EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2012)
202º y 153º

Vistas las precedentes actuaciones se observa:

En fecha 07 de octubre de 2005, el abogado en ejercicio Julio Visaez Herrera inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 36.166, apoderado judicial de la ciudadana Norma Ribero venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad NºV-5.871.848,interpusieron querella funcionarial contra de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre., por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental.

Que en fecha 13 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, vista la demanda admite la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazamiento y notificaciones de las partes a los fines consiguientes.

Que en fecha 31 de mayo de 2006, en la URDD del Circuito Judicial de Barcelona, se recibió diligencia presentada por el abogado Julio Visaez en la cual solicita la fijación de Audiencia Preliminar y notificación de las partes.

Que en fecha 08 de junio de 2006, ese Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre fijo el cuarto día de despacho siguiente como oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de las partes.

Que en fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-
Oriental, remitió el presente asunto signado bajo el BP02-N-2005-000311 (nomenclatura interna del tribunal), a este Juzgado Superior, con oficio Nº 34

Que en fecha 12 de enero de 2012, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre le dio entrada a la presente causa.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, desde el 31 de mayo de 2006.

En tal sentido este Órgano Jurisdiccional se percata que desde la referida fecha no se han efectuado actuaciones en el presente proceso.

En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala en su encabezado que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

Con relación a este artículo, se observa que la misma regula la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (Vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); la cual va dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impuso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0853 del 05 de mayo de 2006, con ponencia de la Dra. Carmen zuleta de Merchán, estableció.

“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se
entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgado r u n margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de
más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)

De acuerdo a lo mencionado anteriormente, resulta necesario para esta Sentenciadora, verificar si para la presente causa se ha cumplido con los extremos legales pertinentes, para que opere la perención.

Al efecto observa este Tribunal que, desde la fecha 31 de mayo de 2006,fecha en la cual el abogado Julio Visaez Herrera, solicito se fijara en la Audiencia Preliminar, hasta la presente fecha 25 de septiembre de 2012, transcurrió más de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Sucre declarar consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 10:43 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez


SJVES/YA/rv

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 25 de septiembre de 2012
a las 10:43 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.