REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diecisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
SENTENCIA
ASUNTO : RP21-L-2009-000205
PARTE DEMANDANTE: JESUS DANILO HERNANDEZ y JEAN CARLOS GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad N°s. 13.924.754 y 12.886.960 respectivamente.
APODERANDO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO RODRIGUEZ, con Inpreabogado Nº. 24.314
PARTE DEMANDADA: LUMI LAMP, S.R.L.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR DIAZ y GUILLERMO TINEO con inpreabogado N°. 23.150 y 30.733 respectivamente.
MOTIVO: Incidencia por solicitud de declaratoria de Sustitución Patronal en fase de ejecución de sentencia de la empresa condenada LUMI LAMP, S.R.L por INVERSIONES MELVIN, firma personal del ciudadano MERVIN ENRIQUE RINCON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.371.335, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se contrae el presente asunto a la incidencia surgida en fase de ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de octubre del 2012 mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por los ciudadanos JESUS DANILO HERNANDEZ y JEAN CARLOS GONZALEZ, titulares de las cédula de identidad N° 13.924.754 y 12.886.960 respectivamente, contra la empresa LUMI LAMP, S.R.L, por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante la cual la parte actora solicita la sustitución patronal de la empresa demandada y condenada por INVERSIONES MERVIN, firma personal del ciudadano MERVIN RNCON, titular de la cédula de identidad N° 3.371.335.
Este Tribunal, antes de adentrarse al fondo de la incidencia sobre la solicitud de la declaratoria de sustitución patronal surgida en la fase de ejecución de la sentencia Definitiva dictada en el presente proceso, considera oportuno hacer las presentes consideraciones previas:
En fecha, 29 de octubre del 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre dicta sentencia declarando con Lugar la demanda y condenando a la demandada LUMI LAMP, S.R.L, al pago de los conceptos demandado por motivo del cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 26 de mayo de 2011, el abogado Guillermo Gonzáles, con Inpreabogado N° 24.314 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita el avocamiento de quien suscriba al conocimiento de la presente causa; luego en fecha 27 de mayo del mismo año, el tribunal provee el avocamiento solicitado y se ordena la notificación a la parte demandada sin notificación de la parte actora por encontrarse a derecho; librada y practicada la notificación a la misma y consignada por el alguacil de este tribunal mediante diligencia de fecha 20 de junio del 2011; En fecha 21 del referido mes y año la secretaria del tribunal certifica la notificación de las partes a los fines de la continuación del proceso.
Acaecidas las actuaciones procesales en precedencia, este Tribunal en fecha 10 de Octubre del 2011 Decreta la Ejecución Forzosa de la sentencia; luego en fecha 17-10-2011 el abogado Guillermo González, con Inpreabogado N° 24.314 con el carácter acreditado en autos, solicita mediante diligencia una Audiencia Conciliatoria y pide la notificación de la demandada; siendo fijada la misma por el Tribunal para el día 08 de noviembre de 2011; Notificada la empresa, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia se levantó acta sin lograrse acuerdo entre las partes y se ordeno la continuación del proceso en el estado en que se encuentra.
En fecha 10 de noviembre del 2011 la parte actora mediante diligencia solicita se fije oportunidad para el traslado a los fines de la ejecución de la sentencia, fijado el acto por este tribunal, en la oportunidad para su celebración fue declarado desierto mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011.
En fecha 25 de Enero del 2012, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal la declaratoria de Sustitución Patronal entre la empresa demandada LUMI LAMP, S.R.L por el sustituto INVERSIONES MERVIN, firma personal del ciudadano MERVIN ENRIQUE RINCON titular de la cédula de identidad N° 3.371.335. Alegando: omissis. Ahora bien, la empresa demandada Lumi Lamp, S.R.L, su propietario era MERVIN RINCON, y el ramo era la venta de lámparas, cuadros, etc., y la otra empresa INVERSIONES MERVIN, también el propietario es Mervin Rincón y el ramo es la venta de lámparas y cuadros, etc, es decir, el mismo propietario y el mismo ramo en las dos empresas mercantiles, la primera, que es la demandada, la hicieron cesar en sus actividades mercantiles en forma fraudulenta y la segunda empresa está vigente, por tanto, pido que se sustituya a la compañía Lumi Lamp, S.R.L por la nueva empresa “Inversiones Mervin”, o también que se sustituya la empresa quebrada en la persona del ciudadano Mervin Enrique Rincón Sánchez, (…). Acompañando a los autos copia certificada del registro mercantil de la firma personal de INVERSIONES MERVIN, registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de marzo del 2009, inscrito bajo el N° 95, folios 492 al 495, Tomo N°1-B, Primer Trimestre.
En fecha 08 de Febrero de 2012, este Juzgado ordenó aperturar la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de INVERSIONES MERVIN, firma personal del ciudadano MERVIN ENRIQUE RINCON SANCHEZ, antes identificado; aperturando una articulación probatoria de ocho día hábiles, para garantizar a las partes el debido proceso y derecho constitucional a la defensa.
En fecha 19 de julio de 2012, es consignada por el alguacil la notificación respectiva de INVERSIONES MERVIN, sobre la incidencia de sustitución patronal planteada, se le otorgó a las partes el lapso señalado en la norma para la promoción y evacuación de las pruebas a partir de la certificación de la secretaría de fecha 02 de Agosto del presente año.
En fecha 06 de Agosto de 2012 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en la cual reprodujo el merito favorable de autos y reproduce los documentales que rielan a los folios 59 al 64 y folios que van del 65 al folio 70 del expediente contentivo de las copias certificadas del registro de comercio de Inversiones Mervin y copias de contratos de compra de cuadros y espejos.
Admitidas las pruebas por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de agosto del presente año, dejándose asentado que la reproducción del merito favorable de los autos es una solicitud de aplicación del principio de comunidad de la pruebas que rige al sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio sin alegación de parte, asimismo, obedece a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal pasa a darle valor probatorio a los documentales contenidos en los folios 59 al 64 de la segunda pieza del expediente como documentos públicos por no haber sido tachado y los contenidos en los folios 65 al 70 por no haber sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el contenido del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de agosto de 2012 por los abogados VICTOR DIAZ y GUILLERMO TINEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.150 y 30.733 respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de Inversiones Mervin, conforme se evidencia del poder, notariado por ante la notaria pública de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserto bajo el N° 33, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en fecha 29-06-2012 que riela a los folios 102 al 105 del expediente y por las pruebas aportadas las cuales rielan al folios 106 al 110 y por cuanto las mismas obedecen a la comunidad de la prueba por estar incorporado al proceso este tribunal le da valor probatorio.
Sobre el tema objeto de la incidencia, o si existe o no una sustitución patronal en fase de ejecución que pueda comprometer la responsabilidad del patrono sustituto Inversiones Mervin, firma personal del ciudadano Mervin Enrique Rincón Sánchez, antes identificado; y encontrándose el Tribunal este Tribunal, en la oportunidad para producir la presente decisión, es determinante observar lo sigiuiente:
Lo que específicamente es definido por el Legislador como sustitución de patrono el Articulo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada es: “Existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizando las labores de la empresa”. (comillas del tribunal)
Artículo 89 eiusdem: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Por su parte el Artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este lapso, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto.
Del Análisis conceptual de la Sustitución de Patrono, se desprenden los elementos de su configuración, a tal fin: Existirá sustitución de patrono;
a) Cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa,
b) Con el mismo personal e instalaciones materiales
c) Continúen realizando las labores de la empresa.
Extremos estos, a criterio de quien aquí decide deben ser demostrados, para producir los efectos de la sustitución del patrono; Como se observa, no se evidencia de autos prueba fehaciente que demuestre la transmisión de la propiedad, titularidad ni explotación de la empresa Lumi Lamp S.R.L a Inversiones Mervin, firma personal de Mervin Rincón previamente identificado, tal y como lo expresa la norma contenida en el artículo 88 eiusdem, además de los requisitos contenidos en el artículo 91 inbidem, de autos no se prueban los hechos y circunstancias que concurran a materializar conforme a las normas contenidas e invocadas por la parte actora para que proceda la declaratoria de sustitución patronal. Y así se decide.-
En el presente proceso hay sentencia definitiva que causa condena contra la empresa Lumi Lamp, S.R.L habiéndose declarado la ejecución de la sentencia contra la empresa condenada sin haberse materializado la ejecución.
En efecto, invocada por el actor en fase de ejecución de sentencias una sustitución de patrono, aprecia este sentenciador al examinar las actas del expediente que no se evidencia la sustitución de patrono por cuanto no fueron probados los extremos conforme a los supuestos de hechos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, mediante el acto en la cual se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de la empresa LUMI LAMP. S.R.L a la firma personal Inversiones Mervin, ni se evidencia que el propietario de Lumi Lamp S.R.L, sea el mismo de Inversiones Mervin. Finalmente, al no constatarse la transmisión de propiedad, titularidad o explotación de la actividad comercial de una entidad de comercio a otra, no podrá ejecutarse la sentencia en contra de un tercero ajeno a la relación procesal en garantía de la certeza y seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la sustitución patronal de la empresa LUMI LAMP e inversiones MERVIN firma personal de Mervin Enrique Rincón Sánchez, antes identificado. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el copiador de sentencia del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA.
Abog. SARA GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 03:20 p.m conste.-
LA SECRETARIA.
Abog. SARA GARCIA.
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