REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : RP31-N-2012-000201


SENTENCIA

Recibido como fue la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien declino la competencia funcional para conocer del presente asunto contentivo de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo incoado por el ciudadano EDUARDO SAUL MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No. 9.982.912, contra la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD); Tocándole conocer a este tribunal por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), según itineracion que corre inserta al folio 205. Este tribunal le dio entrada en fecha 17/09/2012, mediante auto que corre inserto al folio 208.
De la revisión hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28/06/2012, declino la competencia a la jurisdicción laboral como consta del folio 188 al 193, el cual se encontraba en fase de dictar el dispositivo del fallo. El recurrente en nulidad recurre el contra acto administrativo de efectos particulares emanado de la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD) de fecha 29/04/2010, señalando que el acto administrativo de destitución, sin la correspondiente exhautividad que debe contener una decisión administrativa, en menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso , en franca violación del procedimiento legalmente establecido.

Ahora bien, este tribunal para asumir la competencia del presente recurso, hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional mediante sentencia (jurisprudencia) No. 1171, del 14 de julio de 2008, caso: “Fundación Salud del Estado Monagas, FUNDASALUD”, señaló lo siguiente:
(…)La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.
En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal (…) A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.
Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “Nohelia Coromoto Sánchez Brett”).
Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos (…) De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo y la Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD).
En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, así como el derecho al juez natural, y en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, declara ha lugar la revisión ejercida (…) A tenor de lo dispuesto en el artículo 21, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud del carácter vinculante del criterio competencial fijado, se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos efectos procesales se verificarán ex nunc o hacia el futuro a partir de la fecha de la publicación ordenada. Así se decide. (Negritas del tribunal).

Aunado lo anterior a la sentencia emanada de la Sala Plena del tribunal supremo de justicia No. AA10-L-2010-000147 CASO FRANKLIN TOUSSENT HIGUEREY contra PDVSA PETROLEO S.A., donde señalo:
“…Es necesario advertir, sin embargo, que el hecho que la sociedad demandada sea una empresa del Estado no implica que, necesariamente, todas sus decisiones o declaraciones de voluntad se realicen a través de actos administrativos. Por el contrario, dado que se trata en este caso de un ente público constituido de acuerdo con las normas de derecho privado, en principio, sus declaraciones de voluntad están regidas por esas mismas normas, a menos que se trate, en casos puntuales, de la aplicación de normas atributivas de una potestad pública, en virtud de las cuales puedan dictar verdaderos actos administrativos.
Es doctrina constante y reiterada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que las relaciones de empleo que mantengan las personas naturales con las empresas del Estado están regidas por el derecho laboral, dado que dichos empleados no ostentan la condición de funcionarios públicos y, por ende, están fuera del ámbito subjetivo de aplicación de las normas que rigen la función pública.”
En consecuencia, la decisión emanada de la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD) por medio de la cual se acordó destituir al ciudadano Eduardo Saul Marquez, constituye una decisión dictada en el marco de una relación de trabajo regida por la legislación laboral ordinaria, como lo dispone el artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, aunado al articulo114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.°: 5.890 del 01 de julio de 2008, que establece lo siguiente:
Artículo 114: Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria. (Negrita del tribunal).

Por lo tanto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial , se declara competente por la materia para conocer los casos de los empleados publico contra las fundaciones del estado, derechos que, se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza laboral, siendo que en el caso especifico no resulta aplicable al accionante, la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en sintonía con lo establecido en el artículo 114 eiusdem, la cual no puede ser calificada, como lo hiciera la parte actora, como un acto administrativo, por cuanto éstos son siempre el producto del ejercicio de una potestad pública otorgada por la Ley.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2006 del 25 de septiembre de 2001, sobre los actos administrativos, ha señalado lo siguiente:
(…) tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los “actos administrativos” -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados (Subrayado de la Sala).
Tal como se señala en el fallo citado, uno de los elementos esenciales de todo acto administrativo es que se trate de una decisión adoptada en ejercicio de una potestad administrativa. Es por este motivo que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido que los entes regidos por el derecho privado pueden dictar actos administrativos siempre que se trate de actuaciones que derivan del ejercicio de potestades asignados por la Ley (sentencia No. 220 del 7 de febrero de 2002).
En el caso de autos, sin embargo, la decisión contra la cual están dirigidas las pretensiones de la parte actora no es el producto del ejercicio de ninguna potestad asignada por la Ley, se trata de la manifestación de una de las partes bajo el contrato de trabajo por la cual expresa su voluntad de poner fin a la relación laboral. En consecuencia, sin que ello suponga prejuzgar sobre la legalidad de esta decisión, en el presente caso, se trata una acción dirigida contra un despido, cuyo régimen es el contenido en la legislación laboral. (negrita del tribunal)
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas concluye este juzgado segundo de primera instancia de juicio del trabajo del Estado Sucre que la competencia para conocer de las pretensiones deducidas por el ciudadano Eduardo Saul Marquez, en virtud de la relación de trabajo que alega haber mantenido con la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD) corresponde a los Tribunales de la jurisdicción del trabajo, concretamente, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial para que conozca de la fase de sustanciación y mediación como lo dispone el articulo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el procedimiento correspondiente, ya que el tribunal señalado le correspondió por distribución la presente causa y por lo tanto como es competente como lo señalo en su sentencia de fecha 31/0772012 como consta del folio 199 al 200, debe seguir conociendo. Así se decide.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Segundo De Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para sustanciar la presente causa de conformidad con el articulo 17 eiusdem, ya que esta fase corresponde a los juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para que conozca de la fase de sustanciación y mediación ; y a tales fines DECLINA la competencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial del Estado Sucre, para que siga conociendo de la presente causa, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA. Líbrese oficio. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR.


ABG. ANTONIETA COVIELO M.

LA SECRETARIA