REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinticinco de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000033
PARTE ACTORA: JAIRO JOSE PACHECO NUÑEZ, con C.I.Nº 12.530.392
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILEIZA RUIZ, con Inpreabogado Nº 120.799
PARTE DEMANDADA: GRUPO CONTROL 2004, C.A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARILYN DETTIN, con Inpreabogado Nº 119.936
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto que en el día de hoy veinticinco (25) de Septiembre de dos mil doce (2012), a las 09:30 a.m fue celebrada la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente No. RP21-L-2012-000033, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano: JAIRO JOSE PACHECO NUÑEZ, contra de la Sociedad Mercantil, GRUPO CONTROL 2004, C.A se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente la parte actora la Abogada: MILEIZA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 120.799 en su carácter de apoderada judicial conforme al poder que riela a los autos y por la parte demandada se hizo presente, la Abogada en ejercicio, MARILYN DETTIN inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.936, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada conforme al poder que riela a los autos. En ese estado el Tribunal verificó la comparecencia de las partes antes mencionadas se dio inicio a la Audiencia Preliminar Prolongada.
Se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que, la parte demandada ofreció en el acto, pagar a la parte actora ciudadano JAIRO JOSE PACHECO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.530.392, representado por su apoderada judicial abogada MILEIZA RUIZ, con Inpreabogado Nº. 120.799, la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.000,oo) para ser pagado en dinero efectivo el día 03-10-2012, en la sede del tribunal. Dicho pago ofrecido por la parte demandada a la parte demandante comprende los conceptos demandados, tales como: antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido y sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficio de alimentación (Cesta Ticket), horas extras nocturnas, intereses sobre la antigüedad e intereses de mora y demás conceptos demandados por el tiempo de servicio prestado por el extrabajador a la parte demandada, de seguidas la parte actora aceptó la propuesta realizada, conviene en la misma y acepta las condiciones de pago; por lo que ambas partes declararan estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamarse, por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto, así mismo, solicitan la homologación del acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente visto el cumplimiento total del pago.

Así las cosa, este Tribunal una vez verificado la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y verificado los términos planteados con el acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo, el Tribunal, visto que el acto cumple con los requisitos procesales para su celebración y vista la capacidad procesal de las partes para celebrarla y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley se procede a impartirle la homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. SEGUNDO: Se declarará TERMINADO el presente proceso y se ordenará el ARCHIVO del Expediente, visto el cumplimiento total del pago. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, veinticinco (25) día del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012); Años 202º y 153º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-

El JUEZ



Abog. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA.

Abog. Sara García.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-

LA SECRETARIA


Abog. Sara García.



N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000033