REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 15 de Abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO N° RP01-R-2013-000097
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO MANUEL ROJAS, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente con Competencia en Materia Penal, en representación del ciudadano JULIO CAÑA, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18 de Febrero de 2013, mediante la cual NEGÓ EL OTORGAMEINTO DE LA CONVERSIÓN DE LA CONMUTACIÓN DE LA PENA (CONFINAMIENTO) al penado JULIO CAÑA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado PEDRO MANUEL ROJAS, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente con Competencia en Materia Penal, en representación del ciudadano JULIO CAÑA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
El Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 20 de febrero de 2013, negó el otorgamiento de la conversión de la conmutación de la Pena (Confinamiento) a mi representado JULIO CAÑA, titular de la cédula de identidad 8.441.373, motivando el tribunal tal negativa a que no le es procedente el otorgamiento de Confinamiento, en razón de la Sentencia N° 875, de fecha 26 de Junio del año 2012 por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
Considera la defensa que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Sucre, aplica de forma indebida la Sentencia N° 875, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “(…) de manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres fase del proceso penal investigativa, preliminar y de juicio, llamados post procesales, entendiéndose los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad (…) (…) por los segundos, aquellos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquellos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las formulas alternativas de cumplimiento de la pena (…)”. En ese mismo sentido se ha orientado la Jurisprudencia entre otras cosas a que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna formulas alternativas de cumplimiento de la pena, ni otro beneficio establecido en el. Capitulo Tres del Libro Quinto.
En el caso en particular, que es mi representado, tiene el tiempo establecido para optar a la Conversión de la Conmutación de la Pena (Confinamiento), tal como lo solicito esta representación defensoril de conformidad al artículo previsto en el Artículo 20 del Código Penal Venezolano,…así mismo el artículo 52 del Código Penal, nos hace mención a que “(…) entre otras cosas que todo reo condenado a prisión, luego que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando buena conducta, comprobada con certificación del respectivo establecimiento, puede pedir al Juez de la causa, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo.
Estad son normas que tiene fundamento o respaldo Constitucional en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia Constitucional a la cual hace mención el tribunal a quo, no hace relación alguna con relación a la Conmutación de la pena, ya que la misma es un cumplimiento de la pena bajo unas condiciones, tal como lo es el Confinamiento. Así bien se evidencia que la aplicación por parte del tribunal Primero de Ejecución, le causa un gravamen irreparable a mi representado por cuanto impide que se materialice su libertad a través del otorgamiento del Confinamiento.
Motivos por los cuales solicito que se anule el auto que acuerda improcedente el otorgamiento de la Conversión de la Conmutación de la Pena (Confinamiento), tomada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a mi representado JULIO CAÑA.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
Establece el a quo, en su decisión que el penado…fue condenado por el delito de Tráfico de Estupefacientes, y que de acuerdo al criterio reiterado, sostenido y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de un delito reiterado, sostenido y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de un delito de lesa humanidad, por lo que a tenor del artículo 29 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, estos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, y al efecto menciona las decisiones N° 1472 y 875, de fecha 27-06-01 y 26-06-12, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se fundamenta su fallo.
Establece el Juzgador, que se trata de un delito de lesa humanidad por lo que en estricta aplicación y en atención al contenido del artículo 29 del texto constitucional que establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad incluido el indulto y la amnistía lo niega.
En ese mismo orden de ideas y en estricta concordancia con el artículo arroba mencionado, el artículo 271 de la Carta Magna, se refiere a la imprescriptibilidad del referido tipo delictual analizado, por lo cual y en atención a su trascendental connotación se considera delito de LESA HUMANIDAD y en consecuencia, no es factible de que su autor sea favorecido con la medida que por medio de este escrito se objeta.
Al respecto, considera la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y consistente desde la decisión N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, el criterio arriba expresado, por lo cual la medida acordada en fecha 08-01-2013, debe necesariamente ser confirmada.
Es menester señalar, que la intención del legislador a la hora de establecer condiciones dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, es crear mecanismos pertinentes e idóneos que permitan alcanzar progresivamente la rehabilitación del penado, y a la vez, el legislador busca crear mecanismos tendientes a equilibrar el conjunto de intereses que en determinado momento puedan entrar en juego. En este sentido, no solo se busca tomar en cuenta el interés legítimo o particular del penado sino que se busca asegurar los intereses a una colectividad que forma parte de todo un grupo social y que puede estar expuesta a hechos que atenten contra la misma por lo que debe prevalecer el interés colectivo o general sobre el particular.
En tal sentido, considera esta representación fiscal, que la decisión dictada por este digno tribunal posee elementos suficientes para ser confirmada por la instancia superior, por lo que solicitamos declarar sin lugar la apelación presentada en contra de la decisión de fecha 18-03-2013.
En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados, estando en la oportunidad legal…esta Representación Fiscal…,solicita muy respetuosamente que el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto…,sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se confirme la decisión emitida por este Tribunal, mediante la cual negó el otorgamiento del Confinamiento, al penado JULIO CAÑA, con los debidos pronunciamientos a los que hubiere lugar.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18-02-2013, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Se recibe en este Juzgado en fecha 15 de Febrero del año 2013, oficio signado con el N° IJCUMANA-2013-0359, suscrito por el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por medio del cual solicita el Confinamiento correspondiente y consigna Constancia de Residencia y Constancia de Conducta para el interno JULIO CAÑA, de 53 años de edad, con residencia en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, sector Boca de Lobo, calle Los Ángeles, casa sin número, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.441.373, a los fines, de resolver lo solicitado, este Tribunal observa lo siguiente:
Ahora bien, el penado JULIO CAÑA, tal y como se deja ver en acta inserta a los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos cincuenta (250) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó dicto sentencia condenatoria, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DISTRIBUCIÓN MAYOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, conforme el numeral 3 del artículo 83 del Código Penal, siendo debidamente ejecutada dicha sentencia en fecha 03 de Diciembre del año 2012.-
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto hasta la presente fecha el penado JULIO CAÑA, antes identificado, si bien es cierto que los mismo ha cumplido con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente para ser aspirante a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, también no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 875, de fecha 26 de Junio del año 2012, establece la imposibilidad de conceder Beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes , en todas sus modalidades, por lo que se precisa que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Ejecución de Pena, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ni ningún otro Beneficio de los establecidos en el Capitulo Tres del Libro Quinto, esjudem, referido a la Ejecución de la Pena, ni a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena , prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto es por lo que Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Improcedente la solicitud de el otorgamiento de Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena (CONFINAMIENTO), a favor del penado JULIO CAÑA, de 53 años de edad, con residencia en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, sector Boca de Lobo, calle Los Ángeles, casa sin número, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.441.373, y advierte este Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 875, de fecha 26 de Junio del año 2012, establece la imposibilidad de conceder Beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes , en todas sus modalidades, por lo que se precisa que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Ejecución de Pena, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ni ningún otro Beneficio de los establecidos en el Capitulo Tres del Libro Quinto, esjudem, referido a la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que se ordena librar oficio a la Dirección del la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, informándoles del contenido del presente fallo y remitiendo copias certificadas del mismo, así como Boleta Informativa dirigida al penado de autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el fundamento de la contestación dada al recurso interpuesto por el representante de la Vindicta Pública, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
El recurrente de autos en su criterio manifiesta, que el Tribunal A Quo aplicó de forma indebida el contenido de la Sentencia N° 875 de la Sala Constitucional de fecha 26 de junio de 2012 cuya ponencia correspondió a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, pues considera que la jurisprudencia se ha orientado entre otras cosas a que estos tipos penales no les es aplicable ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, ni otro beneficio establecido en el Capitulo III Titulo IV, entendiéndose obviamente del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera de seguidas el recurrente cita en su escrito recursivo que el artículo 49 Constitucional y la jurisprudencia citada por la Jueza A Quo en la sentencia recurrida, no hace relación alguna a la Conmutación de la Pena, ya que la misma es un cumplimiento de pena bajo unas condiciones, tal como lo es el Confinamiento. Para lo cual cita de igual manera los artículos 20 y 52 del Código Penal donde la misma es establecida.
Es así como este Tribunal Colegiado antes los criterios expresados, tanto en la sentencia recurrida, como por el recurrente de autos, considera necesario y oportuno hacer las consideraciones siguientes:
En primer lugar no podemos dejar de citar el contenido de la Sentencia N° 90, también de la Sala Constitucional, de fecha 17/02/2012, con la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y cuyo contenido fue ratificado en la sentencia citada en la sentencia recurrida, como por el recurrente de autos, es decir la N° 875 del 26/06/2012, la cual de igual manera Ratifica el criterio emitido por esta Corte de Apelaciones.
Es así como cabe resaltar que en la oportunidad de dictarse la sentencia por este Tribunal Colegiado, a la cual se refiere la Sentencia que se ha identificado con el N° 90, esta Corte estableció por así considerarlo, que “ en lo atinente a la materia de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, las medidas alternativas de Cumplimiento de Pena, se colocan bajo el ámbito de aquellas relativas a la libertad anticipada, las cuales se han catalogado como beneficios”.
El recurrente de autos alega el contenido del artículo 20 del Código Penal, referido éste a la figura del Confinamiento, toda vez que su representado ha dado cumplimiento a las tres cuartas partes de la pena que le fuere impuesta. No obstante ello, además agrega que el Confinamiento, es “ el cumplimiento de la pena bajo unas condiciones”. ( resaltado de esta Corte).
Al analizar lo antes afirmado por el recurrente, lo cual ciertamente es así, tal como lo establece el citado artículo 20 del Código Penal, lo cual se traduce no solo en la imposición de unas o determinadas condiciones ha cumplir por el penado, sino que además conlleva de forma inmediata, la puesta o concesión inmediata de la libertad del penado favorecido con dicho otorgamiento.
Bajo esta perspectiva y enfoque, no cabe dudas para quienes aquí decidimos que, estaríamos entonces, de ser concedido esta figura del Confinamiento, en una situación de “libertad Anticipada”, antes del cumplimiento de la pena, lo cual se traduce en un beneficio para el penado.
En Segundo Lugar, no podemos dejar de tomar en consideración y aplicar, el contenido del artículo 29 Constitucional, en el cual el Legislador estableció que los Delitos de Lesa Humanidad, en cuya categoría como sabemos se subsumen los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades: “Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
Es así como al respecto podemos citar el contenido de la Sentencia N° 875 de fecha 26/06/2012, a la cual ha ahecho alusión tanto la Jueza A Quo en su sentencia, como el recurrente mismo, cuando entre otras cosas estableció lo siguiente:
OMISSIS: “Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguardar el interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de la progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es el carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “ finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente”. ( subrayado de esta Corte).
Podemos de igual manera leer como en igual sintonía de derechos a proteger, como lo es el colectivo, se sitúa el representante de la Vindicta Pública en la oportunidad de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, lo cual comulga con el criterio antes citado de nuestro Máximo Tribunal de la República.
Es así como en fuerza de lo que ha quedado expuesto, esta Corte de apelaciones considera que la decisión mediante la cual se ha negado el beneficio solicitado se encuentra ajustada a Derecho, por lo cual lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo que trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO MANUEL ROJAS, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente con Competencia en Materia Penal, en representación del ciudadano JULIO CAÑA, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 20 de Febrero de 2013, mediante la cual NEGÓ EL OTORGAMEINTO DE LA CONVERSIÓN DE LA CONMUTACIÓN DE LA PENA (CONFINAMIENTO) al penado JULIO CAÑA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.
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