REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000094
ASUNTO : RP01-R-2013-000094
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha Trece (13) de Septiembre de Dos mil Doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, a favor del ciudadano LUÍS JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, penado de autos y titular de la cédula de identidad número V-13.075.682, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ejusdem, y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 ibidem.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 6 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Siendo que la recurrida negó el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo, por cuanto en fecha 19/07/2012, dicho tribunal, negó el destacamento de trabajo, tomando en cuenta la existencia en la presente causa, de informe psicosocial, “sin fecha de elaboración” donde el equipo técnico llamado al efecto dejó constancia que el penado LUIS JOSÉ DIAZ MARTÍNEZ no se encontraba apto para la reinserción social.
Alega el apelante conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo, debe constar en autos la clasificación previa del interno en el grado de mínima seguridad realizada por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario y debe existir informe del equipo técnico con pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, de lo cual existen dos informes psico-sociales practicados por dicho equipo, realizados en fechas distintas, el primero realizado en fecha 08/11/2011, con resultado favorable y clasificación de mínima seguridad y el segundo informe en fecha 27/03/2012, con resultado desfavorable y clasificación de mínima seguridad, por cual considera que la recurrida sin establecer y señalar la motivación jurídica, las razones de derecho que sustente su asiento para negar el otorgamiento del beneficio al penado; pues cabe decir que para la fecha de consignación del informe con pronóostico favorable, se encontraba a cargo del tribunal otro juez anterior el cual omitió pronunciarse al respecto.
Por otra parte denuncia que si el Juez saliente, omitió el debido pronunciamiento, la Sentencia Recurrida no se pronunció en tiempo oportuno, de igual manera, por no resolver el otorgamiento de la fórmula alternativa, una vez acreditadas las exigencias de ley. Por lo que tal omisión es contraria al mandato legal establecido en los artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo manifiesta que le asiste a la recurrida la obligación legal de dictar el cómputo de pena y con ello la oportunidad en que el penado optará a las formulas alternativas de cumplimiento de pena; y una vez satisfechos y cumplido dichos requisitos, resulta obligatorio el otorgamiento de dicha fórmula, cuestión esta que la recurrida omitió, pues valoró el otro informe técnico con resultado extrañamente desfavorable, sin tomar en consideración la existencia del primer informe.
Como prueba de la presente denuncia promueve: Copias Certificadas Primero: del Oficio N° 350 de fecha 10/02/2012, Sucrito por el Director del Internado Judicial de Carúpano, constante de informe técnico psicosocial; Segundo: Informe técnico psicosocial, con pronóstico favorable de fecha 08/11/2011; Tercero: Oferta de Trabajo de fecha 01/02/2012, y Cuarto: Constancia de Buena conducta del penado de fecha 16/04/2012; las cuales por no ser ni ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarios y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se Decide.
Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso interpuesto sea declarado Con Lugar, y se otorgue al penado la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente de “Destacamento de Trabajo”.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio Cuarenta y dos (42); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha Trece (13) de Septiembre de Dos mil Doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, a favor del ciudadano LUÍS JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, penado de autos y titular de la cédula de identidad número V-13.075.682, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ejusdem, y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 ibidem.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
EXP: RP01-R-2013-000094.-