EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2012)
202º y 153º

Vistas las precedentes actuaciones se observa:

En fecha 07 de marzo de 2005, el abogado en ejercicio Freddy González inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 31.794, apoderado judicial del ciudadano Jorge Córdova Malave, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.384.793, interpuso Querella Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental

Que en fecha 16 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, vista la demanda, Admite la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazamiento y notificaciones a los fines consiguientes.

Que en fecha 10 de junio de 2005, se dio la Audiencia Preliminar tal y como había sido fijada previo anuncio de ley..

Que en fecha 19 de julio de 2005, la abogada Betzy Velasquez solicito copias certificadas de la comisión y de las actuaciones realizadas ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Que en fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió el presente asunto signado bajo el BP02-N-2005-000056 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior, mediante oficio Nº 0051.

Que en fecha 09 de noviembre de 2012, ese Tribunal le dio entrada al presente expediente signado bajo el Nº BP02 - N - 2005 - 000056 (nomenclatura
Interna de ese Tribunal). Ordenando que se hicieran las respectivas anotaciones estadísticas correspondientes y se anotaran en el libro de entrada que lleva este tribunal quedando signado con el Nº RE41-G-2005-000121

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la paralización de la presente causa desde el 19 de julio de 2005.

En tal sentido este Órgano Jurisdiccional se percata que desde la referida fecha no se han efectuado actuaciones en el presente proceso.

En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala en su encabezado que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

Con relación a este artículo, se observa que la misma regula la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (Vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); la cual va dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impuso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0853 del 05 de mayo de 2006, con ponencia de la Dra. Carmen zuleta de Merchán, estableció.

“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se


entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)

De acuerdo a lo mencionado anteriormente, resulta necesario para esta Sentenciadora, verificar si para la presente causa se ha cumplido con los extremos legales pertinentes, para que opere la perención.

Al efecto observa este Tribunal que, desde la fecha 19 de julio de 2005 cuando la abogada Vestí Velazquez solicito las copias certificadas, hasta la presente fecha 25 de septiembre de 2012, transcurrió más de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Sucre declarar consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este proceso, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso

Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,


Yailenys Desiree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 10:46 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez

SJVES/YA/rv

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 25 de septiembre de 2012
a las 10:46 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.