REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 01 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: RP01-R-2013-000115
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensor Público Penal del ciudadano JAVIER ALEJANDRO ROMERO, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 11 de Febrero de 2013, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra deL ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos, 277, 274, 218 y 320 del Código Penal concatenados con los artículos 9, 3 y 6 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEl RECURRENTE
El abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensor Público Penal de los ciudadanos del ciudadano JAVIER ALEJANDRO ROMERO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
…1.- La Recurrida decreta, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de mis representado sin existir elementos de convicción, en las investigaciones presentadas por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, ya que se evidencian de las mismas una series de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y garantías que Amparan los artículos 49 constitucional y el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento se efectuó sin contra la presencia de de los testigos (sic) necesario para avalar que el procedimiento que efectuó ajustándose a los parámetros legales, solo consta en las actas el dicho de los funcionarios actuantes. Son reiteradas las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que el dicho de los funcionarios no constituye prueba suficiente en su contra.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, es el caso que en fecha 11-02-13, se realizo la Audiencia de Presentación, el Fiscal de Ministerio Público solicitud (sic) se decretara una Medida privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, por considerar que estaban acreditas (sic) la existencias de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya pena no se encuentre prescrita. En este caso los delitos precalificados por el ministerio público son delitos menos graves los cuales son aquellos delitos de acción pública previsto en la ley, cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. En el presente caso que nos ocupa el delito mayor tiene una pena que en su limite máximo no excede de ocho años. Por lo que no se comprende la medida de privación de libertad acordada por el tribunal, toda vez que la misma no apliaca (sic) al presente caso y mas ahora con la entrada en vijencia (sic) de la reforma al Código Orgánico Procesal penal, donde la pretención del legislador es que en aquellos casos donde se trate de delitos menos graves, en la fase preparatoria del proceso se puede acordar métodos alternativos de procesucion (sic) del proceso a fin de resolver situaciones como el caso que nos ocupa.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. En el presente caso no se contó con la presencia de testigos (articulo 196 del C.O.P.P), que dieren fe de la actuación policial mas que el dicho de los funcionarios de la guardia que actuaron en el procedimiento, por lo tanto a que testigos pudiera mi representado tratar de coaccionar o de alguna forma infuir (sic) a cambiar alterar el curso y rumbo de las investigaciones y por ultimo no creo que mi patrocinado cuente con los suficientes medios o poder como para influenciar de algún modo sobre lo manifestado por los guardia nacionales.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de la circunstancias de caso particular, de peligro de fuga, de obstaculización de la búsqueda de la verdad respeto de un acto concreto de investigación. En el presente caso en imputado es una imputado es una persona de bajo recurso, por lo que no cuenta con los medios económicos para salir fuera del país y evadir la investigación, así como tampoco cuenta con los medios, influencias o poder como para influir en el curso de la investigación . Es por ello que no se configura los supuestos del articulo 236 del C.O.P.P.
2.- Es el caso que nuestra Carta magna en su articulado establece los principios que han de seguirse para garantizar a los ciudadanos una justicia segura, expeditas y sin dilaciones. En este sentido procede exponer:
“Articulo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” (Subrayado y negrillas Mías).
“Articulo 44: La Libertad Personal es Inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna Persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprenda in fraganti…”
Esto violenta de manera flagrante al medio de procedimiento establecido en la ley Adjetiva Penal, y mas terrible aun es que la Fiscalía Tercero, solicite al Tribunal Tercero de Control la privación de Preventiva de Libertad, sabiendo que en las acta que forma el asunto no existen elementos suficinetes (sic) de convicción en contra de mi representado, y aun cuando la medida solicitada es desproporcionada con la gravedad de los delitos presuntamente imputados, lo que es insostenible en el proceso penal, ya que debe ser claro, puro y limpio.
Finalmente por los motivos antes expuestos considerado que no se ha demostrado una mala conducta pre delictual de mi representado; no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, por lo cual no se configuran los supuestos del articulo 236 del C.O.P.P. ya que no existen suficientes medios de pruebas en contra de mi representado. Solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, con fundamento con el principio de presunción de inocencia, contenido en el articulo 8 del Codito Orgánico Procesal Penal y en conexión con este principio de la norma del Debido Proceso establecido en el articulo 2 ejusdem, que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y revoque la decisión del Tribunal Tercero de Control, por cuanto la misma carece de los elementos probatorios y de hecho suficientes para mantener privados de libertad a mis defendidos, y finalmente decrete la libertad inmediata y sin restricciones de mis representados. O en su defecto se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 de C.O.P.P.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de Noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“….Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAVIER ROMERO, a quien le imputo la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, así como el delito de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para demostrar su responsabilidad en los hechos, escuchado igualmente lo declarado por el imputado y los alegatos de la Defensa, quien solicita libertad sin Restricciones para su representado o una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, así como de la revisión de las actuaciones procesales; esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, así como el delito de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir 09-02-2013; así mismo existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado JAVIER ALEJANDRO ROMERO, como autor o participe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante en el presente asunto penal, entre las cuales tenemos las siguientes: Acta Policial, de fecha 09-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autònomo de la Estación Policial “G/J Santiago Mariño, del Estado Sucre, Mediante la cual dejan constancia de cómo se realizo la aprehensión del imputados de autos. Cursante al folio 03 y su vuelto… y donde se deja constancia entre otras cosas: En el dìa de hoy, en horas de la noche aproximadamente a las 09:30pm, encontrándose en labores de patrullaje… en la Jurisdicción de esa localidad, específicamente cerca de la concha acústica …en el sitio se escucharon varias detonaciones al acercarnos nos dimos cuenta que dos (02) ciudadanos se desplazaban en una moto, al que se encontraba de barrillero se le pudo visualizar dos armas de fuego una en cada mano, en vista del peligro inminente en el que nos encontrábamos, procedimos hacer uso de nuestras armas de reglamento en contra de esos dos ciudadanos, en ese instante se percatan que la persona antes mencionada se había caído de la moto y uno de ellos salió en veloz carrera quedando el otro tendido en el pavimento al lado de la unidad donde se trasladaba, cerca de èste uno de los funcionarios de la GNBV le incautò una arma de fuego de regular tamaño y el oficial Robert Jiménez le pudo incautar una pistola…procediendo a trasladar al ciudadano al CDI, de esa localidad, donde fuè identificado como JAVIER ROMERO. Acta Policial, de fecha 09-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78 Tercera compañía de Irapa, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: El dìa sábado 09 de febrero de 2013, a eso de las 9:20 horas de la noche….realizando patrullaje de seguridad por el sector la playa, específicamente en la concha acùstica …se escucharon varias detonaciones por armas de fuego….y observamos a un ciudadano que se desplazaba en sentido hacia nosotros en un vehículo tipo moto, que al ver la comisión procedió a bajar del vehículo tipo motocicleta y procedió arrastrarse hasta el otro lado de la acera cubriéndose con unos vehículos que estaban allí estacionados y el marco de la puerta de una viviendo, procediéndole a dar la voz de alto, al cual obedeció levantando las manos dejando caer un arma de fuego tipo UZI, marca MP WALTHER, modelo KURZ, serial ilegible, calibre 9mm, un cargador con una capacidad de treinta y dos (32) cartuchos, y en su interior poseía nueve cartuchos del mismo calibre sin percutir, cinco (05) marca CAVIN y cuatro (04) sin marca comercial, posteriormente se presentó la comisión de la Policia del Estado…realizándole un cacheo corporal incautándosele un arma de fuego tipo pistola marca GLOCK, modelo 19, calibre 9mm, con un cargador de capacidad de quince (15)b cartuchos vacío, la cual portaba entre la pretina del pantalón y la cadera izquierda, e igualmente un vehículo tipo noto, marca NEW JAGUAR, modelo 150, color negro con verde, sin placas…identificando al ciudadano como JAVIER ROMERO. Cursante a los folio 6 y su vuelto y folio 7, Reseñas Fotográficas, de los objetos incautados en el procedimiento, cursante a los folio 10 y, 11; Informe Mèdico, de evaluación médica practicada al imputado de autos, cursante al folio 13. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fìsicas, cursante al folio 14, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 789 de la Guarnia Nacional Bolivariana, de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas, en el procedimiento. Mecànica y Diseño Nº 076, de fecha 10-02-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Guiria, cursante al folio 15, 16 y realizada a las armas de fuegos y cartuchos objeto de la presente investigación..- Memorandum Nº 9700-226-183, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 22, de fecha 10-02-2013, mediante la cual dejan constancia que en los archivos llevados por esa Su-delegaciòn y por ante el sistema SIPOL, el Ciudadano JAVIER ROMERO, Titular de la Cèdula de Identidad Nº 18.586.727, no aparece registrado, mientras que el nùmero de Cèdula 18.586.727, corresponde a CLEDYS DEL VALLE CEDEÑO. Por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos de ley, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público y en atención al sustento de dicha solicitud fiscal, observa quien decide que, siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a quienes se les impute la comisión de hechos punibles, la misma debe ser realizada tomando en consideración los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en atención al artículo 236, que regula la Privación de Libertad y, en dicha disposición se exige que se encuentren cubiertos los extremos indicados en sus tres ordinales, para decretar o no, lo solicitado por la representación fiscal y a tal efecto Observa que en la norma se infiere que, para la procedencia de una medida de coerción, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: En primer lugar, la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados, han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. En tercer lugar debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a estos supuestos y en atención a lo observado en el caso de marras, evidentemente estamos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativas de libertad, calificados en principio por la Representación Fiscal como, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, así como el delito de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO, delitos estos para los cuales la pena, que podría llegar a imponerse es superior a los ocho (08) años de prisión, en su termino máximo; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos son de fecha reciente, es decir: 09-02-2013. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de auto, es autor o participes de los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública, lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2°, 3° del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es superior a los ocho años, así como por la magnitud del daño causado; además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que el imputado estando en libertad, puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de los funcionarios para que este informe falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, el imputado no està plenamente identificado por cuanto no existe certeza de su identificación tal como lo solicita el ministerio público, La conducta violenta o intimidatorio asumida por el mismo durante el proceso, donde se enfrenta a funcionario del estado antes de su detención; así mismo nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación; razón por la cual, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es Acordar la medida de coerción solicitada por la fiscalía del ministerio público, como en efecto se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JAVIER ROMERO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, así como el delito de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO; desestimando de esta forma la solicitud de Libertad Sin Restricciones, o en su defecto medida cautelar efectuada por la defensa, por las consideraciones anteriormente expuestas. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, y se ordena continuar por la vía del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 373 ejudem. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JAVIER ALEJANDRO ROMERO, venezolano, nacido en Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 18.586.787, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-12-86, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Yelitza Romero y Juan Jimènez, residenciado en: Calle Principal, casa S/N. de rio Chiquito Abajo, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, así como el delito de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO. Se Declara improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones o en su defecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud de que el imputado de autos, se encuentra convaleciente en el Hospital General de esta Ciudad, por presentar herida de arma de fuego en una de sus piernas, y el mismo segùn su manifestación, fue sometido a operación quirúrgica, permanecerá con apostamiento policial, hasta tanto sea dado de alta, una vez autorizado su egreso del hospital, deberá ser ingresado en el Internado Judicial de esta Ciudad. Por cuanto esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
El Recurso de Apelación lo fundamenta básicamente el Apelante, en considerar la Ausencia de Elementos de Convicción contra su defendido que hicieran procedente el decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad; alegando a la vez que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mismo, debido a que las investigaciones presentadas por el Ministerio Público se evidencian de las mismas una series de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considera el recurrente que no se configura los supuestos de articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,para que sea procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO ROMERO.
Iniciamos el presente análisis, considerando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo referido al Derecho a ser juzgado en Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.
Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición, contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Como complemento de lo anterior precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238, numeral 2, ejusdem.
De igual manera señaló el A Quo en su decisión que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado; poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso, por cuanto con los delitos , de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 2 y 3; y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones para el imputado de autos.
Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.
Así también, explanó el A Quo en su decisión, que existían fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son los autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que se les imputa, fundamentándose en lo siguiente:
“Omissis”
… Acta Policial, de fecha 09-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Estación Policial “G/J Santiago Mariño, del Estado Sucre, Mediante la cual dejan constancia de cómo se realizo la aprehensión del imputados de autos. Cursante al folio 03 y su vuelto… y donde se deja constancia entre otras cosas: En el dìa de hoy, en horas de la noche aproximadamente a las 09:30pm, encontrándose en labores de patrullaje… en la Jurisdicción de esa localidad, específicamente cerca de la concha acústica …en el sitio se escucharon varias detonaciones al acercarnos nos dimos cuenta que dos (02) ciudadanos se desplazaban en una moto, al que se encontraba de barrillero se le pudo visualizar dos armas de fuego una en cada mano, en vista del peligro inminente en el que nos encontrábamos, procedimos hacer uso de nuestras armas de reglamento en contra de esos dos ciudadanos, en ese instante se percatan que la persona antes mencionada se había caído de la moto y uno de ellos salió en veloz carrera quedando el otro tendido en el pavimento al lado de la unidad donde se trasladaba, cerca de èste uno de los funcionarios de la GNBV le incautò una arma de fuego de regular tamaño y el oficial Robert Jiménez le pudo incautar una pistola…procediendo a trasladar al ciudadano al CDI, de esa localidad, donde fuè identificado como JAVIER ROMERO. Acta Policial, de fecha 09-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78 Tercera compañía de Irapa, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: El dìa sábado 09 de febrero de 2013, a eso de las 9:20 horas de la noche….realizando patrullaje de seguridad por el sector la playa, específicamente en la concha acùstica …se escucharon varias detonaciones por armas de fuego….y observamos a un ciudadano que se desplazaba en sentido hacia nosotros en un vehículo tipo moto, que al ver la comisión procedió a bajar del vehículo tipo motocicleta y procedió arrastrarse hasta el otro lado de la acera cubriéndose con unos vehículos que estaban allí estacionados y el marco de la puerta de una viviendo, procediéndole a dar la voz de alto, al cual obedeció levantando las manos dejando caer un arma de fuego tipo UZI, marca MP WALTHER, modelo KURZ, serial ilegible, calibre 9mm, un cargador con una capacidad de treinta y dos (32) cartuchos, y en su interior poseía nueve cartuchos del mismo calibre sin percutir, cinco (05) marca CAVIN y cuatro (04) sin marca comercial, posteriormente se presentó la comisión de la Policia del Estado…realizándole un cacheo corporal incautándosele un arma de fuego tipo pistola marca GLOCK, modelo 19, calibre 9mm, con un cargador de capacidad de quince (15)b cartuchos vacío, la cual portaba entre la pretina del pantalón y la cadera izquierda, e igualmente un vehículo tipo noto, marca NEW JAGUAR, modelo 150, color negro con verde, sin placas…identificando al ciudadano como JAVIER ROMERO. Cursante a los folio 6 y su vuelto y folio 7, Reseñas Fotográficas, de los objetos incautados en el procedimiento, cursante a los folio 10 y, 11; Informe Médico, de evaluación médica practicada al imputado de autos, cursante al folio 13. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 14, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 789 de la Guardia Nacional Bolivariana, de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas, en el procedimiento. Mecánica y Diseño Nº 076, de fecha 10-02-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Guiria, cursante al folio 15, 16 y realizada a las armas de fuegos y cartuchos objeto de la presente investigación..- Memorandum Nº 9700-226-183, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 22, de fecha 10-02-2013, mediante la cual dejan constancia que en los archivos llevados por esa Su-delegación y por ante el sistema SIPOL, el Ciudadano JAVIER ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.586.727, no aparece registrado, mientras que el número de Cédula 18.586.727, corresponde a CLEDYS DEL VALLE CEDEÑO.
Es así, en consecuencia, como la medida de privación de libertad decretada en contra del imputado de autos, no es más que la consecuencia lógica de considerar la clase de delitos cuya autoría, se presume, ha sido ejercida por el imputado; aunado a la circunstancia de la flagrancia, la cual la subsume en la excepción contenida en el artículo 44.1 Constitucional que decreta la procedencia de una medida de Privación de libertad.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, como el Recurrente de autos, trata de enervar la decisión del Tribunal A Quo, con el argumento que la detención de su defendido, no contó con la presencia de testigo presénciales que dieran fe de la actuación policial, evidenciándose que en el presente caso nos encontramos ante de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes al momento de su aprehensión, también observa esta Corte que el articulo196, del Código Orgánico Procesal Penal utilizado por el recurrente, en su escrito de Apelación no concuerda con las actuaciones descritas ya que en ningún momento los funcionarios actuantes practicaron allanamiento que es lo que describe el articulo ejusdem.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture…”
Ahora bien esta Alzada al hacer la revisión del contenido de las actas procesales, encuentra, acta policial de fecha 09 de febrero de 2013, donde se relata, tiempo modo, lugar y tiempo de de la forma de Aprehensión del imputado identificados en autos, riela en dichas actuaciones en el folio 13, informe médico que precisa la hora y el día de ingreso del imputado al Hospital General de Carúpano, donde se explica por si solo las heridas producida por armas de fuego, como consecuencia del enfrentamiento explanado en el acta policial ya identificada, riela al folio 22 memorandum que describe la documentación presentada por el imputado verificando que el número de la cédula de identidad V-18.586.727, no aparece registrado y corresponde a otra persona, de igual manera considera este Tribunal Superior que el conjunto de delitos precalificados al imputado, en un hipotético juicio oral y público podría superar en su limite máximo a los ocho (08) años, razones esgrimidas por la juzgadora A Quo, el haber considerado, en su criterio, y además compartido por el Ministerio Público, la presunta existencia del peligro de fuga por parte del imputado de autos, dadas las razones consideradas, la magnitud del daño causado, la pena a imponerse y la conducta pre delictual del imputado.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:
“OMISSIS”:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial..."
Es así como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra el representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere; ello trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensor Público Penal del ciudadano JAVIER ALEJANDRO ROMERO, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 11 de Febrero de 2013, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra deL ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos, 277, 274, 218 y 320 del Código Penal concatenados con los artículos 9, 3 y 6 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, ponente
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/ef.-
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