JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 24 de septiembre del año 2012
202º y 153º

Exp. RP41-G-2012-000091

En fecha 15 de agosto de 2012, el ciudadano Joel José Jiménez Cortesía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.816.567, asistido por los Abogados Francisco Sánchez y Fernando Serrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 79.151 y 101.851, respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Circuito Judicial de este Juzgado, Querella Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

En fecha 17 de septiembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:


Que en fecha 01 de septiembre de 2005, comenzó a prestar sus servicios como Agente en el mencionado Instituto, y se desempeñó ininterrumpidamente hasta el día 09 de mayo de 2012, con el rango de Oficial Agregado, cuando se le hizo entrega de la Resolución mediante la cual se le destituía del referido organismo.

Que en fecha 11 de mayo de 2012, el Director Presidente del mencionado Instituto, orden la apertura de una averiguación administrativa en su contra, la cual concluyó con su destitución.

Alegó que en el acto administrativo se señaló que fue debidamente comprobada su responsabilidad en la comisión de los hechos imputados.

Expresó que fundamenta la presente demanda en el vicio del falso supuesto y len la violación a las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita que se declare la nulidad absoluta de la Resolución mediante la cual lo destituyó se ordene la reincorporación al cargo de Oficial agregado de la Policía del estado Sucre y el pago de los salarios caídos. Igualmente solicita que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y resuelta conforme a sus pedimentos.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

La presente demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 26 de junio de 2012, el mencionado ciudadano Joel José Jiménez Cortesía fue notificado de su destitución en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 26 de junio de 2012, fecha en la cual fue notificado de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 15 de agosto de 2012, transcurrieron (1) mes y veinte (20) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre, al Gobernador del estado Sucre y al ciudadano Joel José Jiménez Cortesía.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Joel José Jiménez Cortesía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.816.567, asistido por los Abogados Francisco Sánchez y Fernando Serrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 79.151 y 101.851, respectivamente, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 02:24 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez



















Exp RP41-G-2012-000091
SJVES/YA/af



L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 24 de septiembre de 2012
a las 02:24 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.