REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000165
ASUNTO : RP01-R-2013-000165



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha Dos (02) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YOELVIS ARTURO PINO LA ROSA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-18.788.403, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SIMONA NARCISA MARCANO DE GUERRA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 04 numerales 9°, 10° y de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ BELLORIN, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-18.788.403, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: por ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SIMONA NARCISA MARCANO DE GUERRA, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 04 numerales 9°, 10° y de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Impugna la recurrida, en virtud que no es cierto que conste en actas que exista fundados elementos de convicción en contra de los imputados, ya identificados para que prospere la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, ya que si se compara las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos atribuidos, y como lo manifiestan los funcionarios policiales, la victima e Imputados, se evidencia que existe contradicciones, y que en ningún caso están dados los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún es cierto que se configuró la flagrancia, como lo decretó la Juez A Quo sin motivación alguna. Resulta evidente la violación del derecho de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, la violación del derecho al debido proceso, por la omisión de la recurrida, de hacer respetar los derechos y garantías señaladas.

Asimismo alega que la recurrida omitió resolver totalmente las denuncias sometida a su consideración y resolución, de otro lado, resulta evidente la falta de motivación de la misma, toda vez que de las actas procesales no emanan fundados elementos de convicción que en primer lugar configuren los tipos penales atribuidos por la representación fiscal, ni elemento alguno que comprometa la responsabilidad de sus representados en los delitos atribuidos, las circunstancias de modo tiempo y lugar que narra la victima, en nada se relacionan con los argumentos de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, ya que son contradictorias y ante circunstancias inciertas no se puede pretender, ni decretar la privación judicial preventiva de libertad de ninguna persona.

Considera la Defensa que no están probados los hechos, por el simple dicho de los funcionarios policiales, igualmente no existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que quedó plasmado en el acta las direcciones exactas de los Imputados y los mismos carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada pueden influir sobre la víctima, ni en los testigos. Además de hacer la acotación que algunos Fiscales del Ministerio Público se han dedicado a precalificar en la mayoría de las causas el delito de Asociación para Delinquir sin que se configure el mismo, solo para lograr la pretensión de privación de libertad y algunos jueces viendo que constituye un grave delito, aún cuando no se configure el mismo, decretan tal medida, sin fundamentar, asimismo proceden a calificar la flagrancia sin que se den los supuestos.

Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar, y se decrete la nulidad del procedimiento policial, y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones para los Imputados, o en su defecto se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio Setenta y Dos (72) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.




DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha Dos (02) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YOELVIS ARTURO PINO LA ROSA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-18.788.403, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SIMONA NARCISA MARCANO DE GUERRA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 04 numerales 9°, 10° y de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ BELLORIN, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-18.788.403, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: por ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SIMONA NARCISA MARCANO DE GUERRA, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 04 numerales 9°, 10° y de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA
EXP: RP01-R-2013-000165.-