REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del
Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiséis de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000083
PARTE ACTORA: SENIA MARIA GOMEZ, LUISA TEOTISETE CASADO y LULI ZABALA NAVARRO, con cédula de identidad Nº 3.654.848, 5.902.219 y 3.946.603 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DEYANIRA DEL CARMEN VALERIO, EMILIO MARCANO, JOSE UGAS, con Inpreabogados Nº 164.370, 164.371 y 87.018 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS PISCICOLAS, PROPISCA, S.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: ALEX GONZALEZ, WINFRE CEDEÑO, con Inpreabogado Nº 22.338 y 77.615 respectivamente y otros.
MOTIVO: HOMOLOGACION POR PENSION DE JUBILACION.

Vista la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2012 suscrita por el abogado ALEX GONZALEZ con Inpreabogado Nº 22.338 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento sustanciado en el expediente signado con el Nº RP21-L-2012-000083, mediante la cual expone: Consigno Transacción hecha por ante la Notaria Publica de Carúpano para su homologación por el Tribunal y se ordene el archivo del expediente; Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, antes de pronunciarse sobre la solicitud de homologación del escrito de transacción celebrado por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso, pasa a revisar el contenido del mismo a los fines de declarar su conformidad con la ley en garantía de una tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 89 eiusdem. Analizado el contenido del escrito transaccional acompañado a la precitada diligencia el cual ha sido notariado por ante la notaría pública de Carúpano del Estado Sucre, en fecha 29 de agosto del año 2012, anotado bajo el Nº 50, Tomo 94 del libro de autenticaciones llevados por esa notaria, no cabe duda ha este juzgador que ha sido celebrado y suscrito por los co-apoderados judiciales del las partes conforme a la autenticidad del acto emitido por el Notario Público; Así mismo se pasa a analizar la capacidad procesal de las partes conforme al cumplimiento del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de la facultad expresa en los poderes otorgados por ambas partes y que rielan a los folios 21 al 26 por la parte actora y por la parte demandada el poder que riela a los folios 41 al 44 y sus vueltos en los cuales se expresan la facultad de transigir; observado esto pasa este juzgador a precisar el contenido, naturaleza y alcance del escrito transaccional a los fines de determinar si es procedente o no cuanto a derecho impartir la homologación y los efectos solicitada por las partes. En este sentido, las partes señalan en el contrato de transacción lo siguiente: Se transcribe parte de su contenido: (omissis) SEGUNDO: Por su parte LA DEMANDADA, rechaza en todo su contexto y contenido, el monto y aspiración, de la pretensión de LOS DEMANDANTES, ya que aún cuando es cierto que existió entre ellos una relación de trabajo, pero se rechaza en forma expresa el contenido del reclamo por lo que en forma especifica y determinante, señala señala que no existe obligación de pagar ajustes de pensión de jubilación por cuanto dicha jubilación se rige por lo establecido en la Convención Colectiva y la misma no establece ajustes de la pensión ni ningún otro beneficio situación y realidad que aceptan los demandantes (…). CUARTO: LA DEMANDADA expresamente propone: 1) Ajustar la Pensión de Jubilación mensual conforme al salario minimo decretado por el ejecutivo nacional, el cual comenzará a pagarse a partir del 30 de agosto del 2012. (…) QUINTO: (…) Asimismo, declaran LOS DEMANDANTES que, (…); declarando a su vez que aceptan mediante las concesiones reciprocas a su entera y cabal satisfacción la cantidad ofrecida, renunciando a cualquier acción adicional por daños y perjuicios, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, o de cualquier otro concepto, en contra de LA DEMANDADA derivadas o que tuvieren como causa laboral la relación de trabajo que los unió o el beneficio de jubilación que están gozando (subrralado y negrillas del tribunal), omissis. Así las cosas, este Tribunal denota que el escrito transaccional en los términos y condiciones expresado por las partes no expresan la suficiente claridad en cuanto a la determinación cuantitativa y apreciación del monto fijado como ajuste de la pensión de jubilación, vale decir que no determinan el monto del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, ni se determina la proporcionalidad y progresividad del ajuste conforme a la norma constitucional consagrado en el artículo 80 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 3 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 25-01-2005. Del mismo modo, considera este juzgador sin que tal pronunciamiento considere una opinión al fondo del litigio, que el particular QUINTO, en los términos acordados, contraviene a lo dispuesto en el numeral 1. y 2. del artículo 89 de la carta fundamental en los cuales se establece:
Artículo 89 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimineto al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.
En este sentido, en el escrito transaccional se a planteado la renuncia a derechos de la parte actora tal y como ha sido plasmado en el particular quinto antes aludido, siendo nulo el acuerdo que implique renuncia a derechos laborales tal como lo expresa la noma constitucional; Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, una vez revisado el contenido de la citada escrito transaccional observa que las partes aun cuando manifiesta su voluntad de transigir, solicitan la homologación, se declare terminado el proceso y se archive el expediente alcanzando un acuerdo que a criterio de este juzgador en los términos planteados en el contrato de transacción que fue celebrado extrajudicialmente y que es traído a los autos para que se imparta la homologación correspondiente y en definitiva surta con ella los efectos de la cosa juzgada y al considerar que no ha sido suficientemente precisado la determinación del monto de pensión conforme al ajuste planteado al salario mínimo decretado po0r el ejecutivo nacional correspondiente y que se han planteado la renuncia a derechos irrenunciables, y a la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, es por lo que este juzgador se abstiene de impartir la Homologación pedida por las partes debido a que no cumple con lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SSE DECIDE.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que la expresión del escrito de transacción conlleva la renuncia a los derechos constitucionales conforme a lo previsto en el artículo 89 eiusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se abstiene de Homologar la transacción celebrada por las partes. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso en el estado en que se encuentra para la celebración de la audiencia preliminar prolongada, fijándose para el día 26 de Octubre del año 2012 a las 10:30 a.m; sin notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentra a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; YASI SE ESTABLECE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del Dos mil Doce (2011). AÑOS: 202° y 153°. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Cúmplase.-
EL JUEZ



ABG. OSCAR MARIN SANCHEZ

LA SECRETARIA



ABG. SARA GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abog. SARA GARCIA.


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000083