REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2011-000090
ASUNTO : RK01-X-2013-000007


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Vista la Inhibición planteada por la Abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RJ01-P-2011-000090, seguida en contra de los ciudadanos LUÍS ALFREDO CARVAJAL MARCHAN, y JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, acusados de autos, y titulares de las cédulas de identidades N° V- 20.347.883 y V- 19.893.711, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANÍBAL GREGORIO COVA VÁSQUEZ (LESIONADO) y FREDERICK JOSÉ ÁNGEL MAESTRE EMERS (OCCISO); esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta su Inhibición, la Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Abogada KARELINA ARENAS, en los siguientes términos:

“(…)Al efectuar revisión de las presentes actuaciones se observa que la presente causa se inicio por hechos ocurridos en fecha 10 de Octubre del año 2010, en los que resultaron victimas los ciudadanos ANÍBAL GREGORIO COVA VÁSQUEZ (lesionado) y FREDERIC JOSÉ ÁNGEL MAESTRE EMES (occiso), resultando investigados por tales hechos los ciudadanos: LUÍS ALFREDO CARVAJAL MARCHAN, titular de la cédula de identidad No.20.347.883, alias CAMILO, CESAR LUÍS RAMOS URBANEJA, titular de la cédula de identidad No. 18.823.743. alias EL MIKY, JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.893.711, alias EL NIÑO, y PABLO JOSÉ URBANEJA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 22.631.281, alias PABLO.

Es el caso que los hechos que dieron origen a la investigación antes referida se siguió inicialmente en la causa principal con la numeración RP01-P-2010-004173, en virtud de la orden de aprehensión dictada contra los ciudadanos CESAR LUÍS RAMOS URBANEJA, titular de la cédula de identidad No.18.823.743, PABLO JOSÉ URBANEJA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No.22.631.281, LUÍS ALFREDO CARVAJAL MARCHAN, titular de la cédula de identidad No. 20.347.883, y JESÚS ALBERO PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.893.711, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente; en perjuicio de ANÍBAL GREGORIO COVA VÁSQUEZ (lesionado) y de quien en vida respondiera al nombre de FREDERICK JOSÉ ÁNGEL MAESTRE EMERS (occiso); por lo que habiéndose logrado en principio la aprehensión de los ciudadanos CESAR LUIS RAMOS URBANEJA y PABLO JOSÉ URBANEJA PÉREZ, se les acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANÍBAL GREGORIO COVA VÁSQUEZ (lesionado) y de quien en vida respondiera al nombre de FREDERICK JOSÉ ÁNGEL MAESTRE EMERS (occiso), por los hechos de fecha 10 de Octubre del año 2010. Siendo dicha causa distribuida a este Tribunal se celebró juicio que culminó en fecha 18/12/2012, en la que dictó dispositiva de la sentencia absolutoria a favor de los acusados CESAR LUÍS RAMOS URBANEJA, y PABLO JOSÉ URBANEJA PÉREZ, ordenándose la libertad de los acusados desde la sala de audiencias, tal como puede verificarse de copia certificada del acta levantada a tal efecto que se adjunta a la presente acta.

Ahora bien, luego de la revisión efectuada se constata que la presente causa penal signada con el No. RJ01-P-2010-000090, resulta de la división de la continencia de la causa principal No. RP01-P-2010-004173, tal como puede verificarse de copia certificada del auto dictado en fecha 20/1012011, en el cual se acuerda dividir la continencia de la causa respecto de los ciudadanos LUÍS ALFREDO CARVAJAL MARCAHN, y JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, en virtud de las diligencias que aun quedaban pendientes realizar respecto de dichos ciudadanos LUÍS ALFREDO CARAVAJAL MARACHAN, y JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, en virtud de las diligencias que aun quedaban pendientes realizar respecto de dichos ciudadanos, vale destacar que tal división se debió fundamentalmente a que dichos acusados no habían sido aprehendidos para la fecha.

Hecho el análisis que antecede se puede concluir que la presente causa penal No. RJ01-P-2011-000090. se sigue contra los acusados LUÍS ALFREDO CARVAJAL MARCHAN, y JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, por los mismos hechos y las mismas victimas, de la causa penal No. RP01-P-2010-004173, con la diferencia que los acusados a los cuales esta juzgadora celebro juicio fueron juzgados por el delito de robo, mientras que las acusados de la presente causa penal se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Calificado en Ejecución del delito de Robo Agravado.

En razón de lo expuesto considera esta Juzgadora que habiendo celebrado el juicio de la causa principal No. RP01-P-2010-004173, de la cual se deriva la presente causa penal, ya ha tenido la oportunidad de apreciar por el principio de inmediación la mayor parte de las pruebas relacionadas también con esta causa penal, por tratarse en su mayor parte de las mismas pruebas ofrecidas en la causa en la que ya se dictó la parte dispositiva del fallo, por lo que estima que se ha formado un criterio claro sobre los hechos ocurridos, de los presuntos involucrados y su participación, en razón de lo cual este conocimiento previo pudiera afectar su apreciación de los hechos de este proceso, lo que constituye una causal que puede encuadrarse dentro de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimo mi deber inhibirme del conocimiento de la misma, ello en aras de garantizar la imparcialidad y transparencia, derechos y garantías del debido proceso, y la sana y buena marcha de la administración de justicia que debe imperar en todo proceso penal.

En tal sentido, conforme lo disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal que pauta la inhibición obligatoria y a tal efecto señalan:

Artículo 89:
“… Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Artículo 90:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”

Con base en el planteamiento que antecede, por cuanto considero que existen motivos graves que pudieran afectarme actualmente en el conocimiento de la causa penal No. RJ01-P-2011-000090, me inhibo de continuar conociéndola, ya que de realizar algún tipo de intervención actualmente, podría efectuar principios y garantías procesales; como lo son la imparcialidad, transparencia, los derechos y garantías del debido proceso, y la sana y buena marcha de la administración de justicia que debe imperar en todo proceso penal, así como la justicia en la aplicación del derecho, por lo que la presente inhibición pretende garantizar el debido proceso ante cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías contenidos dentro de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal. (…) ”


Este Tribunal Colegiado observa, que en virtud de la exposición que antecede realizada por la Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se hace necesaria la referencia a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:(…)

Numeral 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”


Así planteada la Inhibición, y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa, que efectivamente la Jueza invocante, se halla incursa en la causal antes descrita, al señalar que estuvo sometido a su conocimiento el presente asunto signado con el Número RJ01-P-2010-000090, seguida en contra de los ciudadanos LUÍS ALFREDO CARVAJAL MARCHAN y JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, por cuanto la misma, se deriva de la causa principal No. RP01-P-2010-004173, en la cual le correspondió celebrar en fecha 18/12/2012, el Juicio Oral en contra de los ciudadanos CESAR LUÍS RAMOS URBANEJA y PABLO JOSÉ URBANEJA, quienes fueran aprehendidos en esa oportunidad, y los cuales fueron Juzgados por los delitos de ROBO GARAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, declarando la Sentencia Absolutoria a favor de dichos acusados, ordenándose su libertad desde la sala de audiencias; anexándose a la presente Inhibición, copia certificada del soporte de la Audiencia antes mencionada, la cual riela desde el folio Dos (02) al folio Cuatro (04) de la presente causa, donde se evidencia que son los mismos hechos y las mismas víctimas, razón por la cual queda demostrado que la Jueza pretendida de Inhibición emitió pronunciamiento en el proceso lo que la ha llevado a que ha tenido la oportunidad de apreciar por el principio de inmediación la mayor parte de las pruebas ofrecidas, todo lo cual se subsume en la causal por ella invocada, y antes transcrita; por lo que en aras de una sana y justa administración de justicia y en la búsqueda de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base a lo establecido en el Artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.

En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que ha continuado conociendo el presente asunto como consecuencia de la inhibición planteada, y así se decide.




DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RJ01-P-2011-000090, seguida en contra de los ciudadanos LUÍS ALFREDO CARVAJAL MARCHAN, y JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, acusados de autos, y titulares de las cédulas de identidades N° V- 20.347.883 y V- 19.893.711, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANÍBAL GREGORIO COVA VÁSQUEZ (LESIONADO) y FREDERICK JOSÉ ÁNGEL MAESTRE EMERS (OCCISO).- SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente.- Cúmplase.

La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA





EXP. Nº RK01-X-2013-000007.-