio notificada las partes el día 17/012012, y convocándose a un nuevo juicio para el día 24/01/ 2013, fecha en la cual no se pudo iniciar ya que el juez que se encontraba temporalmente de este tribunal había recibido instrucciones de la superioridad de que su persona iba a ser reubicado en otro puesto dentro del Circuito Judicial Penal, lo que resultaría inoficioso comenzar dicho juicio – “B” en fecha 14/12/2012, esta defensa consigno reposo medico del defensor privado por estar quebrantado de salud lo que aunado lo anteriormente expuesto dificultaría en parte la continuación y conclusión del referido juicio.- “C” Ciudadanos Magistrados es de hacer notar que de los escritos y sus correspondientes recaudos consignados por este defensor en las fechas 12/12/2012, y 14/12/2012, no aparecen agregados en el físico del expediente, mas aun sin embarco (sic) si aparecen reflejados su consignación ante el sistema JURIS 2000, y el libro diario llevado por este tribunal en vista de tal situación por demás irregular esta defensa solicito el día 07/02/2013, a este tribunal que certificara el ingreso de los referidos rescritos y sus recaudos por ante el sistema JURIS 2000, y el libro diario llevado por este tribunal, y que certificara copia de esa decisión.- “D” Ciudadanos Magistrados considera que esta defensa que no puede el Ministerio Público alegar o pretender la privación preventiva de mi defendido con fundamento en la investigación realizada por el mismo o en el elementos que del juicio oral y público halla tenido el tribunal ya que se convertiría en juez y parte al mismo tiempo.


DE LO SOLICITADO
En base a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta defensa acude ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto solicito, previo al cumplimiento de las formalidades legales, declaren sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en consecuencia ratifique el auto recurrido…



DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 24-01-2012, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, dictó decisión, y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:
…Oída la solicitud realizada por la fiscal del Ministerio público en la cual solicita a este tribunal se decrete orden de Captura por estar lleno los extremos de los artículos 236 numerales 1,2 y 3, articulo 237 numerales 2,3 y 4 y articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de la incomparecencia del acusado a la audiencia Oral Y Privada fijada para el día de hoy, así mismo oída los alegatos esgrimidos por el defensor Privado quien se opone a la Orden de Captura solicitada por el Ministerio Público fundamentando su solicitud en que su representado y su persona presentaba reposo medico, aunado a que el mismo no hizo acto de presencia por supuesto problemas con los familiares de la victima. En consecuencia este Tribunal Segundo de juicio a los fines de decidir observa que en fecha 26 de Noviembre de 2012 se apertura la Audiencia del Juicio Oral y Privado suspendiendo la misma para el día 28 de Noviembre de 2012, continuando en fecha 03 de Diciembre de 2012, 05 de Diciembre de 2012, suspendiendo la misma para el 12 de Diciembre de 2012, fecha el cual se difiere para el 14 de Diciembre de 2012, por incomparecencia de defensor privado y el acusado, y en vista que la fecha antes mencionada este tribunal segundo de Juicio presidido por la Juez titular Dra. Lourdes Salazar no dio despacho por encontrase en delicado estado de salud, motivo por el cual este juzgado no despacho desde el 12 de Diciembre de 2012 hasta el 09 de Enero de 2013, ya que no contaba con el juez suplente, en consecuencia la presente causa se declaro por quien como juez suscribe interrumpido el Juicio Oral y Privado, por haber sido afectado el principio de inmediación todo de conformidad con los artículos 16,315 y 320 del código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se observa que se fijo nueva oportunidad para el día de hoy en la cual se notificaron a las partes y a los medios de prueba y una vez constituido en sala se constato la incomparecencia del acusado de autos, es necesario recalcar que el acusado tiene su domicilio en la Ciudad de Guarena,(sic) Estado Miranda y las Resultas de la notificación solo consta que fue enviada por la oficina de ISPOTEL Carúpano, considerando quien aquí decide que en vista del termino de la distancia la misma no ha sido entregada a su destinatario, no puedo dejar a un lado que el acusado de autos se ha sometido al proceso desde su inicio compareciendo por ante la Fiscalía del ministerio Público asi como por este Tribunal a los llamados realizados, es por lo que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1,2 y 3, articulo 237 numerales 2,3,y 4 y articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se decreta sin lugar la solicitud fiscal, en otro orden de ideas a fines de continuar con el debido proceso vista la incomparecencia del acusado Pedro José Velásquez Alfonso y los demás medios de prueba previamente convocado para el acto es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio Acuerda diferir el acto para el día: viernes 31/01/2013, a las 8:45 AM….


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual Negó la Privación Judicial Preventiva de Libertad o captura contra el Acusado PEDRO JOSÉ ALFONZO VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, en perjuicio de MARIELBIS CAROLINA DEL CARMEN RIVERO JIMÉNEZ, explana la recurrente, que interpone el Recurso de Apelación en la oportunidad legal establecido en el Articulo 440 en relación con el 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió negar la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad o captura, hecha por el Ministerio Público, ya que con esta decisión considera la apelante que pone fin al proceso y causa un gravamen irreparable.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada analizando los motivos alegado por la recurrente, trae a colación referente a que la N3egación de La Privación Judicial Preventiva de Libertad o Captura, seguida al ciudadano, PEDRO JOSÉ ALFONZO VELÁSQUEZ, referido éste a que se le causó un gravamen irreparable, la Representación del Ministerio Público en su escrito recursivo no explana los motivos por los cuales se le causa un daño irreparable o se pone fin al proceso; no comparte este Tribunal Colegiado, tal alegación; toda vez que las partes y el Ministerio Público es parte de Buena Fe, se encuentran en igualdad de derechos ante un proceso penal. Si se dicta una medida de privación de libertad o una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad no se desmejora ese derecho de representación o defensa por parte del Ministerio Público como representante del Estado; o de la Víctima, como en este caso sería MARIELBIS CAROLINA DEL CARMEN RIVERO JIMÉNEZ, no se le hace nugatorio al Ministerio Público su actuación o intervención en este proceso, más cuando ya ha iniciado el acto de Juicio Oral y Privado de la presente causa como, se evidencia en las copia certificada del presente asunto que se observan rielan a los folios 31 al 53; 60 al 65; 69 al 73; 77 al 81; 88 al 91; 100 al 104; 113 al 114; donde se evidencia su inicio, interrupción y reinicio ( diferido).

Si analizamos más a fondo la actuación del Ministerio Público en la presente causa, observamos que en las Audiencias de inicio del Juicio oral y Privado realizada por el Tribunal A Quo, al acusado de autos las consecuencias directas de la suspensiones de las diferentes audiencias, no solo son atribuidas al acusado identificado en autos, observamos que algunas de ella se debió por incomparecencia de medios de pruebas promovidos por esta representación Fiscal, de igual manera por parte de la representación de la victima, como riela en copias certificada del día 21 de Noviembre, en los folios 31 al 40, de ahí la solicitud hecha al Tribunal A Quo en la oportunidad de llevarse a acabo la Audiencia de de Diferimiento del Juicio oral y Privado, tal como podemos leer a los folios 100 al 104 de la pieza remitida a esta Alzada. Tal solicitud trajo como consecuencia que el Tribunal Segundo de Juicio Negara la Privación de libertad o la Orden de Captura.

De lo anterior se infiere que, aún cuando no han variado los motivos por el cual se decretó la Medida Cautelar a favor del referido ciudadano, el A Quo, consideró prudente negar la solicitud de de Privación u Orden de Captura, solicitada por la representación Fiscal, ya que no se encuentra llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237 numerales 2,3 y 4 y articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal, al respecto, acota este Tribunal de Alzada que, partiendo del Principio del Juzgamiento en Libertad, consagrado en los artículos: 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 9 y 229, del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el Juez la potestad, una vez analizado el caso sometido a su consideración, para mantener la medida menos gravosa, que la Privación de Libertad y en este sentido, consideró el A Quo que el acusado se ha sometido desde el inicio del proceso a los llamados hecho por la Fiscalía como por el Tribunal Segundo de Juicio, en virtud de esto se difirió el Acto de para el día 31-01-13 a las 8:45 AM, revisada la acta de Audiencia del Juicio Oral y Privado, se evidencia la comparecencia de acusado identificado en autos, demostrando que acierta el Tribunal A Quo con su decisión de autos de fecha 24 de Enero de 2013.

A pesar de que la decisión recurrida motivo y fundamento para no acordar la solicitud hecha por el Ministerio Público, los mismos se expresan, entienden y motivan de manera suficiente, con el contenido mismo de las actas y recaudos procesales indicados en la misma por el Juzgador A Quo. De allí que, considera esta Alzada no le asiste la razón a la recurrente de autos, Y ASÍ SE DECIDE.

Es así como, en criterio de quienes constituimos este Tribunal Colegiado, la decisión de la cual se recurre se encuentra ajustada a derecho en su contenido y medidas acordadas, por lo que lo procedente es declarar el recurso de apelación interpuesto SIN LUGAR. En consecuencia de ello, ha de CONFIRMARSE la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas MARALBA MILITZA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quinta Del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, penal ordinaria del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y KATTIA MARINA AMEZQUETA BLASINI, Fiscal auxiliar comisionada, en contra Decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual Negó LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD O CAPTURA, seguida al ciudadano, PEDRO JOSÉ ALFONZO VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, en perjuicio de MARIELBIS CAROLINA DEL CARMEN RIVERO JIMÉNEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese y Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior,


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.



CYF/ef.-