REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 01 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: RP01-R-2013-000073

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS RODRIGUEZ, en carácter de defensor privado, del ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 13 de Febrero de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUÍS EDUARDO RANGEL URBANEJA, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.


ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado CARLOS RODRIGUEZ, en carácter de defensor privado, del ciudadano, CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO, en su escaso escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“… Apelo de la Decisión en cuanto a la privación de libertad en contra de mi defendido por considerar que el Hecho ocurrido por fortuito, puede ser investigado en total libertad bajo presentación a los fines de no aumentar el asinamiento (sic) por cuanto no se trata de un delincuente con amplio prontuario y las circunstancias del delito como este ocurrió. “


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13-02-2013, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:


“OMISSIS”:

Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO, venezolano, cédula de identidad V-17.910.060, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-09-1984, hijo de Liugmilia Lisbeth León de Gerardino y de Carlos Luís La Sarde, de estado civil soltero, de ocupación: Refrigeración, residenciado en Arenas, Calle Bolívar, casa N° 38 del Municipio Montes del Estado Sucre, oído lo manifestado por la Defensa, y por el imputado, esta juzgadora una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, pues los hechos ocurrieron en fecha reciente específicamente en fecha 11/02/2013, el cual ha sido precalificado por el Fiscal del Ministerio Pública, como HOMICIDIO INTENCIONAL POR DOLO EVENTUAL; ello en atención a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal de fecha 23-05-2011 con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO, que es el posible autor de los hechos investigados, por lo que materializa del primer ordinal del referido artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO RANGEL URBANEJA, calificación ésta acogida por quien decide; Existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el imputado es autor del delito que se investiga elementos de convicción que emergen de las presentes actuaciones: INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO que riela al folio dos (02) de la presente causa, al folio cuatro (04) riela CROQUIS DEL LEVANTAMIENTO DEL SINIESTRO VIAL, cursa acta policial suscrita por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad 24 Sucre, donde relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales efectuaron la detención del imputado, al folio 05 de la presente causa), al folio 07 de la presente causa, cursa certificado de defunción de la víctima, ciudadano: LUIS EDUARDO RENGEL URBANEJA, al folio 08 riela PROTOCOLO DE AUTOPSIA A-91-13 practicado a la víctima, que arroja como causa de muerte: SHOCK HIPOVOLÉMICO debido a SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN LA PARED DE RAMA DE VENA PULMONAR IZQUIERDA DEBIDO A TRAUMATISMO CERRADO DE TÓRAX DEBIDO A ACCIDENTE DE TRÁNSITO TIPO ARROLLAMIENTO, a los folios 11, 12, 13 Y 14 cursa ACTAS DE ENTREVISTAS practicadas a los ciudadanos: ARMANDO JOSÉ BASTARDO MÁRQUEZ y JOSÉ EMILIO CABELLO, quienes actúan en calidad de testigo, a los folios 15, 16 y 17 riela acta de entrevista practicada al ciudadano PEDRO JOSÉ LIMPIO BRUZUAL, en su carácter de funcionario adscrito a Tránsito Terrestre ubicado en Quebrada Seca, quien acudió al sitio del suceso, estos elementos de convicción a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 236, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en los delitos que se les imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, desestimándose entonces lo argumentado por el Defensor Privado en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Ahora bien, en relación a la solicitud de la Defensa en cuanto a la practica de examen medico legal a su representado, se ordena que el mismo sea trasladado el día 14-02-2013 a las 8:30 de la mañana, a la Sede de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de determinar las lesiones sufridas por el mismo, de igual manera se ordena oficiar al Director del CDI de la Población de Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, a fin que remitan a este despacho el informe médico presentado por el ciudadano: CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO, en su reclusión en dicho Centro. Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Defensor debiendo tramitar lo conducente a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO, venezolano, cédula de identidad V-17.910.060, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-09-1984, hijo de Liugmilia Lisbeth León de Gerardino y de Carlos Luis La Sarde, de estado civil soltero, de ocupación: Refrigeración, residenciado en Arenas, Calle Bolívar, casa N° 38 del Municipio Montes del Estado Sucre, Teléfono: 0412-695.82.24, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: LUÍS EDUARDO RANGEL URBANEJA. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 439; relativos a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, arguyendo que el mismo puede ser investigado en libertad, por cuanto su representado no es un delincuente con prontuario y las circunstancias del delito como ocurrió.

Ahora bien, consideran necesario resaltar quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

También se debe resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición 236, contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Como complemento de lo anterior precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238, numeral 2, ejusdem.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.


También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

A todo lo antes argumentado, debe esta Alzada señalar, como el recurrente de autos ante la pre- Calificación Jurídica dada por el representante de la Vindicta Pública actuante como lo fue el de Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual, el cual también fue acogido por el Tribunal Segundo de Primera de Instancia en Funciones de Control, sede Cumaná, una vez realizado el exhaustivo examen y revisión del contenido de las actas procesales, en las cuales desde el inicio de las investigaciones mismas podemos leer que el imputado de autos huyó del lugar de los hechos, y su detención se produce en su residencia, y a pesar de ello el recurrente indica en su recurso de apelación que estamos en presencia de un caso “ fortuito”.

No obstante su apreciación estamos en presencia de la muerte de una persona, y cuyas circunstancias deben ser investigadas, a los fines de que el Ministerio Público de considerarlo procedente formule la correspondiente acusación fiscal, o acto conclusivo en su contra, por lo que su precalificación disiente mucho de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y el Tribunal A Quo, como ha quedado expuesto. Considera en consecuencia esta Alzada que la consideración acertada de la presencia del peligro de fuga en el presente caso tiene fundamentación y asidero, dada además el daño causado con el hecho a juzgar; estableciendo por el ello el legislador penal la necesidad de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad para efectos procesales, es decir, que se cumplan los actos procesales propios de un proceso penal iniciado de oficio, como lo ha sido el presente.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS RODRIGUEZ, en carácter de defensor privado, del ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 13 de Febrero de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUIS EDUARDO RANGEL URBANEJA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta, ponente


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


El Juez Superior,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/ef.-