REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del
Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000007
PARTE ACTORA: ANGEL JOSE SUCRE LAREZ, con C.I.Nº 16.396.105
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELVIRA GOITIA, con Inpreabogado Nº 68.939
PARTE DEMANDADA: GRUPO CONTROL 2004, C.A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARILYN DETTIN, con Inpreabogado Nº 119.936
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano ANGEL JOSE SUCRE LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.396.105 asistido de la abogada ELVIRA GOITIA, con Inpreabogado Nº 68.939 actuando con el carácter de parte actora en el presente proceso y la abogada MARILYN DETTIN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado Nº 119.936 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad Mercantil GRUPO CONTROL 2004 inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 18-05-2004, quedando anotado bajo el Nº 70, Tomo 417-A-VII conforme se evidencia del poder que riela a los folios 42 y su vuelto y folio 43 del presente expediente, mediante la cual exponen: Primero: En este acto la abogada MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, en representación de la parte demandada, hace entrega al ciudadano ANGEL JOSE SUCRE LAREZ, de la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.300,00) mediante cheques del banco Banesco de fecha 20 de septiembre del 2012, signados con los números 11178516 y 39178518, por los montos Bs. 3.218,66 y Bs. 1.081,34, cuyo beneficiario es el mencionado ciudadano ANGEL JOSE SUCRE LAREZ, correspondiente al pago de las prestaciones sociales devengadas por dicho ciudadano en la presente causa, la cual hemos decidido terminar de mutuo acuerdo mediante la utilización de medios alternativos para la solución de conflictos, tales como la presente transacción. Segundo: Así mismo, el ciudadano ANGEL JOSE SUCRE LAREZ, (…) aceptan la entrega de los referidos cheques, quedando en el expediente copia fotostática simple de los mismos, aceptan el contenido de esta transacción, y declaran que la sociedad mercantil “GRUPO CONTROL 2004, C.A”, ya mas nada le debe por este juicio laboral ni por ningún otro concepto relacionado con el mismo. Por lo tanto, solicitamos al Tribunal homologue esta Transacción y acuerde el archivo del presente expediente Nº RP21-L-2012-000007. Este tribunal; por cuanto es voluntad expresa de las partes dar por terminado el presente procedimiento mediante la utilización de los medios alternativos de la solución pacifica del conflicto a través de la transacción que han suscrito correspondiente al pago de las prestaciones sociales demandadas; tal y como lo señalan las partes en la suscrita diligencia, se observa que el demandante manifestó estar de acuerdo con monto propuesto, aceptándolo y recibiendo el descrito pago; Asimismo, ambas partes solicitan a este Juzgado que imparta la Homologación correspondiente a la transacción presentada, en cuanto manifestaron su voluntad de poner fin al presente juicio con el descrito pago, cancelando los conceptos relacionados con el mismo; del mismo modo acompañaron copia de los cheques contentivos del pago de lo conceptos laborales derivadas de la relación de Trabajo.
Este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre la precitada diligencia procede a verificar la capacidad procesal de los apoderados constituidos en juicio a los fines de determinar si el acto jurídico efectuado por ellos se ajusta en cuanto a derecho, observándose que en el poder otorgado por la parte demandada que rielan a los folios 42 y 43 del presente expediente contiene las facultades expresa del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, y por otra se analiza la manifestación de voluntad expresada por las partes intervinientes en el presente asunto la cual es precisamente celebrar una transacción judicial; así mismo, ambas partes solicitan a este Juzgado que imparta la Homologación..
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, una vez constatado que el acuerdo entre las partes es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea así como tienden a garantizar una resolución pacifica de la controversia; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho ni vulnera derechos irrenunciables; a que se refieren los procesos dirigidos a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por cuanto no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; visto que la parte actora manifiesta aceptar el pago propuesto por la demandada mediante los cheques antes precisado, recibiendo el monto de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.300,00), considera quien aquí decide que la voluntad de las partes es haber realizado una transacción que de por concluido el presente proceso, y por cuanto el contenido, naturaleza y alcance de dicho acuerdo no es contrario a derecho y se adapta a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia lo procedente es impartirle la Homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada y suscrita por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes, SEGUNDO: Así mismo, se declarará TERMINADO el presente proceso y será ordenado el ARCHIIVO del expediente. Y ASI SE ESTABLECE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del Dos mil doce (2012). AÑOS: 202° y 153°. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Cúmplase.-

EL JUEZ


ABG. OSCAR MARIN SANCHEZ

LA SECRETARIA


ABG. SARA GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-

LA SECRETARIA


ABOG. SARA GARCIA



N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000007