REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
ASUNTO: JMS1-4952-(TI1-TP1-5020-10)-12
SOLICITANTES: YELITHZA MARCOLINA RIVAS CONTRERAS e
IVAN ANDRÉS RODRÍGUEZ CAPRILES
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCION: DEFINITIVA
Recibida por Distribución de fecha 20 de abril de 2010, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos YELITHZA MARCOLINA RIVAS CONTRERAS e IVAN ANDRÉS RODRÍGUEZ CAPRILES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.359.047 y V-6.979.356, domiciliado la primera en la Urbanización Los Chaimas, Bloque 20-A Apto. 1-A, Planta Baja, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la calle Calí, Edificio Bucare, Urbanización La Floresta, Piso 2, Apto. 22, Las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas, Distrito Capital, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSMEL ALBERTO RIVAS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.718, alegando que en fecha doce (12) de abril del año dos mil ocho (2008), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, que de dicha unión procrearon una hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) años de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil diez (2010), el Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala Nº 1, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YELITHZA MARCOLINA RIVAS CONTRERAS e IVAN ANDRÉS RODRÍGUEZ CAPRILESI. Se establecieron las instituciones familiares, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011), Se dictó auto en la cual la Jueza se avocó al conocimiento del presente asunto, y se le dio ingreso en el Régimen Transitorio en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución y ser remitido nuevamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación Ejecución y del Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. Se líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante oficio Nº 0472-11
En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil doce (2012), Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con motivo de la distribución del presente asunto, la Jueza se avocó al procedimiento de la presente causa a fin de cumplir con todos los actos procesales, conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria.-
En fecha dos (02) del mes de julio del año dos mil doce (2012), se recibió escrito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentado por los ciudadanos YELIHZA MARCOLINA RIVAS CONTRERAS e IVAN ANDRÉS RODRÍGUEZ CAPRILES, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALEJANDRA JOSÉ ROJAS ROJAS, en la cual solicitan se declare dicha Conversión en Divorcio. De igual manera solicitan se efectúe la ejecución del divorcio y se sirvan expedirle dos (02) copias certificadas sobre el auto que se declare el divorcio.-
En fecha tres (03) del mes de julio del año dos mil doce (2012), Se dictó auto ordenando remitir el expediente Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea itinerado a la Jueza de Mediación, Sustanciación Ejecución y del Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fase de sustanciación, previa corrección de la foliatura y de su carátula, en razón del nuevo modelo Organizacional del Circuito LOPNNA. Se libró oficio Nº JMS1-1953-12.-
En fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil doce (2012), Se recibió el expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser itinerado en la fase de sustanciación.-
En fecha dos (02) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), Se dictó auto donde la Jueza se avoca al conocimiento de la presente causa, con el objeto de cumplir con todos los actos procesales conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, y visto el escrito presentado por los ciudadanos YELIHZA MARCOLINA RIVAS CONTRERAS e IVAN ANDRÉS RODRÍGUEZ CAPRILES, donde solicitan la conversión en divorcio el Tribunal dictará sentencia el 3er. Día de despacho siguiente.-
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos YELITHZA MARCOLINA RIVAS CONTRERAS e IVAN ANDRÉS RODRÍGUEZ CAPRILES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.359.047 y V-6.979.356, domiciliado la primera en la Urbanización Los Chaimas, Bloque 20-A Apto. 1-A, Planta Baja, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la calle Calí, Edificio Bucare, Urbanización La Floresta, Piso 2, Apto. 22, Las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas, Distrito Capital, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha doce (12) de abril del año dos mil ocho (2008), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y así se establece. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos por los solicitantes a favor de su hija la niña de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
“… La prenombrada niña nacido en el Matrimonio permanecerán bajo la Custodia de la madre YELITHZA MARCOLINA RIVAS CONTRERAS, ya identificada, Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del prenombrado niño procreado durante el matrimonio. El ciudadano IVAN ANDRÉS RODRÍGUEZ CAPRILES, suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, esto sin que quede excluido la obligación de pagar cualquier
otro concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pudieses presentarse, suma que será depositada por el padre, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cuenta de ahorros Nº 0105-0065-600065-40346-0 del Banco Mercantil, la cual está a nombre de la ciudadana YELITHZA MARCOLINA RIVAS CONTRERAS, y que solo podrá ser movilizada por ésta. Dichos montos se depositarán por mensualidades adelantadas, dejando así los emergentes recibos de depósitos bancarios y quedando sujeto a aumento a periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del índice inflacionario en el país, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidades económicas del padre. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar: el padre tendrá el derecho de visitar a su hija cuando lo crea conveniente, en otras palabras se acuerda establecer un régimen abierto, toda vez dichas visitas no entorpezcan el formal desenvolvimiento de las actividades de la niña inherentes a su formación y desarrollo integral, todo de conformidad con lo establecido con lo dispuesto en los artículos 385 y 387 de la LOPNNA. Queda claro, además que las visitas podrán comprender no solo el acceso a la residencia de la niña, sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto a ésta, si se autoriza especialmente para ello, al padre. También incluye cualquier otra forma de contacto entre la niña y el padre, verbigracia, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizada (Artículo 386 eiusdem). En lo concerniente a las vacaciones colectivas escolares, tanto la madre como el padre tendrán derecho a compartir con la prenombrada hija, al menos la mitad del tiempo o periodo previsto. En las demás festividades (navidades, carnavales, semana santa y otros). Serán alternadas previo acuerdo de los padres.”
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La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, veinticuatro (24) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MEG/luisa.
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