REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : RP31-N-2011-000013.
SENTENCIA
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad y suspensión de los efectos del acto administrativo, interpuesto por el abogado JESUS RAMON REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.439, en su condición de apoderado judicial de la EMPRESA NACIONAL DE SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. contra la providencia administrativa número 059-2011, correspondiente al expediente No. 021-2011-01-00064, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado sucre en fecha 05 de abril del 2011, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO MARCANO, WILLIAM BERMUDEZ, LEOBALDO SALAZAR, RICHARD NARVAEZ, FRANK CABELLO, PEDRO CABELLO, GREGORY BERMUDEZ, JESUS ROJAS, JESUS VELASQUEZ, FREDDY MARTINEZ , RONALD RAMIREZ, CARLOS MARTINEZ Y HENRY MARVAL, venezolanos, mayores de edad y titular de la Cédula de Identidad números: 20.062.443, 22.629.205, 16.315.660, 14.284.033, 9.276.294, 19.239.537, 16.817.912, 17.761.824, 11.830.008,8.641.339, 18.418.981,20.346.909 y 11.422.713, respectivamente; El cual fue interpuesto por ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos (URDD), de este circuito laboral en fecha 19/09/2011 y distribuido según itineracion que riela al folio 1 , tocándole conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre,, quien le da entrada mediante auto de fecha 20/09/2011, como consta al folio 57 y se Admitio en fecha 23/09/2011 como consta al folio 58 y a tales fines se ordenó la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo, y del tercer interviniente.
En fecha 01 de marzo de 2012, se recibe un escrito de consideración de carácter procesal por el fiscal del ministerio público, en la cual solicita se deje sin efecto el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, y que ordenara la notificación del tercero interesado mediante boleta, cuyo escrito riela del folio 111 al 119.
En fecha 05/03/2012, este tribunal dicta auto y conforme a los artículo 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativo, deja sin efecto el cartel de emplazamiento señalado en el auto de admisión, de fecha 03/10/2011, y ordeno librar BOLETA DE NOTIFICACION al tercero interesado, como consta al folio 70.
En fecha 09 de febrero de 2012, se certifican todas las notificaciones ordenadas, la cual riela al folio120.
En auto de fecha 16703/2012, que corre inserto al folio 103 al 105, se procedió a ampliar el auto de admisión de fecha 23/0972011, y en fecha 26/0372012 la secretaria del tribunal procedió a certificar la notificaciones practicadas la cual riela al folio 111.
En auto de fecha 17/03/2012, se estableció que a partir de la presente fecha se comienzan a computar los lapsos para fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa cuyo auto riela al folio 112.
En fecha 07/0572012, se emitió auto que corre al folio 113 donde se señalo para el día décimo noveno (19º) hábil la celebración de la audiencia oral y publica de juicio.
En fecha 18/06/2012 se celebro la audiencia oral y publica cuya acta riela al folio 114 al 115, se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la empresa NACIONAL DE SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A , la incomparecencia del tercer interviniente y de la Inspectoría Del Trabajo del Estado Sucre, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales,
igualmente compareció la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que se reservaba el lapso para emitir su informe de manera escrita en la oportunidad pertinente, la parte recurrente no consigno prueba alguno solo ratifico la consignada conjuntamente con el recurso.
En fecha 29/0672012, mediante auto al folio 116 se admitieron las pruebas y se le señalo en el mismo auto que a partir del día siguiente comienza a computarse el lapso de 5 días hábiles para presentar los informe que a bien creyeren pertinentes .
En fecha 09/07/2012 la parte recurrente en nulidad así como la representación fiscal consignan los informes y la opinión fiscal, las cuales rielan del folio 119 al 133 y en fecha 10/07/2012 mediante auto que riela al folio 134 este tribunal dice visto conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando que sentenciara dentro de los 30 días de despacho siguientes, pasando a su publicación en los términos siguientes:
En cuanto a las pruebas cursantes autos, y siendo que las mismas se refieren a la copia certificada del expediente administrativo número 003-2009-01-01121 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre, el tribunal valora el mismo conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.
Así las cosas, entra el tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente: Denuncia la violación del debido proceso y lo relativo al procedimiento ordinario administrativo, argumento que el articulo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo es un procedimiento no jurisdiccional y que la especialidad de la materia procesal administrativa se prevé en el ordenamiento administrativo , el cual debe ser regulado por la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente lo concerniente a los actos administrativo de efectos particulares , señalando que la providencia administrativa es absolutamente nula, por haberse realizado con prescidencia total y absoluta del procedimiento administrativo totalmente establecido de acuerdo a lo establecido en el numeral 4º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, alego que la Inspectoria del Trabajo al aplicar el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprendió de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual señala que es la norma supletoria por excelencia del procedimiento establecido en el articulo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo estableció que aunque su representado no haya comparecido al acto de contestación se debió garantizar el debido proceso conforme al articulo 49 constitucional.
Adujo que la Inspectoria del trabajo debió abrir la articulación probatoria conforme al articulo 446 de la Ley Orgánica Del Trabajo aplicando por analogía el 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo a lo fines de otorgar al administrado la posibilidad de aportar pruebas y alegar sus razones de defensa .
Solicitando la nulidad de la providencia administrativa De conformidad con el articulo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo para evitar lesione irreparable o de difícil repar5acion al ejecutarse dicha decisión, lo cual representaría un atentado al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el 49 constitucional.
OPINIÓN FISCAL:
la representación fiscal señala que la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo impugnado por haberse realizado con prescidencia total y absoluta del procedimiento administrativo totalmente establecido de acuerdo a lo establecido en el numeral 4º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, cuando lo correcto era abrir la articulación probatoria conforme al articulo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicando por analogía el 48 de la de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, a lo fines de otorgar al administrado la posibilidad de aportar pruebas y alegar sus razones de defensa , aun cuando no compareció en la oportunidad correspondiente ante la Inspectoria del Trabajo.
La representación fiscal señala los supuestos vicios denunciados los cuales pueden ser 3 situaciones diferentes: 1- cuando la administración publica prescinde del procedimiento de formación de la voluntad declarada en el acto, supuesto en el cual no existe expediente y si este se ha formado carece totalmente de valor al no constar los actos instrumentales esenciales para la formación del iter procedimental 2)- cuando la administración publica dicta el acto empleando un procedimiento distinto al que exige la ley o la llamad desviación de procedimiento y en este caso se sustancia una petición del particular empleando un procedimiento que no se corresponde con el legalmente exigible de acuerdo con el objeto o materia de la petición. 3- Cuando se prescinde del principio y regla esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del particular (sentec Sala Politico Administrativa del tribunal supremo de justicia No. 01996 de fecha 25/09/2001, No. 305 del 22/02/2007), de formación de la voluntad declarada en el acto, supuesto en el cual no existe expediente y si este se ha formado carece totalmente de valor al no constar los actos instrumentales esenciales para la formación del iter procedimental, concluyendo que el inspector del trabajo al dictar el acto administrativa impugnado, se ajusto a lo previsto en el articulo 454 de la Ley Organica del Trabajo aplicable ratione temporis.
Solicitando al juzgado declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el abogado JESUS RAMON REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.439, en su condición de apoderado judicial de la empresa NACIONAL DE SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. contra la providencia administrativa número 059-2011, correspondiente al expediente No. 021-2011-01-00064, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado sucre en fecha 05 de abril del 2011, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO MARCANO, WILLIAM BERMUDEZ, LEOBALDO SALAZAR, RICHARD NARVAEZ, FRANK CABELLO, PEDRO CABELLO, GREGORY BERMUDEZ, JESUS ROJAS, JESUS VELASQUEZ, FREDDY MARTINEZ , RONALD RAMIREZ, CARLOS MARTINEZ Y HENRY MARVAL, venezolanos, mayores de edad y titular de la Cédula de Identidad números: 20.062.443, 22.629.205, 16.315.660, 14.284.033, 9.276.294, 19.239.537, 16.817.912, 17.761.824, 11.830.008,8.641.339, 18.418.981,20.346.909 y 11.422.713, respectivamente.
Esta operadora de justicia se pronuncia en cuanto a la violación al derecho del debido proceso que no es mas que el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en al Ley y que se les otorgue el tiempo y medios adecuados para hacer valer sus defensas, en el presente caso no se evidencia dicha delación, por el contrario la parte recurrente fue debidamente notificada, conforme consta al expediente administrativo al folio 23 el cartel fue recibido por la secretaria de la empresa demandada en fecha 15/02/2011, es evidente que se le notifico a la demandada para que compareciera a su defensa la cual no hizo y asimismo fue notificada de la referida providencia de la cual recurrió en tiempo hábil, por lo tanto la administración garantizo el debido proceso y derecho a la defensa contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se niega la procedencia de la denuncia en cuestión . Y así se decide.-.
En cuanto a la nulidad del acto administrativo impugnado por haberse realizado con prescidencia total y absoluta del procedimiento administrativo totalmente establecido de acuerdo a lo establecido en el numeral 4º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, cuando lo correcto era abrir la articulación probatoria conforme al articulo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicando por analogía el 48 de la de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, a lo fines de otorgar al administrado la posibilidad de aportar pruebas y alegar sus razones de defensa , aun cuando no compareció en la oportunidad correspondiente ante la Inspectoria del Trabajo. Esta operadora de justicia señala que el vicio denunciado solo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado , y en la providencia administrativa señalada el inspector se ajusto al procedimiento establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Así las cosas, lo ante señalado establece el procedimiento que debe seguir el trabajador cuando es despedido injustificadamente y goza de inamovilidad laboral, siendo lo señalado el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, y notificado como fue la parte demandada del procedimiento, debió comparecer a dar contestación, cuya incomparecencia tendrá por reconocidos lo hechos alegado por el trabajador o lo que es lo mismo hay una admisión de los hechos y la incidencia señalada por el recurrente del articulo 446 de la Ley Orgánica Del Trabajo se refiere a la cuota sindical, situación esta que no esta señalada en el acto administrativo, objeto de impugnación, por lo que el Inspector del Trabajo al dictar el acto administrativo impugnado se ajusto a lo previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica Del Trabajo por lo que es forzosa para esta operadora de justicia declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO por la empresa NACIONAL DE SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. contra la providencia administrativa número 059-2011, correspondiente al expediente No. 021-2011-01-00064, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre, en fecha 05 de abril del 2011, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO MARCANO, y otros. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado JESUS RAMON REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.439, en su condición de apoderado judicial de la empresa NACIONAL DE SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. contra la providencia administrativa número 059-2011, correspondiente al expediente No. 021-2011-01-00064, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre, en fecha 05 de abril del 2011, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO MARCANO, WILLIAM BERMUDEZ, LEOBALDO SALAZAR, RICHARD NARVAEZ, FRANK CABELLO, PEDRO CABELLO, GREGORY BERMUDEZ, JESUS ROJAS, JESUS VELASQUEZ, FREDDY MARTINEZ , RONALD RAMIREZ, CARLOS MARTINEZ y HENRY MARVAL.-
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 059-2011, correspondiente al expediente No. 021-2011-01-00064, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado sucre en fecha 05 de abril del 2011, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO MARCANO, WILLIAM BERMUDEZ, LEOBALDO SALAZAR, RICHARD NARVAEZ, FRANK CABELLO, PEDRO CABELLO, GREGORY BERMUDEZ, JESUS ROJAS, JESUS VELASQUEZ, FREDDY MARTINEZ , RONALD RAMIREZ, CARLOS MARTINEZ Y HENRY MARVAL, venezolanos, mayores de edad y titular de la Cédula de Identidad números: 20.062.443, 22.629.205, 16.315.660, 14.284.033, 9.276.294, 19.239.537, 16.817.912, 17.761.824, 11.830.008,8.641.339, 18.418.981,20.346.909 y 11.422.713, respectivamente;, en contra de NACIONAL DE SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE.
Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días habiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector de Trabajo de Cumana estado sucre Cúmplase con lo ordenado.
No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
Dada, firmada y sellada, en este despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a los Veintisiete (27) día del mes de Septiembre de 2012 Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR.
Abg. ANTONIETA COVIELLO M.
EL SECRETARIO;
Nota: en esta misma fecha, previas las formalidades de ley, se dicto y publico la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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