REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 24 de Septiembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO Nº JMS1-5915-12
SOLICITANTES: MARIBITH TERESA RODRIGUEZ GUENTES Y MARCELO ELIAS PERNIA VARGAS
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 14 de agosto de 2012, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos MARIBITH TERESA RODRIGUEZ GUENTES Y MARCELO ELIAS PERNIA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.703.192 y 11.381.567 respectivamente, con domicilio la primera en la Avenida Carúpano, Caiguire arriba, Frente a Inversiones Júpiter, casa s/n parroquia Valentín Valiente de Cumana estado Sucre y el segundo en la avenida Cancamure, Urbanización Los Ángeles Calle Principal, Casa Nº 58, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos por la Abogada AMAL DOLATTLI inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.058 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges MARIBITH TERESA RODRIGUEZ GUENTES Y MARCELO ELIAS PERNIA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.703.192 y 11.381.567 respectivamente plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio el 01 de diciembre del 2006 por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre según consta de acta de matrimonio Nº 244 que anexan marcado “A”; que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuatro (04) años y seis meses de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”. Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: MARIBITH TERESA RODRIGUEZ GUENTES Y MARCELO ELIAS PERNIA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.703.192 y 11.381.567 respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuatro (04) años y seis meses de edad, que fue concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Establecida en el articulo 358,359 y 360 de la LOPNNA será compartida.
LA CUSTODIA : la tendrá la madre.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : Referida en los artículos 385, 386 y 387 de la LOPNNA, se establece de régimen abierto, aunque ambos hemos acordado lo siguiente de Lunes a Viernes al medio d9ia el niño pasara con la madre y el padre lo recibe el viernes y lunes al medio dia lo entrega a la madre, esto lo pueden alternar con previo acuerdo, el padre lo puede buscar cuando el padre quiera visitar a su hijo en casa de la madre podrá hacerlo, siempre y cuando no sea altas horas nocturnas dividirá en forma equitativa el lapso, con previo acuerdo de los progenitores y asi sucesivamente, y si se tratara de vacaciones fuera de la ciudad o el extranjero cada progenitor se le notificara al otro con la suficiente antelación y asi convenir el lapso restante que no afecte el desarrollo integral del niño, tanto la notificación como lo que se convenga al respecto constara por escrito. El régimen por este medio podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El padre se compromete a pasarle la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) mensuales a su hijo. En el mes de agosto además del pago por manutención por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) que depositara adicional, un Bono Vacacional por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo), los cuales suman la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) En el mes de diciembre además del pago por manutención por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) que depositara adicional, un Bono de Aguinaldos por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo), los cuales suman la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) asi como el cincuenta (50%) de los gastos en medicina, colegio y otros, todo ello será ajustado de acuerdo al aumento de la unidad tributaria y la inflación tal como lo estipula el Banco Central de Venezuela.
Durante la unión matrimonial no lograron fomentar ningún bien alguno por lo que no tienen nada que reclamar.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los 24 días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m
SECRETARIA
MEG/nai
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