REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001180
ASUNTO : RP01-R-2013-000106


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SERGIO ENRIQUE RAMÍREZ RAMOS, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.513.821, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS BELTRAN LUNAR RIVERO. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:


DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:


Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la impugnante sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, a tenor de lo especificado en el encabezamiento de dicha norma, específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, manifestando que los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, y que fueron estimados por parte del Tribunal A Quo, no son suficientes en razón de lo siguiente:

“OMISSIS”
“1.- De la narración de los hechos que consta en el acta de entrevista, efectuada por la persona que aparece determinada como victima, ciudadano LUIS BELTRAN LUNAR RIVERO, no se infiere, mucho menos se establece, que mi defendido sea parte del grupo de sujetos que efectúan el robo contra dicho ciudadano. Esta Victima se limitó a señalar unas características muy generales de los sujetos autores del hecho, sin precisar las que pudieran describir la fisonomía de mi defendido.
2.- No habiendo suministrado la victima características más precisas de los autores del hecho, consiguientemente, no están claras las circunstancias de cómo determinaron los funcionarios policiales que mi defendido era uno de éstos, por lo tanto, que podía ser detenido. Se deja constancia en la referida acta de entrevista que la mencionada víctima, ciudadano LUIS BELTRÁN LUNAR RIVERO, SEÑALÓ A MI DEFENDIDO COMO UNO DE LOS AUTORES DEL HECHO CUANDO ESTE ÚLTIMO LLEGÓ DETENIDO AL Centro de Coordinación Policial del I.A.P.E.S. Es decir, mi defendido fue reconocido en este lugar y no en el sitio de los hechos. (…).
3.-. A mi defendido no le fue hallado ningún objeto o elemento de interés criminalistico.”

De lo cual la defensa apelante observa:

“OMISSIS”
“1.- Que mi defendido, en modo alguno, ha sido reconocido como autor del hecho. No existe en las actuaciones ninguna constancia de que se haya efectuado un reconocimiento conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal.
2.- Que no habiendo un claro y legal reconocimiento de mi defendido ni objeto alguno que lo relacione directa ni indirectamente con el hecho delictivo que es investigado, entonces no hay fundados elementos de convicción para estimar que es autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO, mucho menos para privarlo de su libertad por éstos.

Por último alega, que para hacer oposición a la medida preventiva de privación de libertad solicitada por la ciudadana Fiscal, no fue cumplido en este caso el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia no había suficientes elementos de convicción para decretar dicha medida.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto sea admitido y declarado Con Lugar, anulándose la decisión recurrida, y en su lugar se decrete a favor del ciudadano SERGIO ENRIQUE RAMÍREZ RAMOS, una medida cautelar sustitutiva.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazada como fue la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:


La decisión dictada en fecha seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“(…)Seguidamente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto a la petición del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 05-03-2013, encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa, que está configurado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ante identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto., acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los adolescentes de autos. Al folio 3 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS BELTRAN LUNAR RIVERO, quien es víctima en la presente causa, el cual expone la manera en cómo se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 7 cursa constancia médica correspondiente al ciudadano LUIS LUNAR, en la cual dejan constar que se le DX herida abierta en región lateral derecha de la cabeza y cuello a la cual se le realizo sutura. Al folio 8 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas contentiva de fragmento de pico de botella transparente con etiqueta con el logo de polar y dos fragmentos de vidrios del mismo material colectado en el vehiculo. Al folio 11, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-020, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que los adolescentes ARMANDO GIL DURÁN y SERGIO RAMÍREZ RAMOS no presentan registros policiales. En cuento al adolescente DIEGO TARABAY VÁSQUEZ presenta registro policial. Al folio 12 cursa Examen Medico Legal practicado al ciudadano LUIS BELTRAN LUNAR RIVERO, en cual dejan contar el siguientes resultado: herida contuso cortante en región temporal derecha suturada y herida cortante de 5 CMS suturada en región laterocervical derecha, excoriación región clavicular derecha y cervical posterior, asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por ocho (08) días. Al folio 13 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal Nº 008, practicada a dos segmentos de vidrios y un pico de botella incautados en el procedimiento. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de un delito, cuya pena podría superar los diez (10) años de prisión y de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga cuando la pena supere los diez (10) años de prisión; y existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONAES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado SERGIO ENRIQUE RAMÍREZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/06/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.513.821, Soltero, estudiante, hijo de Yakelin Ramírez y Franklin Duran, Cuatros Esquinas, Calle Cancamure, Casa Nº 50 (frente del villar sol y sombra), Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04248012076; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN LUNAR RIVERO; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. (…)”.




RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El presente recurso de apelación lo ejerce la recurrente, en contra de la decisión fecha seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano SERGIO ENRIQUE RAMÍREZ RAMOS, arguyendo en su escrito recursivo, que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose especialmente al contenido en el numeral segundo del referido artículo; toda vez que los elementos presentados por el Ministerio Público y estimados como suficientes para llenar los extremos de la norma citada, no lo son, por cuanto del acta de entrevista rendida por la víctima ciudadano LUIS BELTRÁN LUNAR RIVERO, no emana dicho alguno que permita inferir que el encartado haya formado parte del grupo de personas que presuntamente le despojó de sus pertenencias. Siendo que al no haber suministrado dicho ciudadano características mas específicas respecto de los autores del hecho, no se encuentran claras las circunstancias bajo las cuales los funcionarios actuantes determinan que el imputado era uno de ellos, destacando la inexistencia de un claro reconocimiento de su defendido, toda vez que el mismo fue señalado por el imputado en la sede de la Policía del Estado Sucre y no en el lugar de los hechos, y el particular de no haber sido encontrado en poder de éste objeto alguno que lo relacione directa o indirectamente con el hecho delictivo investigado.

Para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Ahora bien, el Tribunal A Quo consideró, que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado SERGIO ENRIQUE RAMÍREZ RAMOS, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “Al folio 2 y su vto., acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los adolescentes de autos. Al folio 3 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS BELTRAN LUNAR RIVERO, quien es víctima en la presente causa, el cual expone la manera en cómo se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 7 cursa constancia médica correspondiente al ciudadano LUIS LUNAR, en la cual dejan constar que se le DX herida abierta en región lateral derecha de la cabeza y cuello a la cual se le realizo sutura. Al folio 8 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas contentiva de fragmento de pico de botella transparente con etiqueta con el logo de polar y dos fragmentos de vidrios del mismo material colectado en el vehiculo. Al folio 11, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-020, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que los adolescentes ARMANDO GIL DURÁN y SERGIO RAMÍREZ RAMOS no presentan registros policiales. En cuento al adolescente DIEGO TARABAY VÁSQUEZ presenta registro policial. Al folio 12 cursa Examen Medico Legal practicado al ciudadano LUIS BELTRAN LUNAR RIVERO, en cual dejan contar el siguientes resultado: herida contuso cortante en región temporal derecha suturada y herida cortante de 5 CMS suturada en región laterocervical derecha, excoriación región clavicular derecha y cervical posterior, asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por ocho (08) días. Al folio 13 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal Nº 008, practicada a dos segmentos de vidrios y un pico de botella incautados en el procedimiento.-”.

Observa este Tribunal Colegiado que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en fecha cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las 03:15 de la tarde, se encontraban en el puesto policial del sector puerto de la madera, cuando se apersonaron dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, quienes se negaron a identificarse, informando que por el sector cercano, llamado Cantarrana se encontraba un ciudadano sangrando en el cuello, por lo que se trasladaron al referido lugar a fin de constatar la información y una vez en el sitio pudieron constatar que efectivamente estaba un ciudadano que pidió ayuda y se identificó como LUIS BELTRAN LUNAR, quien dijo que había sido objeto de un robo de su teléfono movistar, de color negro y de la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) en efectivo, y que lo habían agredido físicamente con una botella, señalando que los responsables del hecho eran tres (3) ciudadanos, aportando sus características fisonómicas, indicando asimismo que éstos se dirigieron a la parte de atrás del restaurante pancho´s ranch, por lo que de inmediato los funcionarios actuantes se trasladaron al lugar y avistaron a tres (3) ciudadanos quienes presentaban las características de los ciudadanos quienes presuntamente habían cometido el hecho, practicándoseles una requisa no encontrándoles ningún elemento de interés criminalístico, una vez practicada la aprehensión fueron trasladados al centro de coordinación policial, en el cual la víctima los señaló como las personas quienes habían participado en el hecho, por lo que se les impuso de sus derechos, quedando detenidos, identificándose como adolescentes, determinándose después que el imputado quien responde al nombre de SERGIO ENRIQUE RAMÍREZ RAMOS, cuenta con veintiún (21) años de edad. Estimando igualmente, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que eventualmente pudiera imponerse; configurándose a criterio de la recurrida además, lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, y 238, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso…”

En cuanto al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado superior a diez (10) años.

Se infiere igualmente de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano: SERGIO ENRIQUE RAMÍREZ RAMOS, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad planteada por la Defensa Publica, explanando igualmente en el texto de dicho fallo los motivos que le llevaron a emitir tal pronunciamiento, no asistiendo la razón en este punto a la impugnante.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Adicionalmente a esto agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; este criterio queda de manifiesto en la sentencia identificada con el número 723, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, decisión mediante la cual se realiza un análisis del artículo 259 del texto adjetivo penal, cuyo contenido se reflejó en el artículo 250 del mismo y posteriormente en su artículo 236 y que entre otras reflexiones contiene la siguiente:

“OMISSIS
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales (…)”

Con base en las estimaciones ut supra transcritas, considera este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juzgado de Control se encuentra ajustado a derecho; de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SERGIO ENRIQUE RAMÍREZ RAMOS, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.513.821, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS BELTRAN LUNAR RIVERO. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Presidenta


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


El Juez Superior


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA