REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del
Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2011-000181
PARTE ACTORA: CARMEN ELENA MARCANO DE JIMENEZ, SAIDA DEL CARMEN GOMEZ, REINA FLORENTINA MOYA DE LONGART, CARMEN AUXILIADORA NORIEGA MARCANO, BRIGIDO REYES, SIMON RAFAEL HIGUEREY y ANA LUISA SALAZAR PLACENCIO, titulares de la cédula de identidad Nº 2.674.850, 4.074.969, 4.952.667, 5.855.220, 3.760.238, 917.104 y 5.870.071, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DEYANIRA DEL CARMEN VALERIO, EMILIO MARCANO, JOSE UGAS, con Inpreabogados Nº 164.370, 164.371 y 87.018 respectivamente, y otro.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS PISCICOLAS, PROPISCA, S.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: ALEX GONZALEZ, WINFRE CEDEÑO, con Inpreabogado Nº 22.338 y 77.615 respectivamente y Otros.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PENSION DE JUBILACION.

Vista la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2012 suscrita por el abogado ALEX GONZALEZ con Inpreabogado Nº 22.338 actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento sustanciado en el expediente signado con el Nº RP21-L-2011-000181, mediante la cual expone: Consigno Transacción hecha por ante la Notaria Publica de Carúpano solicitando la homologación por el tribunal y que se ordene el archivo del expediente; Y vista la diligencia de la misma fecha suscrita por los abogados CARLOS TINEO con Inpreabogado Nº 100.796 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado WINFRE CEDEÑO, con Inpreabogado Nº 77.615, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna copia del cheque por el monto de Bs. 207.565,32 en cumplimiento al pago de la transacción celebrada, solicitando la homologación y el cierre del expediente. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, antes de pronunciarse sobre la solicitud de homologación del escrito de transacción celebrado por los abogados WUINFRE CEDEÑO con Inpreabogado Nº 77.615 actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, C.A y el abogado EMILIO MARCANO, con Inpreabogado Nº 164.371 actuando con el carácter de coapoderado judicial de las demandantes, CARMEN ELENA MARCANO DE JIMENEZ, SAIDA DEL CARMEN GOMEZ, REINA FLORENTINA MOYA DE LONGART, CARMEN AUXILIADORA NORIEGA MARCANO, BRIGIDO REYES, SIMON RAFAEL HIGUEREY y ANA LUISA SALAZAR PLACENCIO, titulares de la cédula de identidad Nº 2.674.850, 4.074.969, 4.952.667, 5.855.220, 3.760.238, 917.104 y 5.870.071, respectivamente, partes intervinientes en el presente proceso; En base a lo expuesto por las partes previamente; considera oportuno este tribunal, proceder a revisar el contenido del escrito transaccional a los fines de verificar su conformidad con la ley en garantía de una tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 89 eiusdem. Analizado el contenido del escrito transaccional acompañado a la precitada diligencia el cual ha sido notariado por ante la notaría pública de Carúpano del Estado Sucre, en fecha 29 de agosto del año 2012, anotado bajo el Nº 49, Tomo 94 del libro de autenticaciones llevados por esa notaria, no cabe duda ha este juzgador que ha sido celebrado y suscrito por los co-apoderados judiciales del las partes, conforme al documento notariado; Así mismo, analizada la capacidad procesal de las partes conforme al cumplimiento del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se verifica la facultad expresa en los poderes otorgados por ambas partes a sus apoderados para celebrar transacción; observado lo anterior, pasa este tribunal a precisar el contenido, naturaleza y alcance del escrito transaccional a los fines de determinar si es procedente o no cuanto a derecho para impartir la homologación y el efecto jurídico que conlleva la misma, conforme a lo solicitado por las partes. En este sentido, las partes señalan en el contrato de transacción lo siguiente: Se transcribe parte de su contenido: (omissis) SEGUNDO: Por su parte LA DEMANDADA, rechaza en todo su contexto y contenido, el monto y aspiración, de la pretensión de LOS DEMANDANTES, ya que aún cuando es cierto que existió entre ellos una relación de trabajo, pero se rechaza en forma expresa el contenido del reclamo por lo que en forma especifica y determinante, señala que no existe obligación de pagar ajustes de pensión de jubilación por cuanto dicha jubilación se rige por lo establecido en la Convención Colectiva y la misma no establece ajustes de la pensión ni ningún otro beneficio situación y realidad que aceptan los demandantes y de haber algún derecho a cobrar diferencias de pensión las mismas se encontrarían prescrita, por lo que se rechaza los montos que reclaman LOS DEMANDANTE (,,,). TERCERO: No obstante lo anterior y a pesar de los puntos de vista totalmente contradictorios entre LAS PARTES, (…); ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello terminar con el reclamo judicial llevado por ante el Órgano jurisdiccional (…), así como los delicados interese públicos de orden patrimonial en juego. (subrayado del tribuna)l. Sic. CUARTO: LA DEMANDADA expresamente propone: 1) Ajustar la Pensión de Jubilación mensual conforme al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, el cual comenzará a pagarse a partir del 30 de agosto del 2012. (…). QUINTO: (…) Asimismo, declaran LOS DEMANDANTES que, (…); declarando a su vez que aceptan mediante las concesiones reciprocas a su entera y cabal satisfacción la cantidad ofrecida, renunciando a cualquier acción adicional por daños y perjuicios, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, o de cualquier otro concepto, en contra de LA DEMANDADA derivadas o que tuvieren como causa laboral la relación de trabajo que los unió o el beneficio de jubilación que están gozando (subrayado y negrillas del tribunal), omissis.
Así las cosas, este Tribunal observa, que el escrito transaccional en los términos y condiciones expresado por las partes no muestra la suficiente claridad en cuanto a la determinación cuantitativa y apreciación del monto fijado como ajuste de la pensión de jubilación, se evidencia una diáfana carencia de la motivación, de contenido objetivo en cuanto al derecho subjetivo tutelado en el que se contemple las reciprocas concesiones como elemento de la transacción, al igual del monto cuantitativo expresado y la determinación como ajuste de pensión; valga la contradicción en los particulares segundo y cuarto al señalar en uno que no existe obligación de pagar ajuste de pensión de jubilación y en otro, expresamente se proponen un ajuste mensual pero no determina a que salario mínimo se refiere ni la determinación en el tiempo para su aplicación; vale decir que no determinan el monto del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, ni se determina el periodo de tiempo para su aplicación, la progresividad del ajuste conforme a la norma constitucional consagrado en el artículo 89 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el criterio establecido por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; En los términos y condiciones planteados en el escrito transaccional no se contempla la naturaleza progresiva e intangible a que se contrae la citada norma constitucional en cuanto a derechos y beneficios laborales se refiera. Del mismo modo, considera este juzgador sin que tal pronunciamiento constituya una opinión al fondo del litigio, que el particular QUINTO, en los términos acordados, contraviene a lo dispuesto en el numeral 1. y 2. del artículo 89 de la carta fundamental en los cuales se establece:
Artículo 89 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.

En este sentido, en el escrito transaccional se a planteado la renuncia a derechos de la parte actora tal y como ha sido plasmado en el particular quinto antes aludido, siendo nulo el acuerdo que implique renuncia a derechos laborales tal como lo expresa la noma constitucional; Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, una vez revisado el contenido del citada escrito transaccional observa, que las partes aun cuando manifiesta su voluntad de transigir, solicitan la homologación, se declare terminado el proceso y se archive el expediente, lo cual es perfectamente deducible al expresar su consentimiento voluntariamente alcanzando un acuerdo que dirima la controversia, pero que a criterio de este juzgador en los términos planteados en el contrato de transacción celebrado extrajudicialmente, traído a los autos para que se imparta la homologación correspondiente y en definitiva surta con ella los efectos de la cosa juzgada y al considerar que no ha sido suficientemente precisado la determinación del monto de pensión conforme al ajuste planteado al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y que se han planteado la renuncia a derechos irrenunciables, y a la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, es por lo que este juzgador en resguardo al orden público, se abstiene de impartir la Homologación pedida por las partes debido a que no cumple con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y ASI SE DECIDE.
Cabe además observar, que en el proceso laboral al igual que el civil, las partes pueden alcanzar los medios de autocomposición para la solución pacifica del conflicto planteado en la litis, tal como se disponía en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en disposición de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil y artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claro esta, debiendo observarse la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, sin que conlleve a la renuncia de los mismos conforme a orden público laboral establecido al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto la carencia de motivación de la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos comprendido en la transacción que además conlleva la renuncia a los derechos constitucionales conforme a lo previsto en el artículo 89 eiusdem, y en fundamento a lo establecido en los artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se abstiene de Homologar la transacción celebrada por las partes mediante contrato notariado por ante la Notaría Publica de Carúpano en fecha 29 de Agosto del 2012, anotado bajo el Nº 49, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y que riela a los folios del expediente 49 al 55 y sus respectivos vueltos. SEGUNDO: En aras de asegurar la uniformidad del proceso y como quiera que las partes han manifestado la voluntad de alcanzar un acuerdo, se ordena la continuación del proceso en el estado en que se encuentra en la fase de mediación para la celebración de la audiencia preliminar prolongada, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se advierte a las partes que la audiencia preliminar fijada para el día 01 de Octubre de 2012 queda diferida y la oportunidad para la celebración de la misma será fijada por auto expreso del tribunal, sin notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentra a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: YASI SE ESTABLECE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del Dos mil Doce (2012). AÑOS: 202° y 153°. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Cúmplase.-
EL JUEZ

ABG. OSCAR MARIN SANCHEZ

LA SECRETARIA

ABG. SARA GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abog. SARA GARCIA.
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2011-000181