REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000993
ASUNTO : RP01-R-2013-000084


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA DE LOS ANGELES ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOANNY FIGUEROA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-16.817.439, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ (OCCISO). En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben de ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, a tenor de lo especificado en el encabezamiento de dicha norma, específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, manifestando que los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, y que fueron estimados por parte del Tribunal A Quo, no son suficientes en razón de lo siguiente:


“OMISSIS”
1.- Sólo cursa acta de entrevista de la ciudadana Simona González que en ningún momento señala haber visto a mi representado quitarle la vida al ciudadano Rogeris Rodríguez, sino que simplemente lo vio correr con un machete cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, pues la misma no se encontraba en el sitio del suceso.
2.- Entre los pocos elementos que conforman el presente asunto no cursa información alguna del tipo de arma (larga o punzo penetrante) usada para quitarle la vida a la víctima, a los fines de compararla con el arma presuntamente incautada.
3.- Los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal cursante al folio 2 y su vuelto, no dejan constancia de que el arma incautada presentara manchas de sangre o sustancia similar.


De lo cual la defensa apelante considera que la medida preventiva de privación de libertad solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no fue cumplido el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente no podía prosperar lo pautado en el numeral 3 ejusdem, como lo es el peligro de fuga, en razón que no es suficiente un acta policial para acreditar que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de su representado en los hechos que dieron origen al presente asunto. Asimismo manifiesta, que de acuerdo al principio de igualdad no puede dársele mayor credibilidad a la actuación policial que a la palabra del imputado el cual asegura ser inocente, como en efecto lo es, por el principio de presunción de inocencia, aunado a que tiene arraigo en el país y residencia fija, alega que no se encuentra satisfecho el ordinal 2 del artículo 236 ejusdem, y que es necesario que concurran otras circunstancias para que el Tribunal no caiga en la duda razonable a favor del reo y pueda asumir acreditada la responsabilidad del mismo en los hechos.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto sea admitido y declarado Con Lugar, se anule la decisión recurrida, y en su lugar solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de su defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazado como fuere el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el mismo no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció lo siguiente:

“OMISSIS”

“En el día de hoy, veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 5:21 p.m., se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, a cargo del Juez, Abg. SAMER ROMHAÍN MARÍN, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil MERVIN FLORES; en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la causa signada con el N° RP01-P-2013-000993, en causa seguida en contra del ciudadano JOANNY FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.817.439, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 03-03-81, de 32 años de edad, hijo de Albanelys Figueroa y Luis Alberto Jiménez, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Caigüire, Sector La Colina, cuarta calle, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre. El juez dio inicio al acto e impuso a los presentes acerca del motivo del mismo. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA; y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN. Se le preguntó al imputado si contaba con la defensa de abogado privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien manifestó: “esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, al ciudadano JOANNY FIGUEROA, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ (OCCISO); por los hechos ocurridos en fecha 23-02-2013, cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, proceden a detener al ciudadano JOANNY FIGUEROA, quien portaba un arma blanca tipo machete y fue identificado como la persona que le ocasionó la muerte al ciudadano ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ (OCCISO), quedando detenido a la orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”. Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “esta defensa, una vez revisadas las actuaciones, hace oposición a la solicitud de medida judicial privativa de libertad, tomando en consideración la falta de elementos con las que contamos en esta etapa del proceso, pues el hecho que presuntamente una ciudadana haya visto a mi representado con un machete, no significa que éste haya ocasionado la muerte del hoy occiso; pues no queda claro del certificado de defunción cursante al folio 32, cuál fue el objeto utilizado para darle muerte al sujeto; pues si bien señala un arma blanca, hay armas blancas largas y otras punzo penetrantes. Aunado a ello, no se desprende de las actuaciones, cuál fue el motivo que pudo haber tenido el autor, para quitarle la vida, al ciudadano ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ. Y en esta etapa del proceso, se deben garantizar los derechos de presunción de inocencia, estado de libertad y libertad, pudiéndose estar en presencia, inclusive, de una legítima defensa, por lo que solicito, en primer lugar, un cambio de calificación, a Homicidio Intencional Simple, contenido en el artículo 405 del Código Penal; pues, es infundada la calificante dada por el fiscal del ministerio público, al no establecer el motivo que pudo tener el autor del delito. Y en segundo lugar, pido a este Tribunal, se le garantice el juzgamiento en libertad a mi representado, otorgándosele la libertad desde la sala de audiencias, o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito copia simple. Es todo”. Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día 23-02-2013; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción, para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: Acta de Investigación, cursante al Folio 2 y vto, y folio 3 y vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que dejan constancia de las diligencias policiales relativas con la aprehensión del imputado de autos; a los folios 05, 06 y 07 cursa Acta de Inspección Nº 0497, practicada al sitio del suceso; al folio 08 y vto., cursa Inspección Nº 0498, practicada al sitio del suceso; al folio 09 cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas de Dos (02) Segmentos de Gasa, uno con sustancia hemática colectado al cadáver del ciudadano ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ (OCCISO), y uno con sustancias de color pardo rojizo colectado en el sitio del suceso; al folio 10 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, a un (01) arma blanca tipo machete, elaborada en metal sin acabado superficial, sin marca aparente, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, colectada en el presente procedimiento; a los folios 14 y 15 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana SIMONA GONZÁLEZ, quien narra la forma en que ocurrieron los hechos; al folio 16, cursa acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación; al folio 21 cursa Examen médico Legal practicado al ciudadano JOANNY FIGUEROA, con el siguiente resultado: HERIDA SUPERFICIAL CON PÉRDIDA DE SUSTANCIA NO SUTURADA EN RODILLA IZQUIERDA, HERIDAS SUPERFICIALES DE 0,5 A 1 CM, NO SUTURADA EN CARA ANTERIOR DE TERCIO PROXIMAL PIERNA IZQUIERDA. CONTUSIÓN EDEMATOSA EN MALEOLO INTERNO IZQUIERDO. ASISTENCIA MÉDICA POR UN DÍA, TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR OCHO (08) DÍAS, SECUELAS: NO; al folio 25 y vto., cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ELSA GUEVARA, quien narra la forma en que ocurrieron los hechos; a los folios 26 y 27, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano LUIS GUEVARA, quien narra la forma en que ocurrieron los hechos; al folio 28 y vto., cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ENEIDA GONZÁLEZ, quien narra la forma en que ocurrieron los hechos; al folio 29 cursa memorando N° 9700-174-SDC-152, donde se deja constancia que el ciudadano JOANNY FIGUEROA, no presenta Registro Policial y el ciudadano ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ (OCCISO) presenta Registros Policiales, por el delito de Robo; al folio 30 y vto., cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JERÓNIMO ANTONIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, quien narra la forma en que ocurrieron los hechos; al folio 32, cursa copia simple del acta de defunción, a nombre del ciudadano ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ; al folio 33, cursa copia simple de la partida de nacimiento, a nombre del ciudadano ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ. Ahora bien, este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes, pasó a pronunciarse en los siguientes términos: visto lo expuesto por la fiscalía del ministerio público, escuchado lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal Cuarto de Control, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: el caso que nos ocupa, es resolver acerca de la solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el ciudadano JOANNY FIGUEROA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ (OCCISO). El tercero de los supuestos se encuentra cumplido, en atención a la magnitud del daño causado, pues se trata de uno de los delitos contra las personas, donde el bien jurídico protegido es el derecho a la vida, aunado a la pena que podría llegar a imponerse; es por lo que se presume el peligro de fuga contenido en el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado de autos, toda vez, que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ (OCCISO), cuya pena supera los Diez (10) años en su límite máximo. Considerando este juzgador, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; cuya pre-calificación alega el representante del Ministerio Público y comparte este juzgador; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, POR LO QUE ESTE Tribunal considera que de las actuaciones se presume que la conducta del imputado se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, y no en el tipo penal por el cual imputo el ministerio público. Por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JOANNY FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.817.439, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 03-03-81, de 32 años de edad, hijo de Albanelys Figueroa y Luis Alberto Jiménez, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Caigüire, Sector La Colina, cuarta calle, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ (OCCISO). (…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El presente recurso de apelación lo ejerce la recurrente, en contra de la decisión fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOANNY FIGUEROA; arguyendo en su escrito recursivo, que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose especialmente al contenido en los numerales segundo y tercero del referido artículo; por considerar que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no resultan suficientes para estimar que su defendido, encuentra comprometida su responsabilidad como autor o partícipe en el hecho investigado, no existiendo a juicio de la defensa tampoco peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado de autos tiene arraigo en el país y residencia fija.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado JOANNY FIGUEROA, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “Acta de Investigación, cursante al Folio 2 y vto, y folio 3 y vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que dejan constancia de las diligencias policiales relativas con la aprehensión del imputado de autos; a los folios 05, 06 y 07 cursa Acta de Inspección Nº 0497, practicada al sitio del suceso; al folio 08 y vto., cursa Inspección Nº 0498, practicada al sitio del suceso; al folio 09 cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas de Dos (02) Segmentos de Gasa, uno con sustancia hemática colectado al cadáver del ciudadano ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ (OCCISO), y uno con sustancias de color pardo rojizo colectado en el sitio del suceso; al folio 10 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, a un (01) arma blanca tipo machete, elaborada en metal sin acabado superficial, sin marca aparente, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, colectada en el presente procedimiento; a los folios 14 y 15 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana SIMONA GONZÁLEZ, quien narra la forma en que ocurrieron los hechos; al folio 16, cursa acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación; al folio 21 cursa Examen médico Legal practicado al ciudadano JOANNY FIGUEROA, con el siguiente resultado: HERIDA SUPERFICIAL CON PÉRDIDA DE SUSTANCIA NO SUTURADA EN RODILLA IZQUIERDA, HERIDAS SUPERFICIALES DE 0,5 A 1 CM, NO SUTURADA EN CARA ANTERIOR DE TERCIO PROXIMAL PIERNA IZQUIERDA. CONTUSIÓN EDEMATOSA EN MALEOLO INTERNO IZQUIERDO. ASISTENCIA MÉDICA POR UN DÍA, TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR OCHO (08) DÍAS, SECUELAS: NO; al folio 25 y vto., cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ELSA GUEVARA, quien narra la forma en que ocurrieron los hechos; a los folios 26 y 27, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano LUIS GUEVARA, quien narra la forma en que ocurrieron los hechos; al folio 28 y vto., cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ENEIDA GONZÁLEZ, quien narra la forma en que ocurrieron los hechos; al folio 29 cursa memorando N° 9700-174-SDC-152, donde se deja constancia que el ciudadano JOANNY FIGUEROA, no presenta Registro Policial y el ciudadano ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ (OCCISO) presenta Registros Policiales, por el delito de Robo; al folio 30 y vto., cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JERÓNIMO ANTONIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, quien narra la forma en que ocurrieron los hechos; al folio 32, cursa copia simple del acta de defunción, a nombre del ciudadano ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ; al folio 33, cursa copia simple de la partida de nacimiento, a nombre del ciudadano ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ.”

Observa este Tribunal Colegiado, que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, dejan constancia que en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil trece (2013), realizando diligencias de investigación relacionadas con la causa signada con el número K-13-0174-00487, se trasladaron a la sede del Hospital Central de esta ciudad, donde fueron atendidos por el Supervisor del referido nosocomio ciudadano ALEXANDER CÓRDOVA; quien hizo de su conocimiento el ingreso de una persona de sexo masculino a la emergencia de dicho centro hospitalario, a las 9:50 de la noche, presentando herida por arma blanca, falleciendo diez minutos luego de su ingreso, afirmando asimismo que esta persona procedía del Barrio Caigüire de Cumaná, procediendo posteriormente los efectivos actuantes a trasladarse a la morgue del mencionado centro de salud, en la cual avistaron sobre una camilla metálica, el cadáver de una persona de sexo masculino cuyas características fisonómicas se encuentran transcritas en autos, siendo realizada la correspondiente inspección técnica, observando que el occiso presentaba una herida de cinco centímetros en la región hipocondríaca izquierda, luego de lo cual los funcionarios llevaron a cabo la respectiva fijación fotográfica y la colección de una muestra de sangre para futuras comparaciones. Dejan igualmente constancia los funcionarios del cuerpo de policía científica, de haber sido abordados por una ciudadana que se identificó como SIMONA GONZÁLEZ, quien aportó los datos del occiso, quien en vida respondiere al nombre de ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ, indicando igualmente que encontrándose en su residencia con el fallecido, quien era su pareja y con unos amigos, decide ingresar a la misma logrando escuchar una discusión, por lo que sale de la misma observando al ciudadano ROGERIS RODRÍGUEZ en el suelo y a un sujeto que conoce como JOANNYS o CARA DE QUESO huyendo del lugar con un arma blanca tipo machete en sus manos, trasladando al herido a los fines de serle prestada la debida atención médica, falleciendo el mismo en la sede del Hospital Central de esta ciudad. En forma posterior, y en el texto del mismo documento hacen constar los funcionarios que proceden a trasladarse en compañía de la ciudadana SIMONA GONZÁLEZ al lugar de los hechos, donde varias personas les manifiestan que lograron ver pasar al sujeto identificado como JOANNY o CARA DE QUESO caminando hacia el Sector la Colina acompañado de dos personas, por lo que se dirigieron al sitio indicado, en el cual observaron un inmueble en el que había una fiesta, donde se entrevistaron con varias personas que por temor a represalias se negaron a aportar datos de identificación, quienes expresaron conocer al sujeto requerido por la comisión y saber el sitio en el cual se encontraba, procediendo los funcionarios a movilizarse a este, donde logran avistar al individuo de su interés sentado en una silla, y éste al notar la presencia de la comisión actuante extrajo de sus ropas un arma blanca tipo machete y la colocó en el suelo, llevándose a cabo luego la aprehensión del mismo, quedando identificado como JOANNY FIGUEROA, y siendo colectada la mencionada arma. Observando además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo fijaciones fotográficas, inspecciones, versiones de testigos de los hechos y otras diligencias de investigación. Estimando igualmente, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, ya que el bien jurídico afectado es el derecho a la vida, a lo que se aúna la pena que podría llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida además, lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo éste que establece lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3.- La magnitud del daño causado
Omisis
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”


Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano: JOANNY FIGUEROA, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; resaltando esta Alzada que el argumento de la impugnante resulta contradictorio, toda vez que, en primer lugar establece en su escrito criterio conforme al cual, la medida de privación judicial preventiva de libertad pudo ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa; esta afirmación y convencimiento expresado por la misma apelante significa que considera la procedencia o el cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal; posteriormente en su mismo escrito recursivo expresa y solicita que se revoque la decisión recurrida, se ordene la libertad de su representado por no estar llenos los extremos del artículo in comento, es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA DE LOS ANGELES ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOANNY FIGUEROA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-16.817.439, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ (OCCISO). SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Presidenta


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA