REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003412
ASUNTO : RP01-R-2012-000066

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALA

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra la decisión de fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena “Régimen Abierto” en el Centro de Residencia Supervisada “Antonio José González Ávila”, al ciudadano DANNY DANIEL ORTIZ SERRANO, penado de autos, y titular de la cédula de identidad N° 15.934.653, en la causa que se le sigue, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL RODRÍGUES DA SILVA (REPRESENTANTE DE LA EMPRESA METALÚRGICA DA SILVA), FRANCISCO JOSÉ BRAVO y JOSÉ RUPERTO LANZA. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE:


Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente lo sustenta en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de presentación del escrito recursivo, norma ésta conforme a la cual son recurribles las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de esta forma la impugnante refleja en su escrito lo siguiente:

El Artículo 500 del Código Adjetivo Penal, establece los Requisitos de Procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; en este caso, el Régimen Abierto.

En ese sentido alega el apelante, que la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad” es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno, emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el penado, y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Considera de igual forma la recurrente, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando, que al ser necesaria y obligatoria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Régimen Abierto”, otorgada al penado de autos DANNY DANIEL ORTIZ SERRANO.

En cuanto al requisito contenido en el numeral 3 del Artículo al cual hace referencia, señala que éste exige la realización de una Evaluación Psico-Social; alegando que la evaluación de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), que cursa en el expediente, no está suscrita por parte del médico integral, profesional exigido en el referido numeral del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que dicha evaluación tenga plena validez.

Por otra parte alega, que nuestro Legislador asignó al cumplimiento de pena el fin de la reinserción social, teniendo como herramienta fundamental el tratamiento penitenciario con el objeto de reeducar al transgresor, siendo que, el pronóstico que se haga del sometido a tratamiento debe ser inequívoco o al menos que conduzca a un grado de certeza capaz de acercarnos lo más posible a su reinserción, evitando con ello la reincidencia.

Prosigue el impugnante señalando que, la Ley de Régimen Penitenciario establece como uno de los principios fundamentales del tratamiento la “progresividad”; constando el mismo de estadios y fases, iniciados con el tratamiento intramuros, teniendo el privado de libertad la posibilidad, una vez concluida esta etapa, de acceder a las llamadas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que inicialmente son extramuros pero con vigilancia permanente, lo que implica la entrega de herramientas de tratamiento psicológico que le permitan involucrarse con la sociedad de la cual se encuentra temporalmente sustraído, colocando al Régimen Abierto como ejemplo de éste último supuesto.

Conforme al criterio del apelante, en el caso de marras no se llevó a cabo este científico tratamiento, por lo tanto el penado se va a enfrentar a ese estado de libertad casi plena, habiendo estado recluido por largo tiempo sin contacto con la realidad de la calle, lo que conduciría a un pronóstico con elevado margen de posibilidades de reincidencia, dando al traste con el fin de la pena planteado en nuestra Carta Magna, que no es otro mas que el de la reinserción social.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se revoque la sentencia recurrida; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena “Régimen Abierto”, al penado DANNY DANIEL ORTIZ SERRANO, con sus consiguientes y necesarias consecuencias.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:


Notificada como fue la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA:


La decisión dictada en doce (12) de enero de dos mil doce (2012) por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado DANNY DANIEL ORTIZ SERRANO, de 27 años de edad, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 15.934.653, nacido en fecha 04-09-82, hijo de Cándido José Ortiz y Luisa María Serrano (f), albañil, residenciado en Villa Campestre, Campeche, sector, calle 5, casa Nº 19, Cumaná, Estado Sucre, quien opta al beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal a efectos de decidir, observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones, que en fecha 22 de Julio del año 2010, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, emitió Sentencia Condenatoria en contra del penado DANNY DANIEL ORTIZ SERRANO, de 27 años de edad, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 15.934.653, nacido en fecha 04-09-82, hijo de Cándido José Ortiz y Luisa María Serrano (f), albañil, residenciado en Valla Campestre, Campeche, sector, calle 5, casa N° 19, Cumaná, Estado Sucre, imponiéndole una pena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL RODRÍGUES DA SILVA (REPRESENTANTE DE LA EMPRESA METALÚRGICA DA SILVA), FRANCISCO JOSÈ BRAVO Y JOSÈ RUPERTO LANZA, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 09 de Agosto del año 2010.-

En fecha 12 de enero del año 2012, se recibe informe, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 de Cumaná, mediante el cual remite informe evaluativo del ya identificado penado, en el que emiten pronostico FAVORABLE, al Régimen Abierto. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que el penado de autos puede optar al Régimen Abierto, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir tres años y cuatro meses, pues tiene una pena de diez años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello es prudente actualizar el cómputo de pena cumplido: PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. FECHA DE DETENCIÓN: Según acta policial, cursante al folio Dos (02) del expediente (1° Pieza), desde el día 19 de Julio del año 2008, hasta la fecha de hoy, 12 de Enero del año 2012. PENA FISICA CUMPLIDA: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. 1° Redención (08/12/2010): UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS. PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y UN (01) DÍA. PENA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 12 DE MAYO DEL AÑO 2017.-.

Ahora bien, establece el artículo 500 del COPP los requisitos de procedencia para el otorgamiento de La Fórmula Alternativa antes aludida. Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado, como resultó de la actualización del cómputo cuenta con el tiempo requerido para optar dicha Fórmula Alternativa, tiene un pronóstico favorable realizado por el órgano encargado para ello, no consta que exista acusación en su contra durante el cumplimiento de pena, ni revocatoria de beneficio alguno, cumpliendo los requisitos legales establecidos por el legislador, incluso existiendo Carta de Buena conducta. Es de resaltar que este Tribunal no exigió el cumplimiento del segundo numeral, relativo a la clasificación del interno en grado de mínima seguridad por no haberse creado aún en el Estado Sucre, la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario; ahora bien, por no serle imputado a dicho penado dicha deficiencia en el Sistema, lo cual tampoco debe perjudicarle; siendo así este Tribunal considera procedente otorgar el Régimen Abierto al penado DANNY DANIEL ORTIZ SERRANO, restando solamente que el mismo se someta a un Régimen de Pruebas por CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y UN (01) DÍA, para ser cumplido en el Centro de Residencia Supervisada “Antonio González”, Porlamar Isla de Margarita Estado Nueva Esparta. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga el RÉGIMEN ABIERTO al penado DANNY DANIEL ORTIZ SERRANO, de 27 años de edad, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 15.934.653, nacido en fecha 04-09-82, hijo de Cándido José Ortiz y Luisa María Serrano (f), albañil, residenciado en Valla Campestre, Campeche, sector, calle 5, casa N° 19, Cumaná, Estado Sucre. Para ser cumplido en el Centro de Residencia Supervisada “Antonio González”, Porlamar Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y UN (01) DÍA.
EL Tribunal para efectos de la imposición el Tribunal se trasladará al Internado Judicial de Cumaná a imponerlo. Líbrese copia de esta decisión adjunta con Oficio dirigido a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “Antonio González”, Porlamar Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, por ser el sitio donde cumplirá el Régimen, y notificación a las partes y al penado. Líbrese Boleta de Pre-Libertad. (…)”.


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Revisado el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra la decisión de fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena “Régimen Abierto” en el Centro de Residencia Supervisada “Antonio José González Ávila”, al ciudadano DANNY DANIEL ORTIZ SERRANO; observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”; alegando que el mismo es imperativo, y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; alegando igualmente que no consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Ahora bien, a fin de decidir sobre la procedencia o no del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en la Ley Penal Adjetiva, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas para el cumplimiento de pena y de manera específica, el referido al “Régimen Abierto”, concedido al penado DANNY DANIEL ORTIZ SERRANO. Sobre el particular dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 488, lo siguiente:

Artículo 500: “El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

Además, (…) deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán exclusivamente a las fórmulas de cumplimiento de pena señaladas en este artículo”.


Del artículo in comento se infiere, que los requisitos establecidos por el legislador para conceder el Régimen Abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de las mismas, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias; que de no cumplirse, daría lugar a la negativa de su concesión.

En tal sentido, y en cuanto al cómputo de pena cumplida que nos trae la decisión recurrida, se evidencia que el reo fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL RODRÍGUES DA SILVA (REPRESENTANTE DE LA EMPRESA METALÚRGICA DA SILVA), FRANCISCO JOSÉ BRAVO y JOSÉ RUPERTO LANZA; asimismo, que la pena física cumplida al doce (12) de enero de dos mil doce (2012) (fecha ésta en la cual le fue concedido el Régimen Abierto), era de cuatro (4) años, ocho (8) meses y un (1) días; con lo cual se evidencia el cumplimiento de mas de un tercio de la pena, a la cual fue condenado el beneficiado; razón por la cual, acertadamente consideró el A Quo que contaba con el tiempo para optar a una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto).

Con relación al cumplimiento del requisito contemplado en el numeral 1 del referido artículo, referido a que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena, el recurrente nada nos dice con referencia al mismo para oponerse; de tal manera que tal condición se estimó cumplida.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del numeral 2 del referido artículo, denunciado por el recurrente como incumplido; observa este Tribunal de Alzada, que el mismo nada dice del por qué no se cumple con este requisito; evidenciándose que consta en la causa informe técnico elaborado por funcionarios del Ministerio con Competencia en Materia Penitenciaria, y remitido al Tribunal A QUO, el cual refiere un pronóstico favorable, indicándose que el penado posee las condiciones mínimas para optar al beneficio; siendo que dicha evaluación se encuentra firmada por el Director del Centro Penitenciario, y los especialistas evaluadores: un criminólogo, una psicóloga, una trabajadora social y un abogado.

No obstante lo anterior, el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como requisito fundamental para otorgar cualquiera de las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de “mínima seguridad” por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, que estará presidida por el Director o Directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo; igualmente prevé en su parte in fine, que la junta de clasificación y tratamiento del Establecimiento Penitenciario, también estará integrada por un funcionario designado, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y que además lo integrará un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el ordinal tercero.

Con ésto se quiere significar, que previo a la evaluación que exige el numeral 3, del artículo 500; en cada Centro Penitenciario debe hacerse una clasificación o selección de los internos, como así lo dispone el numeral 2, de la norma in comento; considerando para esa clasificación a los que estén aptos para obtener cualquiera de los beneficios, allí contemplados, siendo que del nombrado informe no se evidencia que se haya dado cumplimiento a la referida clasificación exigida por la norma in comento, al no constar que el penado de autos fuese incluido en grado de clasificación alguno.

Con base en esta reflexión, visto que el penado de autos, a pesar de contar con un informe psicosocial favorable, no fue clasificado en grado de seguridad mínima, por lo que debe establecer este Tribunal de Alzada que el penado DANNY DANIEL ORTIZ SERRANO, no cuenta con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena acordada a su favor.

En tal virtud, mal puede considerar el Juzgador de Instancia fundamentar su decisión en actuaciones que no llenan los extremos de Ley; y al no contar el penado DANNY DANIEL ORTIZ SERRANO, con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió otorgársele la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo fue el “Régimen Abierto” ó en su defecto haberse ordenado subsanar el error advertido.

De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y se debe ANULAR la decisión recurrida y ORDENARLE al Tribunal A Quo, proveer lo que fuere conducente con el fin de que a el penado DANNY DANIEL ORTIZ SERRANO, adquiera la misma situación jurídica que tenía antes de serle concedido el beneficio de “Régimen Abierto”; Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra la decisión de fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena “Régimen Abierto” en el Centro de Residencia Supervisada “Antonio José González Ávila”, al ciudadano DANNY DANIEL ORTIZ SERRANO, penado de autos, y titular de la cédula de identidad N° 15.934.653, en la causa que se le sigue, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL RODRÍGUES DA SILVA (REPRESENTANTE DE LA EMPRESA METALÚRGICA DA SILVA), FRANCISCO JOSÉ BRAVO y JOSÉ RUPERTO LANZA. SEGUNDO: SE ANULA la Decisión Recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE LE ORDENA al Tribunal A Quo, proveer lo que fuere conducente con el fin de que el penado DANNY DANIEL ORTIZ SERRANO, adquiera la misma situación jurídica en la cual se encontraba antes de serle concedido el beneficio de “Régimen Abierto”.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior-Ponente

Abg. CARMEN ALCALA RODRIGUEZ

El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA